TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de Mayo de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: JACINTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, domiciliado en el Páramo de Ortiz, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 y 179.366.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA REQUERIDA: JOSÈ FRANCISCO GARCIA, ALIRIO JOSÈ GARCIA MONTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA MONTILLA, titulares de las cédula de identidad número 2.014.450, 26.412.172 y 17.345.465 respectivamente, domiciliados en el Páramo de Ortiz, Municipio y Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0389-2015
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION. (Cuaderno de Medidas)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 03 de Marzo de 2.015, por el ciudadano JACINTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, asistido por los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 y 179.366, en contra de los ciudadanos JOSÈ FRANCISCO GARCIA, ALIRIO JOSÈ GARCIA MONTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA MONTILLA, titulares de las cédula de identidad número 2.014.450, 26.412.172 y 17.345.465 respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Soy Poseedor Legitimo de un Inmueble consistente UN LOTE DE TERRENO, denominado “ISTORAQUE”, ubicado en el Sector Las Cuevitas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que mide UNA HECTÁREA CON TRES MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (1 HA CON 3201 MTS2); cuyos Linderos los siguientes: NORTE: Quebrada S/N, SUR: Vía de Penetración Agrícola La Cuevitas. ESTE: Terreno ocupado por Carmen García y OESTE: Terreno ocupado por Rumualda García.- Dicho Inmueble lo vengo Poseyendo como Poseedor Legitimo que soy del mismo, (…) hasta la presente fecha; pues en ningún momento, el inmueble ha sido poseído por nadie diferente a mí disponiendo de él en forma exclusiva.-
Es el caso, Ciudadano Juez, que en horas del medio día del día Quince (15) de Enero del año 2.015, los ciudadanos JOSÈ FRANCISCO GARCIA, ALIRIO JOSÈ GARCIA MONTILLA y JOSE GREGORIO GARCIA MONTILLA, plenamente identificados, comenzaron a causar actos perturbatorios tales como daños al sistema de riego y daños a la siembra o cultivos de cebolla que actualmente están sembrados en el terreno, e incluso le colocaron veneno a la siembra dañándome Cincuenta (50) sacos de Cebolla aproximadamente, es por lo que me veo precisamente a ocurrir ante Usted…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En dicho contexto, solicita una Medida Cautelar, y a tales fines promueve los siguientes medios probatorios:
• Copias Simples de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de Septiembre de 2011.
• Testimoniales de los ciudadanos Maribel Carmen Rojo Villa, Juan Josè Bencomo Briceño y Josè Antonio Becerra Briceño, titulares de la cédula de identidad número 26.114.664, 17.866.718 y 16.275.869 respectivamente.
• Inspección Judicial sobre el inmueble antes identificado.

En fecha 10 de Marzo de 2.015, se admite la demanda, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demandad y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura.
En fecha 20 de marzo de 2.015, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, ciudadano JACINTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.014.450 parte actora-solicitante confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 y 179.366, el cual riela al folio 13 de la pieza principal
En fecha 30 de Marzo de 2.015, el solicitante de autos debidamente asistido por el abogado MAXIMO RANGEL, antes identificado mediante diligencia solicitan se practique una experticia aduciendo a tales fines daños a siembras de cebolla ocasionadas por un producto químico, alegando a su vez que la razón de dicha prueba obedece a la cantidad de inspecciones judiciales fijadas de forma previa al presente asunto, la cual riela al folio 08 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante abogado MAXIMO RANGEL, antes identificado, mediante diligencia manifiesta desistir de la prueba de experticia promovida a los efectos del poder cautelar en fecha 30 de marzo de 2.015; la cual riela al folio 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 17 de abril de 2.015, a las horas señaladas en el mismo para ser evacuada la prueba testimonial promovida; en igual orden, fija el día 23 de abril de 2.015, para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial promovida; el cual riela al folio 10 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Abril de 2.015, el tribunal a las horas indicadas procedió al llamado de los testigos promovidos, siendo declarados desiertos como consecuencia de la inasistencia de estos como de la parte promovente, lo cual consta en acta que corren insertas del folio 13 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante abogado MAXIMO RANGEL, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para ser evacuada la prueba testimonial, la cual corre inserta al folio 16 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto procedió a fijar nueva oportunidad para ser evacuada la prueba testimonial promovida por el solicitante de autos, previo requerimiento de nueva fecha por dicha parte; siendo fijada su evacuación para el día 08 de mayo de 2.015 a las horas indicadas en dicho auto; el cual corre inserto al folio 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Abril de 2.015, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practica auxiliar-practica fotógrafa a la Ingeniera Agrícola MILAGROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.206.411, Servidora Pública adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo); la cual consta en acta inserta del folio 19 al 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Abril de 2.015, la práctica auxiliar-practica fotógrafa designada consigno informe fotográfico el cual consta del folio 23 al 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el tribunal a las horas indicadas procedió al llamado de los testigos promovidos, siendo declarados desiertos como consecuencia de la inasistencia de estos como de la parte promovente, lo cual consta en acta que corren insertas del folio 28 al 30 del cuaderno de medidas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien quien aquí decide, en fecha 23 de Abril de 2.015, al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado el Sector Las Cuevitas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, sobre una superficie aproximada de Una Hectárea y media (1.5 ha), con los siguientes linderos Norte (Pie): Quebrada sin nombre, Sur (Pie): Vía de Penetración Agrícola La Cuevitas. Este (Costado Derecho): Terreno ocupado por Carmen García y Oeste (Costado Izquierdo) Terreno ocupado por Rumualda García, constató al materializar el principio de inmediación que sobre el referido inmueble en la fecha de evacuación del medio probatorio existían tres (03) cortes de cultivos de cebolla en desarrollo vegetativo conforme lo indicado por la practico-auxiliar juramentada, el primero de dichos cortes con una superficie aproximada de un cuarto de hectárea (0.25 ha); el segundo de aproximadamente media hectárea (0.5 ha) y el tercero de aproximadamente Dos Mil metros cuadrados (0.2 ha); constatándose igualmente la existencia de un vivero de cebolla; dos (02) áreas en descanso con restos de cultivo de cebolla y área en barbecho, así como un sistema de riego por aspersión con mangueras de polietileno de dos (02) pulgadas con unión de media pulgada el cual se observó en condiciones de operatividad.
En este orden, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con relación al contexto aquí analizado expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Así las cosas, el suscrito aun cuando a la parte promovente en dos oportunidades le fue fijada fecha para evacuar los testigos promovidos, declarándose desierto el acto por inasistencia de éstos así como de la parte promovente; considera suficiente la prueba de inspección judicial evacuada a los fines del requerimiento cautelar ello como consecuencia se pudo constatar una serie de hechos de gran relevancia para el tribunal con relación al asunto planteado por el solicitante de autos; siendo que conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en tal sentido, al ser analizados los extremos de ley para la procedencia de la Medida de Protección Solicitada, ello conforme a la Ley y la Jurisprudencia venezolana, no se demostró la existencia de un riesgo inminente sobre la productividad existente en el lote de terreno inspeccionado, así como tampoco a los bienes afectos a la producción agropecuaria, es por ello que se procede a NEGAR la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte solicitante-demandante, como consecuencia que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal correspondiente, dejándose al respecto plena constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo desde inicios del mes de Abril de 2.015 labora solo con un asistente, así como que, a la fecha de hoy se publica este fallo encontrándose en la sede del tribunal únicamente el suscrito, el secretario y el alguacil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE NIEGA la Medida Cautelar requerida por el ciudadano JACINTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 y 179.366 respectivamente, sobre la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cuevitas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, sobre una superficie aproximada de Una Hectárea y media (1.5 ha), con los siguientes linderos Norte (Pie): Quebrada sin nombre, Sur (Pie): Vía de Penetración Agrícola La Cuevitas. Este (Costado Derecho): Terreno ocupado por Carmen García y Oeste (Costado Izquierdo) Terreno ocupado por Rumualda García. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar al solicitante de autos y/o en las personas de su apoderado judicial de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.
Scrío


JCAB/FJA
EXP Nº A-0389-2.015.