TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Mayo de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: EMIRO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 19.148.091, con domicilio procesal en La Urbanización Sánchez Cortez, Casa S/Nº, La Concepción de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: SICILIA GIL DOMINGUEZ, REGINA GIL DOMINGUEZ, ELICIA GIL DOMINGUEZ y OSCAR GIL DOMINGUEZ, domiciliados en el Sector Quebrada Arriba, Casa S/Nº, La Concepción de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: A- -0326-2.014


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 04 de Abril de 2.014, el ciudadano EMIRO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 19.148.091, debidamente asistido del abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, interpone por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por Acción Posesoria por Perturbación en contra de los ciudadanos SICILIA GIL DOMINGUEZ, REGINA GIL DOMINGUEZ, ELICIA GIL DOMINGUEZ y OSCAR GIL DOMINGUEZ, la cual riela del folio 01 al 05; en la cual de forma expresa indica:
“Desde hace más de doce (12) años, ejerzo la posesión en un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba, conocido como Finca El Alumbre, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Juana Antonia Peña; SUR: Terrenos de la Sucesión Godoy; ESTE: Terrenos de María de la Cruz Godoy; OESTE: Terrenos de Manuel Gil. Tal posesión la ejerzo sobre dicho lote de manera continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño, según se puede evidenciar de la Constancia de Ocupación expedida en fecha 04 de abril de 2.014, por el Consejo Comunal El Alumbre ubicado en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual consigno marcada con letra A.
Desde hace tres (3) meses aproximadamente, tenía pactada la venta del referido terreno con los ciudadanos SICILIA GIL DOMINGUEZ, REGINA GIL DOMINGUEZ, ELICIA GIL DOMINGUEZ y OSCAR GIL DOMINGUEZ, por ser mi persona quien está ocupando desde hace más de doce años dicho terreno y que en caso de venta tengo la primera opción. Pero es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de marzo del año en curso, me enteré que los terrenos que ocupo supuestamente están siendo vendidos a terceras personas pretendiendo sacarme a la fuerza de la unidad de producción que ocupo como lo indiqué anteriormente y a la cual le hice vía de acceso o carretera, en principio con bueyes y a pico y posteriormente, contraté para el movimiento de tierra una maquina perteneciente al ciudadano FRAN ROMAN, la cual realizó aproximadamente un kilómetro y medio (1.5) de carretera, según se puede evidenciar del recibo de pago emitido por este como comprobante de pago de las horas de la maquinaria contratada para ello, el cual consigno en este acto marcado con la letra B, constituyendo los hechos y conductas de los referidos ciudadanos una perturbación a la posesión que he venido ejerciendo sobre el lote de terreno indicado ut supra, de manera continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño.
A los fines de solucionar el conflicto generado, de manera amistosa y en reiteradas oportunidades traté de hablar con los referidos ciudadanos al respecto, pero aun así continúan perturbando la posesión que mantengo hasta la presente fecha sobre dicho terreno sin poder llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, por lo cual acudo en procura de que a través de este Órgano Jurisdiccional se me brinde la tutela judicial para la protección del derecho de posesión que tengo sobre el referido lote de terreno y sobre las bienhechurías realizadas por mi persona al mismo(…) formalmente demando a los ciudadanos SICILIA GIL DOMINGUEZ, REGINA GIL DOMINGUEZ, ELICIA GIL DOMINGUEZ y OSCAR GIL DOMINGUEZ…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En fecha 21 de Abril de 2.014 el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 09 al 10, admitió la respectiva demanda posesoria; ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas, que la parte actora posterior al auto que admitió la demanda en fecha 21 de Abril de 2.014, no materializó acto alguno de impulso procesal, transcurriendo a la presente fecha más de Un (01) año sin que se hubiese impulsado la citación o se haya realizado alguna actuación que denote el interés de la parte actora en obtener el pronunciamiento del tribunal , subsumiéndose los hechos en el presupuesto establecido en la Ley para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en este sentido y conforme los razonamientos antes descritos quien aquí decide considera oportuno transcribir de forma parcial conforme al presente contexto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Así como a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el suscrito trae a colación extractos jurisprudenciales sobre la presente situación; en dicho orden, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí decide observa que la causa ha permanecido inactiva, de lo que se desprende la falta de interés de la parte actora en llevar a término el presente asunto; y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
“…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.” (Resaltado del Tribunal)

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 19.148.091, debidamente asistido del abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412 en contra de los ciudadanos SICILIA GIL DOMINGUEZ, REGINA GIL DOMINGUEZ, ELICIA GIL DOMINGUEZ y OSCAR GIL DOMINGUEZ, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las. 12:15 p.m.


Conste.
Scrío