TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Mayo de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.172.686; domiciliada en el Municipio Boconò del Estado Trujillo. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.
PARTE DEMANDADA: AIMARA JOSELIN y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.806.712 y 18.250.219, con domicilio en la casa de habitación familiar ubicada en el Sector Tiranda, Parroquia San Josè, Municipio Boconò del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION DE PARTICION
EXPEDIENTE: A- 0216-2.012


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 01 de Agosto de 2.012, la ciudadana ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA, titular de la cédula de identidad número 15.172.686; debidamente asistida de la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, interpone por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda de partición en contra de las ciudadanas AIMARA JOSELIN y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA, titulares de la cédula de identidad número 16.806.712 y 18.250.219; la cual riela del folio 01 al 04; y en la que de forma expresa indica:
“Soy Copropietaria, conjuntamente con las ciudadanas AIMARA JOSELIN y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personal N. 16. 806.712 y 18.250.219, de un lote de terreno de mediana extensión, de explotación agrícola, en el cual en la actualidad se encuentran construidas dos casas techadas de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento; y con pequeñas plantaciones de café, cambur y árboles frutales ubicado en el Sector Tiranda, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Boconò del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes. CABECERA: Con propiedad de Segundo Azuaje Aldana en una extensión de CINCUENTA METROS, separados por un área de penetración agrícola; PIE: Con la carretera Boconò-Tostos en una extensión de SESENTA METROS y POR UN COSTADO: Con terrenos de Feliciano de los Santos y Valentín de los Santos Bracamonte.- Propiedad que adquirimos mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo, de fecha 02 de Diciembre de 1993, bajo el N-47, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre, tal como se evidencia de Documento Registrado que anexo “A”.
El caso es ciudadano Juez que en más de una oportunidad de manera amistosa les he pedido a las mencionadas Ciudadanas que realicemos la partición de esta propiedad de mutuo acuerdo en forma equitativa y ha sido sorprendente como se han negado, imposibilitando el ejercicio de mi Derecho de Poder ejercer en forma libre derecho como Copropietaria y es por ello que acudo a su competente Autoridad para Pedir el Auxilio Judicial y lograr la Partición Judicial de la Propiedad de la cual somos copropietarios.” (Resaltado del Tribunal, Mayúsculas y Resaltado de la parte actora)

En fecha 06 de Agosto de 2.012 el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 09 al 10, admitió la respectiva demanda de partición; ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, siendo libradas en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación.
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el alguacil del Tribunal mediante diligencia agregó al expediente las boletas de citación manifestando que la parte actora no consignó los fotostatos del escrito de demanda así como del auto de admisión para ser certificados y entregados con la boleta de citación; fueron agregadas y constan del folio 12 al 14.
En fecha 26 de junio de 2.013; el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa como consecuencia de la renuncia del Juez Josè Gregorio Andrade Pernia; el cual riela al folio 15.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas, que la parte actora posterior al auto que admitió la demanda en fecha 06 de agosto de 2.012, no materializó acto alguno de impulso procesal, transcurriendo a la presente fecha más de Dos (02) años y Nueve (09) Meses, sin que se hubiese impulsado la citación o se haya realizado alguna actuación que denote el interés de la parte actora en obtener el pronunciamiento del tribunal , subsumiéndose los hechos en el presupuesto establecido en la Ley, para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en este sentido y conforme los razonamientos antes descritos quien aquí decide considera oportuno transcribir de forma parcial conforme al presente contexto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Así como a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el suscrito trae a colación extractos jurisprudenciales sobre la presente situación; en dicho orden, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí decide observa que la causa ha permanecido inactiva, de lo que se desprende la falta de interés de la parte actora en llevar a término el presente asunto; y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
“…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.” (Resaltado del Tribunal)

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Partición intentado por la ciudadana ELIANNY ANDIBETH BRACAMONTE PARADA, titular de la cédula de identidad número 15.172.686; debidamente asistida de la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, en contra de las ciudadanas AIMARA JOSELIN y ARIANA ROSELYN BRACAMONTE PARADA, titulares de la cédula de identidad número 16.806.712 y 18.250.219. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las. 09:00 a.m.


Conste.
Scrío