REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de Mayo de 2.015
205° y 156°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA INES RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 23.782.760, domiciliada en el Sector Mucumis, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN JOSE ABREU ARAUJO y MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 26.532 y 170.370 respectivamente.

DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.045.782

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 69.575

EXPEDIENTE: A-0380-2.015
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIRON AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de febrero de 2.015, los Abogados en ejercicio JUAN JOSE ABREU ARAUJO y MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 26.532 y 170.370, en su condición de apoderados de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 23.782.760, interpone por ante este tribunal con competencia agraria la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.045.782; la cual riela del folio 01 al 07 y expone en la misma lo siguiente:
“PRIMERO: Nuestra poderdante es poseedora legitima de un lote de terreno de carácter agrícola, ubicado en el sector conocido como Mesa Villa las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual ha venido ocupando desde el día 08 de marzo del años dos mil diez (2.010), dicha posesión es publica, pacifica, no interrumpida, con el animo de tenerla como suya propia, en tal sentido ella ha venido cultivando flores de diversas clases, actualmente la tiene cultivada de una planta de flor conocida con el nombre de SOLIASTER(…) tiene los siguientes linderos POR EL NORTE: en una extensión de 30 metros lineales aproximadamente con terrenos que son o fueron propiedad de la compañía Esnujaque; POR EL SUR: en una extensión de 30 metros lineales aproximadamente con terrenos que son o fueron del señor Rolando Ramírez; POR EL ESTE: en una extensión de 30 metros lineales aproximadamente con carretera de la Mesa-Valera y EL OESTE: en una extensión de 30 metros lineales aproximadamente con carretera de la Mesa-Valera.
TERCERO: En el lote de terreno agrícola anteriormente descrito, nuestra representada ha venido fomentando en primer lugar el cultivo de flores descritas anteriormente y además de ello, ha venido fomentando un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar (…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día jueves 15 de enero de este año dos mil quince, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 9 A.M. hora en la cual nuestra representada se disponía a recortar las flores de SOLIASTES, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.045.782, le dijo a mi representada que le desocupara esa finca , por cuanto ella era la propietaria y que tenían documentos de propiedad registrados, tanto de la Mesa y le dijo además a nuestra representada que si no desocupaba en un plazo de tres meses la sacaría con la guardia nacional y le tiró en la cara copia de los documentos, a los cuales supuestamente se refería con ser propietaria de la casa y el terreno(…) Cabe destacar ciudadano Juez, que el día 17 de enero de este mismo año dos mil quince, nuevamente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, nuevamente se presentó al lote de terreno y a la casa de habitación ocupada y construida por nuestra representada y le manifestó que ya no le daba 3 meses para que desocupaba, sino que quería que le desocupara de inmediato .Luego el día 21 de enero del año en curso otra vez se presenta la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, manifestándole que desocupara tanto el terreno que estaba ocupando como la casa de habitación y que de allí en adelante la cosecha de las flores de SOLIASTER las iba a obtener ella exclusivamente…” (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En fecha 04 de Mayo de 2.015, La apoderada de la demandada de autos, abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 69.575, mediante escrito que corre inserto del folio 17 AL 19, contesta la demanda incoada en contra de su representada ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.045.782, oponiendo a su vez las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la presente la acción es promovida de forma ilegal, y en este contexto expone lo siguiente:
“Primero: por ilegitimidad de la persona para acudir al presente juicio. Segundo: por falta de requisitos formales para intentar la presente acción, ya que no cumple con los requisitos señalados en el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, ya que la demandante no presentó en su escrito de demanda documento fehaciente donde compruebe su titularidad, la misma no posee documentos fehaciente y legales, en los cuales se determine que realmente es la poseedora o propietaria del terreno que señala y hace mención en la presente causa, así como de la vivienda que viene ocupando” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 08 de Mayo de 2.015, la representación judicial de la parte actora mediante escrito que corre inserto al folio 26, contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Opuestas las cuestiones previas en fecha 04 de Mayo de 2.015, se constata que una vez transcurrido de forma integra el lapso legal del artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el apoderado judicial de la parte actora ocurre mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2.015 a contradecir las mismas, y precluido a su vez el lapso de los cinco días de despacho otorgados por el legislador a los fines de la subsanación voluntaria se observa que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio a que hace referencia el articulo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal procede a resolver la presente incidencia, exponiendo a su vez los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

Al respecto el encabezamiento y primer aparte del artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de cual fueron opuestas las cuestiones previas. ” (Resaltado del Tribunal

En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2° y 6º establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Así las cosas, el tribunal con relación a la Cuestión Previa prevista en el ordina 2º de la norma antes transcrita, efectivamente consiste en determinar si el demandante de autos tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Al respecto, el autor Leoncio E. Cuenca. E. (2010), en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Venezolano ha señalado lo siguiente:
“La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.” (pg59) (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, de la forma en que es planteada la respectiva cuestión previa se desprende que el argumento de la demandada de autos está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, la cual el procesalista Luis Loreto, al escribir sobre La Cualidad señala que ésta es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, número 1919, expediente 03-0019, estableció:
“… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, queda claro que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés; mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa perentoria de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, el legislador patrio viene a regular la capacidad procesal en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, se observa que la parte actora ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 23.782.760, no tiene ninguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, estando capacitada para obrar en el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la misma puede oponerse conforme al supuesto de la norma en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta:
“…falta de requisitos formales para intentar la presente acción, ya que no cumple con los requisitos señalados en el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, ya que la demandante no presentó en su escrito de demanda documento fehaciente donde compruebe su titularidad, la misma no posee documentos fehaciente y legales, en los cuales se determine que realmente es la poseedora o propietaria del terreno que señala y hace mención en la presente causa, así como de la vivienda que viene ocupando.” (Resaltado del Tribunal)

Ciertamente en todo juicio los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el escrito de demanda; lo cual de forma expresa lo indica el articulo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, por tratarse el presente conflicto en un juicio posesorio el cual encuentra su naturaleza jurídica en hechos; como consecuencia imposibilitan subsumir tal situación en el requisito formal de la demanda relacionado a las documentales que sirvan como instrumento fundamental de la pretensión; igualmente se constata el cumplimiento del resto de los requisitos requeridos por el legislador para la procedencia de la admisión de una demanda, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 69.575, en su condición apoderada de la demandada de autos, ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.045.782. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 69.575, en su condición apoderada de la demandada de autos, ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.045.782. ASI SE DECIDE.
TERCERO: El tribunal dada la naturaleza de la presente decisión no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




Abg. FERNANDO ADAN
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/FJA
EXP Nº A-0380-2.015.