TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de mayo de 2.015
205º y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE DE SAN FRANCISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.904.988; domiciliado en el Sector Curanda, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.363.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 23.254.154 y 18.457.430, con domicilio en el Sector Curanda, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: A- 0214-2.012


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:



En fecha 10 de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.363, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE DE SAN FRANSINCO RAMIREZ titular de la cédula de identidad número 3.904.988; interpone por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 23.254.154 y 18.457.430; sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos, ubicado en el Sector Curanda, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, estado Trujillo; con los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por La Cabecera: Terrenos de Emigdio Montilla y Reyes Montilla; Por El Pie: Terrenos de Julio Ramírez; Por El Costado Derecho: Terrenos e Héctor Mazzey y Julio Ramírez; y Por El costado Izquierdo Terrenos de Julio Ramírez. SEGUNDO LOTE: Por La Cabecera: Terrenos de la Sucesión de Rafael Isidro Morillo y Julio Ramírez; Por El Pie: El Río Jiménez; Costado Derecho: Terrenos de Julio Ramírez y Por El Costado Izquierdo: Terrenos de la sucesión de Rafael isidro Morillo; promoviendo en dicho escrito de demanda los siguiente medios probatorios: documentales, posiciones juradas, prueba de informe, testimoniales e inspección judicial a cual riela del folio 01 al 05; indicando de forma expresa al tribunal lo siguiente:
“Mi representado ciudadano JULIO ENRIQUE DE SAN FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, (…) es el legitimo poseedor y propietario de los Lotes de Terreno antes descritos, quien ha venido ejerciendo dicha posesión de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño, (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO RIVAS, antes identificados, desde hace cinco (5) meses aproximadamente, han venido realizando actos perturbatorios a la posesión que mi representado ejerce sobre los Lotes de Terreno antes descritos, inclusive han acudido ante Organismos Públicos tales como la Defensoria Publica Agraria y el Instituto Nacional de Tierras, argumentando ser los poseedores de los referidos lotes de terreno desde hace dieciséis (16) años aproximadamente, lo cual es totalmente falso dado que, el legitimo y verdadero poseedor de dichos lotes de terreno es mi representado, lo cual se evidencia y esta avalado por la documentación antes referida por la documentación que mas adelante indicare. Los referidos ciudadanos, LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO RIVAS, antes identificados, en momento alguno han estado en posesión de los inmuebles descritos, es mas la persona que ha fomentado nuevas mejoras y conservado las ya existentes es mi representado, desempeñando labores de cultivo y mejoramiento de las tierras, criando semovientes cuya ganancia es reinvertida en los mismos, para su debida y eficaz explotación, con el objetivo de satifascer necesidades básicas y alimentarías propias y de la región En todo caso, le señalo Ciudadano Juez, que los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS y RAFAEL ANTONIO RIVAS, antes identificados, se han dedicado de manera continua y reiterada a dañar las instalaciones que posee mi representado en los referidos Lotes de terreno, como son las cercas internas y perimetrales, la vaquera, el cuarto de deposito de herramientas y además han dañado algunas de las plantaciones de naranjas, mandarinas, cambur, café, maíz, tomate, pimentón, así como han dañado los pastos existentes en los diferentes potreros del inmueble, debiendo ser retirados los semovientes que existían en dichos Lotes de terreno, perjudicando a mi representado e impidiendo el pleno desarrollo de la actividad agropecuaria, en detrimento de la soberanía agroalimentaria del país, negando la posibilidad de satifascer necesidades básicas y alimentarías propias y de la región…” (Resaltado del Tribunal, Mayúsculas y Resaltado de la parte actora)

En fecha 17 de Julio de 2.012 el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 19 al 22, admitió la respectiva demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION; admitiéndose a su vez las pruebas documentales, posiciones juradas, prueba de informe, testimoniales e inspección judicial; ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada, siendo libradas en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación.
En fecha 17 de Junio de 2.012, el tribunal ofició al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Estado Trujillo, así como Al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-Trujillo), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora; rielan del folio 23 al 24
En fecha 18 de Julio de 2012 el abogado de la parte actora por medio de diligencia consigna las copias fotostáticas necesarias para su certificación a los fines de la práctica de la citación, la cual riela en el folio 25
En fecha 03 de Agosto de 2.012, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó las resultas de la citación personal, constándose cumplida al co-demandado RAFAEL ANTONIO RIVAS antes identificado conforme boleta de citación firmada, y no cumplida del co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO, antes identificado quien no firmó la boleta de citación; fueron agregadas y constan del folio 26 al 38.
En fecha 06 de Agosto de 2.012, la parte actora mediante escrito solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo), a los fines de informar sobre la existencia del presente juicio, así como se ordene la paralización de cualquier tramite administrativo de regularización de tenencia de tierras a favor de los demandadazo de autos; el cual riela al folio 38.
En fecha 06 de Agosto de 2.012; el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se libren boletas de notificación al co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO, antes identificado; así como se fije la fecha de la inspección judicial admitida por el tribunal; la cual riela en el folio 39.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, se reciben las resultas de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-Trujillo), consta al folio 41 al 42.
En fecha 16 de Agosto de 2.012, se reciben las resultas de la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Estado Trujillo, consta del folio 43 al 45.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el tribunal vista la diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.012, en la cual la parte actora solicita se libre boleta de notificación al co-demandado así como la fijación de la fecha de la inspección judicial; el juzgado mediante auto ordena librar Cartel de Citación de conformidad al articulo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija la fecha 06 de diciembre de 2.012, para la practica de la inspección judicial; el cual riela al folio 46.
En fecha 17 de Octubre de 2012; el tribunal mediante auto ordenó librar boletas de notificación al co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO, antes identificado; de conformidad al segundo a parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 52.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, la secretaria del juzgado mediante diligencia consigna las resultas del cumplimiento de la Boleta de Notificación del co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO, antes identificado, la cual riela del folio 52 al 53.
En fecha 14 de Enero de 2013; la parte actora mediante diligencia solicita se realice un computo por secretaria a partir del día siguiente en que constó en autos la consignación de la boleta de notificación del co-demandado ALBERTO CARDOZO, antes identificado, ello a los fines de demostrar el cumplimiento del lapso indicado en el articulo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que los demandados hayan ocurrido a contestarla; requiriendo a su vez se de cumplimiento al pedimento realizado a los fines de informar a la (ORT-Trujillo) sobre el presente juicio y la paralización de cualquier tramite administrativo a los demandadazos de autos; la cual corre inserta al folio 54, vto.
En fecha 21 de Enero de 2013; el tribunal mediante auto que corre inserto al foliio 55, ordena realizar un computo legal conforme lo solicitado, y con relación al pedimento realizado por la parte actora sobre la información a la (ORT-Trujillo) a los fines antes indicados, el tribunal de forma expresa expuso en el referido auto: “este órgano le señala a la parte solicitante que la misión del tribunal hacia los demás Institutos Públicos es la de Coordinación para que los mismos presten su colaboración, mas no la Subordinación…” y ordenó oficiar a la Defensa Publica del Estado Trujillo, con el propósito que designara un funcionario que asumiera la representación de los demandados de autos; siendo expedido oficio número 0641-13; que riela al folio 57.
Corre al folio 56, cómputo legal requerido por la parte actora.
En fecha 29 de Enero de 2013, el apoderado legal de la parte actora mediante escrito apela al auto de fecha 21 de enero de 2.013 y solicita se fije audiencia preliminar toda vez que conforme a lo expuesto :” se ofició a la Procuraduría Agraria para que asumiera la defensa de la parte demandada, la misma ya está asistida por dicho ente, según puede evidenciarse del Expediente signado con el N° 205 de la Nomenclatura de este mismo Tribunal…” el cual riela al folio 58.
En fecha 31 de Enero de 2.013 el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto; el cual riela al folio 59.
En fecha 06 de febrero de 2.013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia que riela al folio 60, indica las copias del expediente objeto de certificación para ser enviadas al tribunal de alzada; la cual riela al folio 60.
En fecha 07 de febrero de 2.013, el tribunal acuerda las copias certificadas requeridas por la parte actora, el cual riela al folio 61.
En fecha 15 de febrero de 2.013, el tribunal mediante oficio número 0680,-13 remite al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, copias certificadas del expediente con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado legal de la parte actora, el cual consta al folio 62.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se ratifique el oficio dirigido a la Defensa Publica Agraria para que asuma la defensa de los demandados de autos, la cual riela al folio 63
En fecha 26 de Marzo de 2.013, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de La Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario, el cual asuma la representación de la parte demandada, expidiéndose a la fecha oficio 0729-13; que rielan del folio 64 al 65.
En fecha 20 de Junio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se designe un Defensor Público Agrario en la presente causa; la cual riela al folio 66.
En fecha 20 de junio de 2.013, El suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa como consecuencia de la renuncia del juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA; auto que corre inserto al folio 67.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio en la cual requirió la designación del Defensor Público Agrario de los demandados; la cual corre inserta al folio 68.
En fecha 13 de Agosto de 2.013, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que fuese designado un defensor Público Agrario que asumiera la defensa de los demandados de autos, se expidió oficio N° 0962-13
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, La Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo Abogada Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante escrito informa sobre los oficios enviados por el tribunal y recibidos por la Defensa Pública; y solicita al tribunal se le indique a la parte actora sobre el cumplimiento de los tramites del articulo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela del folio 71 al 72.
En fecha 14 de octubre de 2.013, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 73, al constatar efectivamente que en el presente juicio no se habían cumplido la totalidad de actos atinentes a la citación del co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO, antes identificado, los cuales son de orden público, en tal sentido, insta a la parte actora a darle continuidad a los actos formales correspondientes a la citación de conformidad al articulo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios indicando en el artículo 197 eiusdem, los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector Curanda, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En el presente caso, ciertamente se observa la práctica de la citación personal del co-demandado RAFAEL ANTONIO RIVAS, titulares de la cédula de identidad número 18.457.430, pero con relación al co-demandado LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS, titulares de la cédula de identidad número 23.254.154, se constata que el alguacil del tribunal no pudo practicar la citación personal y aun cuando el tribunal ofició a la Defensa Pública a los fines que se desganará un Defensor Publico Agrario que asumiera la defensa de ambos co-demandados, posteriormente el suscrito al constatar que el presente juicio no se habían cumplido la totalidad de actos formales a que hace referencia el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.013, a la parte actora a que cumpliera con ellos a los fines de la citación del demandado, lo cual efectivamente no cumplió, transcurriendo a la presente más de un año, sin que se hubiese impulsado la citación o se haya realizado alguna actuación que denote el interés de la parte actora en obtener el pronunciamiento del tribunal, subsumiéndose los hechos en el presupuesto establecido en la Ley, para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en este sentido y conforme los razonamientos antes descritos quien aquí decide considera oportuno transcribir de forma parcial conforme al presente contexto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Así como a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el suscrito trae a colación extractos jurisprudenciales sobre la presente situación; en dicho orden, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí decide observa que la causa ha permanecido inactiva, de lo que se desprende la falta de interés de la parte actora en llevar a término el presente asunto; y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
“…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.” (Resaltado del Tribunal)

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.-

IV DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentado por el Abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.363, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE DE SAN FRANSINCO RAMIREZ titular de la cédula de identidad número 3.904.988; en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 23.254.154 y 18.457.430; sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos, ubicado en el Sector Curanda, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, estado Trujillo; con los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por La Cabecera: Terrenos de Emigdio Montilla y Reyes Montilla; Por El Pie: Terrenos de Julio Ramírez; Por El Costado Derecho: Terrenos e Héctor Mazzey y Julio Ramírez; y Por El costado Izquierdo Terrenos de Julio Ramírez. SEGUNDO LOTE: Por La Cabecera: Terrenos de la Sucesión de Rafael Isidro Morillo y Julio Ramírez; Por El Pie: El Río Jiménez; Costado Derecho: Terrenos de Julio Ramírez y Por El Costado Izquierdo: Terrenos de la sucesión de Rafael isidro Morillo. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las. 09:30 a.m.


Conste.
Scrío
JCAB/ FJA/ avg
Expediente. 0214-2.012