REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: DUARTE MARÍA EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.635.516 domiciliada en la Comunidad la Chanda, Sector I Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHEGARAY, CELEINY JOSEFINA ALDANA ROBLES y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.252, 197.392 y 23.683.
DEMANDADOS: CRUZ MONTILLA BASTIDAS y TOMAS BARAZARTE, titulares de la cédula de identidad número 10.458.581 y 2.708.278 respectivamente, domiciliados en la Comunidad la Chanda. Sector I Parroquia Boconó. Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BASTIDAS y MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663 y 23.653.
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0262-2013.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de Junio de 2.013, la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.635.516, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHEGARAY y ALDANA ROBLES CELEINY JOSEFINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.252 y 197.392, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano CRUZ MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 10.458.581, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Chanda, Sector I, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo, con lo siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Pablo Montilla y vía de penetración; SUR: terreno ocupado por sucesión Briceño y Víctor Hernández; ESTE: terreno ocupado por Ernesto Barazarte y vía de penetración; y OESTE: terrenos de la Sucesión Briceño y Pablo Montilla, sobre una superficie de cuatro mil doscientos cinco metros cuadrados (4.205mts), la el folio 01 al 03.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora defina su pretensión, así como que, aclare su petitorio, so pena de inadmisión de la demanda, el cual riela al folio 14.
En fecha 27 de junio de 2013, la parte actora debidamente asistida de los abogados en ejercicio todos antes identificados presenta reforma de demanda en contra del demandado ut supra descrito por Acción Posesoria por Perturbación, la cual riela del folio 15 al 18.
En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación ordenándose en el referido auto la citación de la parte demandada, el cual riela del folio 22 al 23.
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado en ejercicio Saúl Méndez antes identificado, en su condición de apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal ser designado como correo especial a los fines que la citación sea practicada mediante comisión por el juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual riela al folio 24.
En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto designa al abogado Saúl Méndez antes identificado, como correo especial, auto que corre inserto al folio 25; siendo librado el oficio de comisión en la misma fecha signado con el número 0915-13 que riela al folio 26.
En fecha 07 de agosto de 2013, la representación legal de la parte actora mediante diligencia consigna las resultas de la comisión practicada, las cuales constan en el expediente del folio 28 al 37.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, presenta contestación de demanda en la cual opone la cuestión previa, prevista en el numeral 4º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto que corre inserto del folio 56 al 58, repone la causa al estado en que la parte actora subsane su escrito de reforma de demanda, ello como consecuencia que el suscrito juez consideró la existencia de contradicción de la pretensión traída al tribunal por la parte actora, indicando ésta de forma expresa en reforma de demanda que riela del folio 15 al 18, lo siguiente
“(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demando al ciudadano CRUZ MONTILLA BASTIDAS, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual he sido despojada (…)”. (sic). (Resaltado del Tribunal)
Siendo ordenada en la fecha la notificación de la parte actora, la cual fue practicada en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por los apoderados ut supra identificados cumpliendo con lo ordenado por el tribunal en el auto de reposición de causa, procede a interponer demanda por Acción Posesoria por Perturbación en contra de los ciudadanos CRUZ MONTILLA BASTIDAS, y TOMÁS BARAZARTE titulares de la cédula de identidad números 10.458.581 y 2.708.278, sobre el inmueble antes descrito, agregando poder autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 09 de Abril de 2.013, inserto bajo el número 22, tomo 22; promoviendo en dicho escrito los siguientes medios probatorios:

Documentales:
- Original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de septiembre de 2012, asentada en el número 96, folio 200 y 201, tomo 2.0149, de los libros respectivos, agregado marcado con letra “B”.
.- Original de constancia expedida por el Consejo Comunal “Sagrado Corazón de Jesús”; debidamente suscrita por los representantes de las vocerías y otorgado a favor de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2013, agregada marcada con letra “C”
.- Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal; “Sagrado Corazón de Jesús” suscrita por sus voceros y otorgada a favor de la parte actora en fecha 22 de abril de 2013, agregada marcada con letra “D”
.- Original de recibo de pago de Aseo Urbano y Domiciliario; expedido por la Alcaldía del Municipio Boconó. Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 26 de noviembre de 2010, agregado marcada con letra “E”
.- Original de Recibo de pago por servicio eléctrico expedido por CADAFE; de fecha 22 de octubre de 2007, agregado marcada con letra “E”
.- Original de Comprobante de pago por servicio eléctrico expedido por CORPOELEC; de fecha 20 de septiembre de 2.013, agregado marcada con letra “E”
.-Original de factura de pago por servicio eléctrico expedido por CORPOELEC; en fecha 19 de julio de 2.013, agregada marcada con letra “E”
.- Original de plano de levantamiento topográfico; agregado marcada con letra “F”
.- Original de cédula de identidad del ciudadano Felipe Manuel Duarte; titular de la cédula de identidad número 3.782.451, agregada marcada con letra “G”
.- Original de acta de defunción del ciudadano Narciso Bastidas Duarte; expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 27 de Octubre de 2.011, agregada marcada con letra “H”
.- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Felipa del Carmen Bastidas Duarte; titular de la cédula de identidad número 9.154.746, agregada marcada con letra “I”
.- Copia fotostática de partida de nacimiento de Felipa del Carmen, expedida por la Prefectura del Distrito Boconó del estado Trujillo en fecha 15 de septiembre de 1962, agregada marcada con letra “I”
.- Copia fotostática de partida de nacimiento de María Fernanda, expedida por la coordinación del Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 28 de Junio de 2005, agregada marcada con letra “I”
.- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana María Fernanda Bastidas Duarte; titular de la cédula de identidad número 20.766.888, agregada marcada con letra “I”
.- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Jhonatan Miguel Bastidas Duarte; titular de la cédula de identidad número 25.172.380, agregada marcada con letra “I”
.- Copia simple de partida de nacimiento de Jhonatan Miguel; expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 1° de diciembre de 2005, agregada marcada con letra “I”
.- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano José Luís Bastidas Rodríguez; titular de la cédula de identidad número 15.173.394, agregada marcada con letra “I”
.- Copia simple de partida de nacimiento de José Luís, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 7 de julio de 2008, agregada marcada con letra “I”
.- Copia simple fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Vanesa del Valle Bastidas Rodríguez; titular de la cédula de identidad número 26.368.775, agregada marcada con letra “I”
.- Copia simple de partida de nacimiento de Vanesa del Valle; expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2009, agregada marcada con letra “I”
.- Original de constancia expedida por Inversiones K´FE. C.A., de fecha 30 de septiembre de 2013, agregada marcada con letra “J”
.- Copia simple fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Néstor José Moreno; titular de la cédula de identidad número 10.258.243, agregada marcada con letra “J”
.- Original de escrito dirigido al Coordinador de la ORT-Trujillo y recibido por dicho ente de la administración agraria en fecha 02 de abril 2013, agregado marcado con letra “K”
.- Original de escrito de respuesta dirigido a la demandante de autos por parte de la ORT-Trujillo, suscrito por su coordinador de fecha 08 de abril de 2013, agregado marcado con letra “L”
.- Original de escrito dirigido al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Boconó; recibido en fecha 04 de febrero de 2013, agregada marcada con letra “LL”
.- Original de estudio médico de fecha 1° de octubre de 2009, agregado marcado con letra “M”
.- Original de constancia médica de fecha 02 de abril de 2013, agregado marcado con letra “M”
.- Copia simple de documento de compra-venta; debidamente registrado, por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó, en fecha 25 de abril de 1973, bajo el número 35, Folio 52 al 53, Tomo 2, 4° Trimestre, Protocolo Primero, agregado marcado con letra “N”
.- Original de Registro Electoral del ciudadano Pablo de la Cruz Montilla; del lugar donde ejerció su derecho al sufragio de fecha 02 de octubre de 2013, agregado marcado con letra “Ñ”
.- Original de Solicitud de estatus de solicitud de financiamiento ante el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, agregado marcado con letra “O”
.- Original de firmas de miembros de la comunidad de Chandà; agregado marcado con letra “P”

Testimoniales:
LINA DEL CARMEN BRICEÑO DE LOS SANTOS; JUANA MARÍA DE LOS SANTOS; GLORIA JOSEFINA MEJÍA DE DURÁN; TRINA COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO; EMILIA JOSEFINA DURÁN DÍAZ; JAIR JOSÉ BRICEÑO SANTOS; ANA TERESA ALDANA VALDERRAMA; CARMEN SILVA ROSARIO BRICEÑO y EDECIO DEL VALLE ALCALA MAYOBRE, titulares de las cédulas de identidad números 3.781.775; 4.305.717; 9.152.178; 9.154.113; 9.155.008; 9.154.764; 9.371.945; 9.376.391 y 4.339.558, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Boconó estado Trujillo.
Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno objeto de la demanda ubicado en la comunidad de Chandà, Sector I, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.

En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto admite la demanda presentada por Acción Posesoria por Perturbación, admitiendo en el referido auto las pruebas promovidas en el libelo de demanda, ordenando a su vez la citación de los demandados Cruz Bastidas Montilla y Tomás Barazarte antes identificados, el cual riela del folio 115 al 116
En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora; mediante diligencia solicita ser designado como correo especial a los fines que la citación sea practicada mediante comisión por el juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual riela al folio 117.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto designa al abogado Saúl Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252, como correo especial, el cual riela al folio 118; siendo librado el oficio de comisión en la misma fecha, signado con el número 1034-13, el cual riela al folio 119.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación legal de la parte actora mediante diligencia consigna las resultas de la comisión practicada, que rielan del folio 122 al 130.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Mará Rosario Bastidas Asuaje; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, actuando en representación del ciudadano Tomas Barazarte, titular de la cédula de identidad 2.708.278, (Co-demandado), presenta escrito de contestación de demanda el cual riela del folio 133 al 135; agregando documento poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2.013, inserto bajo el número 19, tomo 80; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento privado de compra-venta; agregado marcado con letra “B”
Testimoniales:
MARIA BENITA ROJAS MORALES, ROSA RAMONA BASTIDAS BRACAMONTE, RICARDO ANDRES ROSARIO BRICEÑO y ALEXIS OMAR VARGAS JAIMES, titulares de la cédula de identidad número 15.175.667, 9.370.440, 23.960.442 y 20.014.600 respectivamente.
Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno objeto de la demanda ubicado en la comunidad de Chandà, Sector I, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.
Informes:
A la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo; requiriendo información de la existencia de dos (02) inspecciones sobre el lote de terreno objeto del juicio, la primera de fecha 22 de enero de 2.013 realizada por la demandante de autos, y la segunda practicada en el mes de abril de 2.013, por denuncia realizada por la parte promovente.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, la abogada en ejercicio Mará Rosario Bastidas Asuaje; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, actuando en representación del ciudadano CRUZ MONTILLA BASTIDAS; titular de la cédula de identidad 10.485.581, (Co-demandado), presenta escrito de contestación de demanda el cual riela del folio 140 al 143; agregando documento poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Boconò del estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2.013, inserto bajo el número 19, tomo 80; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios.
Documentales:
.- Originales de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Mayo de 2.012 y Declaración Sucesoral del causante Pablo de La Cruz Montilla; de fecha 29 de septiembre de 2.011; agregada marcada con letra “B”
.-Original de Carta Aval expedida por El Consejo Comunal “Sagrado Corazón de Jesús” suscrito por sus voceros a favor del ciudadano PABLO MONTILLA, de fecha 11 de Mayo de 2.010, agregada marcada con letra “C”
.-Original de Carta de Residencia expedida por El Consejo Comunal “Sagrado Corazón de Jesús” suscrita por su vocero principal a favor del ciudadano PABLO MONTILLA, de fecha 20 de Septiembre de 2.011, agregada marcada con letra “D”
.-Original de Acta de defunción del ciudadano PABLO DE LA CRUZ MONTILLA, emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 17 de febrero de 2.011, agregada marcada con letra “E”
.- Original de Declaración Sucesoral de la Causante Perpetua Bastidas de Montilla; de fecha 14 de Marzo de 2.013; agregada marcada con letra “F”
.- Original de Documento de Compra-Venta de fecha 27 de Abril de 1973, debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 35, tomo 2º, protocolo primero, agregado marcado con letra “G”.
Testimoniales:
ANIBAL BRICEÑO VALLADARES, JOSE RUPERTO ROJAS HERNANDEZ, MARIA RAMONA MONTILLA, LUIS ALBERTO VALLADARES DURAN y ANTONIO JOSE SULBARAN AZUAJE, titulares de la cédula de identidad número 11.706.991, 3.104.449, 5.244.193, 16.329.263 y 5.630.906.
Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno objeto de la demanda ubicado en la comunidad de Chandá, Sector I, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.
Informes:
A la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo; requiriendo información de la existencia de dos (02) inspecciones sobre el lote de terreno objeto del juicio, la primera de fecha 22 de enero de 2.013 realizada por la demandante de autos, y la segunda practicada en el mes de abril de 2.013, por denuncia realizada por el co-demandado Tomas Barazarte.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 144, solicita el desglose y entrega de documento original de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro promovido por la parte demandante.
En fecha 13 de Diciembre de 2.013, el tribunal mediante autos que corren insertos del folio 145 al 146, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, el tribunal fija el día 20 de enero de 2.014, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello conforme auto que corre inserto al folio 147.
En fecha 20 de enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar; consta en acta que corre inserta del folio 148 al 151.
En fecha 22 de enero de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas, el cual riela del folio 152 al 154.
En fecha 29 de Enero de 2.014, la representación judicial de la parte actora mediante escrito que riela del folio 155 al 159, promueve la prueba de informes a los fines de requerir información al Director del Hospital Especial “Alejandro Prospero Reverend”, Unidad Psiquiátrica; ubicada en el Sector Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, sobre la reclusión o internado de la ciudadana Perpetua Bastidas Morón (Madre del co-demandado Cruz Montilla), ratificando en dicha oportunidad la prueba documentales, testimoniales e inspección judicial promovida en el escrito de la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Manuel Cruz Baptistas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, mediante escritos que corren insertos, el primero del folio 160 al 161 vto, y el segundo del folio 162 al 164; procede a ratificar los medios de pruebas promovidos por los co-demandados en sus escritos de contestación de demanda, siendo los mismos documentales, testimoniales, inspección judicial e informes.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal mediante autos que corren insertos del folio 165 al 167, admite las pruebas promovidas por las partes y fija el día martes 25 de Marzo de 2.014, para que tuviese lugar las inspecciones judiciales promovidas por las partes, ordenándose oficiar a los entes correspondientes a los fines de las pruebas de informes promovidas y admitidas.
En fecha 07 de febrero de 2014 se libraron oficios números 0072-14 y 0073-14, dirigidos a la Directora de la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, respectivamente, a los fines de un vehículo con su chofer para la inspección judicial, y el acompañamiento de un profesional con conocimientos técnicos agrarios para ser designado practico auxiliar; rielan del folio 168 al 169
En fecha 07 de febrero de 2014, se libraron oficios números 0074-14 y 0075-14, dirigidos al Director del Hospital Especial “Alejandro Próspero Reverand”, Unidad Psiquiátrica Mesa de Gallardo, Municipio y estado Trujillo, y al Coordinador de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, respectivamente, mediante el cual en el primer oficio señalado, se solicita se sirva informar a este Tribunal si la ciudadana Perpetua Bastidas Morón, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 3.231.755, estuvo interna o recluida en dicho centro y en el segundo oficio ut supra dirigido a la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo en el cual se solicita informar a este Tribunal de la existencia de dos denuncias con sus respectivas inspecciones sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad de Chandà, Sector I, Parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo; corren insertos del folio 169 al 170
En fecha 25 de marzo de 2014, se realiza Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del juicio, conforme acta de inspección que corre inserta del folio 173 al 179, siendo agregado en dicha oportunidad el respectivo informe fotográfico.
En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 184, consigan oficios números 0074-14 y 0075-14, recibidos por sus destinatarios y solicita ratificación de los mismos para su debida respuesta.
En fecha 12 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandante, y ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo y al Director del Hospital Especial “Alejandro Próspero Reverand”, Unidad Psiquiátrica Mesa de Gallardo, Trujillo estado Trujillo, en la misma fecha se libraron oficios bajo los números 0222-2014 y 0223-2014, respectivamente, los cuales rielan del folio 187 al 189
En fecha 02 de junio de 2014 se recibe oficio del Hospital Especial “Alejandro Próspero Reverand”, Unidad Psiquiátrica Mesa de Gallardo, Trujillo estado Trujillo, en contestación al oficio número 0223-2014, de fecha 12 de mayo de 2014, el cual riela del folio 100 al 101.
En fecha 10 de junio de 2014, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, mediante diligencia solicitan al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos a los efectos de que las partes puedan resolver el conflicto a través de los medios autocomposición procesal y a su vez solicitan se oficiaría a un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura para que un funcionario practicara una experticia indicando la superficie exacta del inmueble objeto del juicio, la cual riela al folio 192.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos y ordena oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo (U.E.M.P.P.A.T), para que designe un funcionario con conocimientos técnicos agrícolas, el cual deba practicar las diligencias solicitadas por las partes, en la misma fecha se libró oficio respectivo bajo el número 0279-14, corren insertos del folio 193 al 194.
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Saúl Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252, apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita ser designado como correo especial, a los fines de llevar el oficio hasta la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, para la experticia requerida, la cual riela al folio 195.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto designa al abogado Saúl Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252, como correo especial, la misma riela al folio 196.
En fecha 25 de julio de 2014, la representación legal de la parte actora mediante diligencia consigna las resultas del oficio recibido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, e informe de experticia realizado en fecha 04 de julio de 2014 en el Sector Chanda I, Parroquia Boconó, estado Trujillo, solicitada por este Tribunal, las cuales rielan del folio 198 al 206.
En fecha10 de diciembre de 2014, se reciben dos (02) oficios de la misma fecha provenientes de la Defensa pública Agraria del Estado Trujillo, el primeros número DPA01-2014-048, del despacho defensoril número 01, y el segundo número DPA02-2014-108 del despacho defensoril número 02, (Prueba de informes), rielan de los folios 208 al 215 y 216 al 226.
En fecha 11 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 227, fijo el día 02 de Marzo de 2.015 a las 11:00 a.m. para la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de Marzo de 2.015, se celebró acto conciliatorio, sin que las partes resolvieran el conflicto a través de los medios de autocomposicion procesal, en tal sentido se fijó el día 24 de abril de 2.015, para la celebración de la Audiencia Probatoria; consta en acta de audiencia que corre inserta del folio 228 al 229.
En fecha 25 de marzo de 2015, la representación legal de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 230, sustituye Poder al abogado en ejercicio Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, reservándose en dicha diligencia el ejercicio del mismo.
En fecha 24 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Probatoria, la cual consta en acta suscrita por las partes y testigos que riela del folio 231 al 246.
En fecha 24 de abril de 2.015, el tribunal vuelto a la sala de audiencias de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictó el dispositivo del fallo haciendo tal pronunciamiento de forma oral a las partes; el cual riela del folio 247 al 250.
En fecha 21 de Mayo de 2.015, décimo día (10º) de despacho para agregar el extenso del fallo, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 251, aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil procede a diferir por siete (07) días continuos el lapso para publicar el extenso, exponiendo al efecto que el juzgado desde el mes de abril del año en curso se encuentra realizando sus actividades únicamente con un asistente como consecuencia de reposos médicos, aunado al gran número de causas por trabajar entre ellas tres (03) en estado de sentencia dejándose plena constancia que el día del presente diferimiento se despachó en el juzgado únicamente con el juez, secretario y alguacil.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la demandante de autos en su escrito de demanda, así como los hechos aducidos por los demandados de autos en sus respectivos escritos de contestación de demandas:
Al respecto la parte actora expuso lo siguiente:
“Desde hace varios años, soy poseedora legítima de un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con un área de cuatro mil doscientos cinco metros cuadrados (4205 mts2), ubicado en el sitio conocido como “Chandá” Sector I de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Dicho terreno lo he venido trabajando y ocupando desde hace más de cincuenta y siete (57) años. Durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión, me he dedicado a la explotación del mencionado lote de terreno, con actividades agrícolas para mi subsistencia y la de mi grupo familiar (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

(…)Durante el tiempo que he venido poseyendo el lote de terreno, ciudadano Juez, los actos posesorios, los he hecho de forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, (…) con el ánimo de dueña, ya que he tenido la cosa como que si fuera de mi propiedad y todos los habitantes del sector me han considerado como la única propietaria del lote de terreno antes mencionado, ejerciendo sobre el mismo posesión legítima, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente. En el descrito lote de terreno, consolidé mi hogar, luego de haber acondicionado una vivienda en ruinas que había (…) hasta que el gobierno a través de un plan de vivienda me construyó una vivienda digna en la cual habito y vivo actualmente, junto a mis hijos y nietos. Sobre el mencionado inmueble me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Carta de Registro Agrario, identificado con el número 2130114862012RAT206098, de fecha 05 de Septiembre de 2012. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

(…) con el transcurso de los años, me enteré que el ciudadano Pablo Montilla ya fallecido quien vivía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, llego en el año 1.973, ubicó a la propietaria del terreno y negoció la propiedad del terreno que desde hace años yo ocupaba, Este señor Pablo Montilla y quien suscribe, éramos hermanos y al enterarme de la compra me manifestó que él había comprado el mismo para que yo tuviera la propiedad algún día, ya que el mismo no tenía interés en el terreno, sino que viendo mi situación, lo hizo para ayudarme en eso y expreso: ´que hiciera el documento para traspasarlo a mi nombre`. De tal manera que mi hermano pasó a ser el propietario para la época, pero como vivía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no tenía interés, nunca se posesionó del mencionado terreno (…)”.(sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) Desde entonces allí vivo. (…). Cabe destacar que antes de fallecer mi hermano me autoriza ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) para que éste organismo, me otorgue la Carta de Registro Agrario y el Título de Adjudicación de Tierras (…)”. (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) es el caso que ha inicio del mes de Enero del presente año, los ciudadanos CRUZ MONTILLA BASTIDAS y TOMAS BARAZARTE, (…), se han dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del terreno, el primero, alegando ahora ser propietario por ser hijo del fallecido Pablo Montilla y el ciudadano Tomás Barazarte quien es mi vecino y cuñado, quien alega haber comprado el terreno. Estos ciudadano, se han presentado en mis terrenos invocando que tenía que desalojar los mismos, molestándonos constantemente, a mi, a mis hijos y nietos, por si y a través de terceras personas incluyendo abogados, amenazándonos con desalojarnos, amenazas que han arreciado en los últimos días y se han dedicado a lesionar mis derechos, para tratar de tomar posesión del terreno, perturbándome, alegando que los terrenos son de su propiedad y que los van a ocupar, aun sabiendo que siempre he mantenido la posesión del mismo y es así como en forma arbitraria e inconsulta, aprovechando mis actuales condiciones de salud en forma injusta y clandestina, se introdujeron en el predio antes señalado, desde el día 08 de Enero de 2013, iniciaron la perturbación desforestaron el terreno cerca de una fuente de agua, cortaron plantas de cambur y café, me arrancaron unas matas de café, más de quinientas matas, sembraron maíz, caraota y otros cultivos de ciclo corto e instalaron riego, situación que les he adversado y no he permitido y pretendían extenderse hacia otras zonas en el predio anteriormente señalado, situación que impedí pero siguen perturbando la posesión legítima, sólo con el ánimo de apoderarse del terreno y del cultivo del café que ocupo y agrandar el área de la vivienda de Barazarte, aun sabiendo los mencionados ciudadanos, que siempre he mantenido la posesión de los mismos, causándome de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndome realizar mis labores agrícolas, que es mi medio de subsistencia y de mi familia (…)”.(sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) una vez que me trataron de desalojar del terreno logré evitarlo, gracias a la ayuda de mis hijos, nietos, también a la intervención de los abogados de la Defensa Pública y la colaboración de la Guardia Nacional, pero amenazan con quitarme y asaltar otras partes del terreno, y aún mantengo hasta hoy la posesión del terreno cercano a las casas, aunque tengo conocimiento que se están moviendo para evitar que yo siga sembrando y cosechando, fundamentando que ellos son los propietarios y basado en ello, han mandado algunos miembros de la familia de Tomas Barazarte a trabajar el terreno y cosechar mi café y Cruz Montilla, quien en fines de semana, días feriados o épocas de sus vacaciones fija su domicilio accidental en casa dejada por su padre en la parte de abajo del terreno que ocupo, causándome de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndome realizar mis labores como agricultora, que es mi único medio de subsistencia y de mi familia. Y actualmente se acentúan las perturbaciones en mi grupo familiar, perturbaciones que realizan de día y de noche es decir a toda hora. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) Todos estos hechos constituyen una perturbación y una interrupción a mi actividad agrícola y a la de mi familia, así como actos de perturbación de la posesión legítima y ultra anual que ejerzo, sobre el inmueble identificado y sus bienhechurias, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vengo a su competente oficio y en mi condición de poseedora legítima de los terrenos a intentar, como en efecto formalmente lo hago, Acción Posesoria de Amparo de protección de la Posesión legítima, que en este escrito he invocado, en contra de los ciudadanos, CRUZ MONTILLA BASTIDAS y TOMAS BARAZARTE, quienes son venezolanos, (…), para que cesen en los actos perturbatorios que he señalado, y en consecuencia que se me ampare en la posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantener junto a mis hijos y nietos en el uso y disfrute del bien objeto de la demanda y la prohibición a los demandados, de perturbarme en las labores agrícolas que son vitales para mi existencia y que de acuerdo a su noble oficio de Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Vigente, ordene abstenerse de lesionar mis derechos. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) Solicito se me acuerde medida que ampare y asegure mi posesión y garantice la producción agroalimentaria y se traslade al terreno, para la práctica y ejecución de la Medida que aquí solicito y dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerme junto a mi familia en el uso y disfrute de los terrenos y sus bienhechurias para realizar mis labores agrícolas que son vitales para mi existencia. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, el co-demandado de autos ciudadano Tomas Barazarte antes identificado, a través de su apoderada contesta la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“… lo que si es cierto es que el señor Cruz Montilla le vendió a mi mandante Tomas Barazarte en forma privada un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Chandá, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: (…) – El cual ha trabajado mi mandante desde hace muchos años, primero como arrendatario con su hijo Cruz Montilla y ahora como propietario. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) El terreno pertenecía al difunto Pablo de la Cruz Montilla, quien le dio a su hermana María Emperatriz Duarte, una casa dentro de esa propiedad para que viviera, más nunca ella llegó a ocupar terreno alguno y menos a sembrar y sus hijos tampoco, y en el cual en los últimos meses el señor Tomas Barazarte ha sido objeto de perturbación por parte de un nieto de la demandante quien le ha cortado matas y le ha quemado cultivos de hortalizas con herbicidas . (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) La demandante ciudadana María Emperatriz Duarte, es una persona de la tercera edad (84) años, por lo tanto es imposible que ella trabaje la actividad agrícola. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, el co-demandado Cruz Montilla Bastidas, antes identificado, a través de su apoderada contesta la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“… lo que si es cierto es que el padre de mi representado difunto Pablo de la Cruz Montilla, ayudo a su hermana María Emperatriz Duarte, dándole una casa dentro de esa propiedad para que viviera, más nunca ella llegó a ocupar terreno alguno y menos a sembrar y sus hijos tampoco, el difunto Pablo de la Cruz Montilla, trabajaba sus tierras a medias con el señor Tomas Barazarte y construyó otra casa más debajo de la que le había dado a su hermana, de paredes bloques, techada de zinc, pisos de cemento donde vivió hasta que falleció el día 16 de febrero de 2011, ocupando su propiedad. Una vez fallecido el padre de mi mandante, continuó la posesión del terreno en manos de sus herederos, es decir, la viuda Perpetua Bastidas de Montilla y su hijo (mi poderdante) quien las dio en arrendamiento al señor Tomas Barazarte. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) El día 22 de enero del año 2013, mi poderdante fue citado a la Defensoría Pública Agraria de Boconó, donde lo atendió la doctora Nelly León, quien realizó una inspección en el terreno donde evidenció que las plantaciones de café tienen más de 20 años, pero esto no le gusto a la denunciante Felipa Duarte hija de la demandante, porque dicha inspección no les dio la razón a ellos, la cual no tiene porque lo que hay cultivado ahí lo sembró Pablo Montilla (padre de mi mandante) y Tomas Barazarte quien ocupa y posee el terreno actualmente (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).

“(…) hacemos del conocimiento de este Tribunal que la demandante y su núcleo familiar (hijos y nietos), no han sembrado ningún tipo de cultivo en el terreno que esta en litigio, solamente ocupan dos viviendas, una que les diera el padre de mi mandante a su hermana (la denunciante) y una que les construyó la Misión Ribas sin autorización de mi poderdante. (…). (sic). (Resaltado del Tribunal).




De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector Chanda I, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una Pretensión de Acción Posesoria Por Perturbación, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
La posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria, enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano la construcción de un modelo productivo soberano, en tal sentido, La posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o molestar el ejercicio de la misma, faculta al poseedor agrario quien haciendo uso en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador a través de las acciones posesorias, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como el perturbatorio, en tal orden, deberá probar tales hechos regúlalos por el derecho agrario a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Perturbación a La Posesión.

De la Valoración de las Pruebas

DOCUMENTALES:
Parte Actora:

Marcada con letra “B”, original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de septiembre de 2012, asentada en el número 96, folio 200 y 201, tomo 2.0149, de los libros respectivos, promovida a los fines de demostrar el derecho de propiedad agraria sobre el inmueble objeto de la controversia, con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente; el cual no fue desvirtuado con otras pruebas; en este orden, dicha documental consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, en razón, que la propiedad agraria debe ser propiamente posesoria, todo ello de conformidad con el artículo 13 .de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, en razón que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la pretensión objeto del juicio se desecha la misma. Así se decide.
Marcada con letra “C”, original de constancia expedida por el Consejo Comunal “Sagrado Corazón de Jesús”; debidamente suscrita por los representantes de las vocerías y otorgado a favor de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2013, en la cual los representantes de las distintas vocerías dan constancia que la parte actora vive en la Comunidad de Chandà, Sector I, de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo desde hace más de 57 años; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “D”, original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal; “Sagrado Corazón de Jesús” suscrita por sus voceros y otorgada a favor de la parte actora en fecha 22 de abril de 2013, a través del cual dan constancia que la parte actora viene ocupando el inmueble objeto del juicio por más de 57 años, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “E”, original de recibo de pago de Aseo Urbano y Domiciliario; expedido por la Alcaldía del municipio Boconó. Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 26 de noviembre de 2010, otorgado a favor del ciudadano Narciso Bastidas hijo fallecido de la parte actora y promovida a los fines de demostrar la ocupación por el grupo familiar sobre el inmueble; la respectiva documental se valora por ser un Documento Público Administrativo, el cual es otorgado y suscrito por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual a su vez no fue desvirtuado con otro medio de prueba, en tal sentido el valor probatorio se otorga de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en virtud que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcadas con letra “E” original de Recibo de pago por servicio eléctrico expedido por CADAFE; de fecha 22 de octubre de 2007, original de Comprobante de pago por servicio eléctrico expedido por CORPOELEC; de fecha 20 de septiembre de 2.013 y original de factura de pago por servicio eléctrico expedido por CORPOELEC; en fecha 19 de julio de 2.013, otorgado a favor del ciudadano Narciso Bastidas hijo fallecido de la parte actora y promovida a los fines de demostrar la ocupación por el grupo familiar sobre el inmueble; la respectiva documental se valora por ser un documento público administrativo, emanada del ente competente en materia de suministro de energía eléctrica los cuales no fueron desvirtuados con otro medio de prueba, en tal sentido el valor probatorio se otorga de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en virtud que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “F”, original de plano de levantamiento topográfico del inmueble objeto de la controversia; suscrito por el topógrafo PEDRO ECHEGARAY, R.I.F. V- 03903293, el cual es promovido a los fines de ilustrar la superficie y lindero de la referida unidad de producción agropecuaria; con relación a dicha documental a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcada con letra “G”, original de cédula de identidad del ciudadano Felipe Manuel Duarte; titular de la cédula de identidad número 3.782.451, promovida a los fines de identificar a dicho ciudadano hijo (Fallecido), el cual conforme lo expuesto inició con la parte actora el trabajo en las tierras objeto del juicio; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo la misma únicamente demuestra la identificación de una persona natural y a su vez no constituye el medio idóneo para demostrarla posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “H”, original de acta de defunción del ciudadano Narciso Bastidas Duarte; expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 27 de Octubre de 2.011, en la cual se deja constancia que éste falleció en fecha 23 de octubre de 2.011 la cual es promovida a los fines de demostrar que dicho ciudadano hijo de la parte actora vivió y murió en el sector Chanda, así como que trabajo las tierras en comunidad con la parte actora; con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pero como consecuencia que dicha prueba en ningún momento demuestra la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcadas con letra “I” copias fotostática de cédulas de identidad de la ciudadana Felipa del Carmen Bastidas Duarte, María Fernanda Bastidas Duarte, Jhonatan Miguel Bastidas Duarte, José Luís Bastidas Rodríguez y Vanesa del Valle Bastidas Rodríguez, titulares de la cédula de identidad número 9.154.746, 20.766.888, 25.172.380, 15.173.394 y 26. 368.775, respectivamente, la primera hija de la parte actora y los demás nietos, siendo promovida la misma a los fines de demostrar que los mismos han nacido y vivido en el inmueble objeto del juicio; con relación a dichas documentales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a su vez no fueron desvirtuadas con otros medios de pruebas, sin embargo, las mismas en el contexto de su promoción sirven para identificar dichas personas naturales, mas no constituyen el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcadas con letra “I” Copias simples de actas de nacimiento de Felipa del Carmen Bastidas Duarte, María Fernanda Bastidas Duarte, Jhonatan Miguel Bastidas Duarte, José Luís Bastidas Rodríguez y Vanesa del Valle Bastidas Rodríguez, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, otorgadas por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, las cuales son promovidas a los fines de demostrar que los mismos han nacido y vivido en el inmueble objeto del juicio; con relación a dichas documentales este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, las mismas sólo demuestran el nacimiento de dichos ciudadanos, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pero como consecuencia que dicha prueba en ningún momento demuestra la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “J” Original de constancia expedida por Inversiones K´FE. C.A., de fecha 30 de septiembre de 2013, domiciliada en el municipio Boconó y suscrita por su Gerente General mediante la cual se da constancia que el ciudadano Narciso Bastidas Duarte, titular de la cédula de identidad número 5.634.935, hijo fallecido de la demandante de autos, vendía durante varios años café a dicha Compañía Anónima proveniente dicho rubro del lote de terreno de la parte actora, la referida documental es promovida a los fines de demostrar la producción existente en la unidad de producción agropecuaria objeto del litigio; con relación a dicha documental a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcada con letra “J” copia simple de cédula de identidad del ciudadano NESTOR JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.258.243, Gerente General de Inversiones K´FE. C.A, la referida documental no ilustra, demuestra o instruye a este sentenciador sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el juicio, en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcado con letra “K”, original de escrito dirigido al Coordinador de la ORT-Trujillo y recibido por dicho ente de la administración agraria en fecha 02 de febrero de 2.013, suscrito el mismo por apoderada legal de la parte actora, mediante el cual informan sobre el conflicto existente en el inmueble objeto del juicio con los demandados de autos y requiere a su vez la intervención de dicho Instituto a los fines de la solución del conflicto, así como el otorgamiento de los planos en extensión del lote adjudicado a su representada; la presente documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose a su vez que no fue desvirtuado con otros medios de prueba, sin embargo el mismo se desecha por no ser el medio de prueba idóneo para demostrarla posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta. Así se decide.
Marcado con letra “L” original de escrito emanado por La ORT-Trujillo de fecha 08 de abril de 2.013, signado (ORT-TRU-0121-2.013), dirigido a la demandante de autos mediante el cual se comunica que dicho ente de la administración agraria carece de competencia para solucionar la denuncia (Posesoria) planteada, exhortando a acceder a las instancias correspondientes e informa a su vez que el Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado a la demandante de autos posee la ubicación geográfica y extensión exacta; la referida prueba se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, otorgado por el ente competente en regularización de tenencias de tierras agrarias el cual fue suscrito por su coordinador, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo dicha documental no es el medio idóneo para demostrarla posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “LL”, original de escrito dirigido al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Boconó; recibido en fecha 04 de febrero de 2013, suscrito el mismo por apoderada legal de la parte actora, mediante el cual informan sobre el conflicto existente en el inmueble objeto del juicio con los demandados de autos y requiere a su vez la intervención de dicha fuerza militar a los fines de la solución del conflicto; la presente documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose a su vez que no desvirtuado con otros medios de prueba, sin embargo el mismo se desecha por no ser el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcadas con letras “M” informe médico de fecha 01 de octubre de 2.009, suscrito por el cardiólogo doctor José I. Zarate, titular de la cédula de identidad número 4.324.915, M.S.D.S. 31.883, y Constancia médica de fecha 22 de abril de 2.013, suscrita por la doctora Marisol Ojeda Velazco, titular de la cédula de identidad número 4.962.302, M.S.D.S. 36.040, en las cuales hacen constar que la ciudadana María Duarte identificada en autos padece de Cardio Patia Mixta, documental promovido a los fines de demostrar el estado de salud de la parte actora, dichas documentales no ilustran, demuestran o instruyen a este sentenciador sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el juicio, en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcado con letra “N” copia simple de documento de compra-venta, realizado entre los ciudadanos María Angélica Aldana Castellanos y Pablo Montilla, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado Chandà, jurisdicción del anterior distrito Bocono, hoy municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1973, inserto bajo el número 35, tomo 2º, protocolo primero, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcado con letra “Ñ” original de Registro Electoral de fecha 02 de octubre de 2.013, expedido por la Junta Electoral Municipal del municipio Boconó del estado Trujillo, en el cual constan los datos del elector Pablo de la Cruz Montilla, titular de la cédula de identidad número 3.530.358 y su centro de votación ubicado en la Unidad Educativa Nueva Esparta, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, estado Distrito Capital, dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, sector Nueva Esparta, frente a la calle El Palmatar, Izquierda calle Asunción, derecha calle Punta de Piedra, referencia adyacente al centro comunal ciudad La Esperanza; siendo promovida dicha documental a los fines de probar el lugar de residencia de dicho ciudadano (Padre del co-demandado Cruz Montilla); La presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo, por no ser el medio idóneo para probar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcado con letra “O” original de información de estatus de trámite de financiamiento de fecha 02 de septiembre de 2.013; requerido por la parte actora por ante el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-cede central Caracas), del rubro café (Fundación), con estatus de la fecha Liquidación parcial, el cual es promovido a los fines de demostrar la respectiva solicitud de financiamiento, así como el cumplimiento de la actividad agroproductiva; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente de la administración agraria competente en la materia crediticia, siendo suscrito igualmente por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, siendo dicho instrumento un documento público administrativo el cual se constata no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo por no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación sobre ésta; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcado con letra “P” original de 38 firmas, avalando que la parte actora tiene 60 años viviendo en la comunidad, constándose que al pie aparece sello húmedo del consejo comunal Sagrado Corazón de Jesús, Chandà, sector I, con relación a dicha documental a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma, dejándose constancia expresa que la valoración de la presente prueba resulta distinta a la valorada marcada con letra “D” en razón que para ser valorada como aval del consejo comunal debió estar suscrita por los voceros responsables de los sellos de dicha instancia del poder popular y en su defecto en el caso de constituir una manifestación de voluntad de la máxima instancia como lo es La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, ello debe señalarse. Así se decide.
Co-demandado Cruz Montilla Bastidas.

Marcada con letra “B”, original de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Mayo de 2.012 del causante Pablo de La Cruz Montilla (Padre del co-demandado promovente),otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el jefe de sector tributos internos Valera-Trujillo, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de sucesiones, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, documental éste que no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “B”, original de planilla de declaración sucesoral del causante Pablo de La Cruz Montilla (Padre del co-demandado promovente), otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de septiembre de 2.011, en el cual se declara los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del juicio, indicándose como herederos la parte promovente y su madre la ciudadana Perpetua Bastidas de Montilla cónyuge del de cujus; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de sucesiones, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, documental éste que no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcado con letra “C”, original de Carta Aval expedida por El Consejo Comunal “Sagrado Corazón de Jesús Chandà” y suscrita por sus voceros en fecha 11 de mayo de 2.010, en el cual se da constancia que el ciudadano Pablo Montilla, titular de la cédula de identidad número 3.530.358, (Padre del promovente) es perteneciente al ámbito territorial de dicha instancia del poder popular; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “D”, constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Sagrado Corazón de Jesús en fecha 20 de Septiembre de 2.011,a favor del ciudadano Pablo Montilla, titular de la cédula de identidad número 3.530.358, (Padre del promovente) en la cual se da constancia que dicho ciudadano reside en el sector Chanda I, carretera principal, casa s/n, la cual fue suscrita por su vocero principal con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “E”, original de Acta de defunción del ciudadano Pablo de La Cruz Montilla, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Boconò del estado Trujillo en fecha 17 de febrero de 2.011, en la cual se hace constar que dicho ciudadano falleció en fecha 16 de febrero de 2.011, promovida a los fines de demostrar que el de cujus se domiciliaba en el sector Chanda I, carretera principal, casa s/n; con relación a dichas documentales este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la misma sólo demuestran la muerte del padre del promovente, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo desechada por no ser el medio idóneo para demostrar sus defensas. Así se decide.
Marcada con letra “F”, original de Declaración Sucesoral de la Causante Perpetua Bastidas de Montilla; titular de la cédula de identidad número 3.231.755, (Madre del co-demandado promovente), otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de Marzo de 2.013, en el cual se declara los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del juicio, indicándose como único herederos a la parte promovente; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de sucesiones, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, documental éste que no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide
Marcado con letra “G”, original de Documento de Compra-Venta de fecha 27 de Abril de 1973, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 35, tomo 2º, protocolo primero, en el cual la ciudadana María Ángela de Castellanos vende al ciudadano Pablo de La Cruz Montilla dos (02) lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado Chandà, jurisdicción del anterior distrito Boconó, hoy municipio Boconó del estado Trujillo, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio posesorio. Así se decide.
Co-demandado Tomas Barazarte.
Marcado con letra “B”, documento privado mediante el cual el co-demandado Cruz Montilla vende al promovente los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la controversia; la respectiva documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose igualmente que no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide.
TESTIMONIALES
Parte Actora
De los testigos promovidos por la parte actora de conformidad al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 24 de abril de 2.015 los ciudadanos GLORIA JOSEFINA MEJÍA DE DURÁN, JAIR JOSÉ BRICEÑO SANTOS Y CARMEN SILVA ROSARIO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad número 9.152.178, 9.154.764 y 9.376.391 respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial, ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la testigo GLORIA JOSEFINA MEJÍA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número 9.152.171, rendido su testimonio al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada abogado Juan Manuel Cruz Baptista identificado en autos, sobre los hechos controvertidos en la Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si ese día que ella fue el 08 de Enero del 2013 se encontraba los ciudadanos Cruz Montilla Bastidas y Tomas Barazarte en el terreno? Respondió: no los vi porque yo estaba trabajando en el terreno de Víctor Hernández en el momento que la muchacha me llamó y me dijo eso yo baje de golpe de 11 a 11 y media yo estaba en una hacienda vecina; y al repreguntar al testigo JAIR JOSÉ BRICEÑO SANTOS, titular de la cédula de identidad número 9.154.764, sobre sus dichos en la Primera Pregunta ¿Diga el testigo ese día 08 de enero del año 2013, si él vio a los ciudadanos Cruz Montilla Bastidas y Thomas Barazarte en Chanda? Respondió: No lo vi, lo supe por los comentarios en la comunidad, usted sabe que en la comunidad todo se sabe; en consecuencia de sus dichos se desprende que ambos son testigos referenciales; con relación a la testigo CARMEN SILVIA ROSARIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.376.391, al ser preguntada por la parte promovente y repreguntada por la contraparte de su testimonio se desprende la coherencia con relación a los hechos objeto de la controversia, sin embargo un único testigo conforme a la norma ut supra indicada no hace plena prueba en juicio sobre los hechos, ello es así porque la norma que hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

Parte Demandada
De los testigos promovidos por ambos co-demandados de autos de conformidad al artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal; hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 24 de abril de 2.015, los promovidos por el co-demandado Cruz montilla Bastidas; ciudadanos JOSÈ RUPERTO ROJAS HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÈ SULBARAN AZUAJE, LUIS ALBERTO VALLADARES DURAN Y ANÍBAL BRICEÑO VALLADARES, titulares de la cédula de identidad número 3.104.449, 5.630.906, 16.329.263 y 11.706.991 respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial, ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo JOSÉ RUPERTO ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado al ser preguntado por la parte promovente en la “..Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Emperatriz Duarte no ha sembrado el terreno en referencia en ningún momento? Respondió: No.” Posteriormente finalizado su interrogatorio fue repreguntado por la contraparte y en la “...Pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si conoció a los hijos de la Señora María Emperatriz Duarte y cuál era la ocupación de ellos? Respondió: Claro trabajaban en la Agricultura igual. Pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si los hijos de María Emperatriz Duarte Trabajaban la Agricultura en conjunto con su madre en este lote de terreno? Respondió: Si, trabajaban los unos con los otros en la finca.”(…) ahora bien, al analizar sus dichos claramente se evidencia que el mismo no es coherente desprendiéndose la contradicción al afirmar que la demandante en ningún momento ha sembrado el inmueble objeto del juicio y al ser repreguntado manifestó que si lo había sembrado junto con sus hijos.
Con relación al testigo LUIS ALBERTO VALLADARES DURAN, antes identificado al ser preguntado por la parte promovente en la pregunta “…Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Emperatriz Duarte no ha sembrado el terreno en referencia en ningún momento? Respondió: No, no lo ha sembrado.”(…), posteriormente finalizado su interrogatorio fue repreguntado por la contraparte quien lo hizo de la siguiente forma: “…Pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la señora María Emperatriz Duarte si sus hijos ya fallecidos Felipe y Narcizo Bastidas sembraban ese lote de terreno? Respondió: Eso hace mucho tiempo cuando eso yo no estaba cuando Narciso sí, pero Felipe no Pregunta Quinta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre la señora María Emperatriz Duarte cual ha sido el medio de subsistencia de ella y de su grupo familiar? Respondió: Lo único que sé, que el finado lo ayudaba a ellos económicamente con el dinero para las matas, él no tenía recibimiento de nada de eso. Pregunta Sexta:¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el dinero que afirma que le enviaba a la señora María Emperatriz Duarte y a su hijo entonces si eran ellos los que sembraban dicho lote de terreno en el litigio? Respondió: Si lo sembraban allí, pero como les dije ellos les mandaba el dinero pero ellos no le daban nada.” este sentenciador al analizar los dichos de dicho testigo constata serias contradicciones al analizar su testimonio del cual se desprenden contradicciones entre sí, al afirmar que la demandante de autos en ningún momento ha sembrado el inmueble objeto del juicio y al ser repreguntado manifestó que si lo había sembrado junto con sus hijos constituyendo dicha actividad el medio de subsistencia.
Con relación al testigo ANÍBAL BRICEÑO VALLADARES, antes identificado al ser preguntado por la parte promovente quien lo hizo de la siguiente forma: “… Pregunta Sexta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Emperatriz Duarte no ha sembrado el terreno en referencia en ningún momento? Respondió: De eso no se no tengo idea. Pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Tomas Barazarte ha sido perturbado últimamente en la posesión del terreno en referencia? RESPONDIÓ: Si.”(…) posteriormente al culminar su testimonio fue repreguntado de la siguiente forma: “…Pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa Tomas Barazarte y que ha sembrado como usted ha señalado es un terreno que colinda con el terreno que ocupa la señora María Emperatriz Duarte? Respondió: Si.” (…), este sentenciador al analizar los dichos del testigo constata serias contradicciones, primeramente manifiesta no tener conocimiento de hechos controvertidos y posteriormente se contradice al afirmar que el lote que ocupa el co-demandado Tomas Barazarte colinda con el que ocupa la demandante, en consecuencia, el tribunal desecha los tres (03) testimoniales sin darle fe a sus dichos por las evidentes contradicciones que se hicieron tangibles en sus deposiciones. Así se decide.
Con relación al testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 5.630.906, una vez rendido su testimonio fue repreguntado por la contraparte quien lo hizo de la siguiente forma: “Primera Pregunta:¿Diga el testigo si vive usted en la casa del señor Tomas Barazarte? Respondió: Si vivo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si usted es yerno del señor Tomas Barazarte? Respondió: Si señor, si soy.”(…), posteriormente el apoderado de los demandados de autos al hacer las observaciones solicitó al tribunal se le otorgara valor probatorio a dicha documental en razón que fue promovido por el co-demandado Cruz Montilla Bastidas “…con quien no lo une ningún nexo…”, al respecto el tribunal, ciertamente constató que el referido testigo fue promovido por el co-demandado Cruz Montilla Bastidas, mas no por el co-demandado Tomas Barazarte de quien afirmó en su testimonio vivir en su casa y ser su yerno, al respecto el tribunal observa que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo del cual los actos que realice cada uno de los co-demandados beneficia o perjudica al otro, en consecuencia dicha testifical se encuentra dentro de las causales de inhabilidad del testigo establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Tampoco podrán ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia se desecha la prueba de testigos del ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 5.630.906. Así se decide.
INFORMES.
Parte Actora:
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la demandante de autos requiere al tribunal se sirva a solicitar información al Director del Hospital Especial “Alejandro Prospero Reverend”, Unidad Psiquiátrica, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, sobre la reclusión o internado de la ciudadana Perpetua Bastidas Morón (Madre del co-demandado Cruz Montilla Bastidas), la cual conforme lo expuesto por la parte promovente fallece estando interna el día 30 de septiembre de 2.012; promoción hecha con el objeto de demostrar que ésta nunca poseyó, ni ocupo el inmueble objeto del litigio y así descartar la referida defensa del co-demandado ut supra identificado en su escrito de contestación de la demanda; admitido dicho medio probatorio se procede a solicitar dicha información mediante oficio 0074-14 de fecha 07 de febrero de 2.014, el cual es recibido por dicha unidad psiquiátrica en fecha 20 de febrero de 2.014; siendo posteriormente ratificado conforme oficio 0223-14 de fecha 12 de Mayo de 2.014, siendo recibidas resultas en fecha 02 de junio de 2.014, en el cual se consigna informe médico elaborado en fecha 29 de mayo de 2.014, detallando al respecto que la ciudadana Bastidas Perpetua Morón, titular de la cédula de identidad número 3.231.755, fue vista el 30 de abril de 2.009, la cual acudió en una sola oportunidad por consulta ambulatoria, presentando Trastorno Mental Orgánico: Demencia Vascular Complicada con Depresión Ansiosa Severa, quien no continuó asistiendo a los debidos controles, así como que, en ninguna oportunidad fue ingresada , ni falleció en dichas instalaciones, con relación a dicho medio probatorio el mismo no ilustra, demuestra o instruye a este sentenciador sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el juicio, en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Parte Demandada
La representación de los demandados de autos en sus escritos de contestación de demandad requieren al tribunal se sirva a oficiar a la Defensoría Pública Agraria a los fines que informen de la existencia de dos (02) denuncias con sus respectivas inspecciones; La Primera Inspección realizada por la Defensora Publica Agraria Nelly León en fecha 22 de enero de 2.013, por denuncia realizada por la demandante de autos; y La Segunda Inspección realizada por la Defensora Publica Agraria Helen Bermúdez en el mes de abril de 2.013 por denuncia realizada por el co-demandado Tomas Barazarte; ahora bien, admitido dicho medio probatorios se remitió oficio 0075-14 de fecha 07 de febrero de 2.014, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2.014 por la unidad Regional de la Defensa Publica; posteriormente fue ratificada la solicitud de información en oficio 0222-14 de fecha 12 de mayo de 2.014 y recibida en fecha 19 de mayo de ese mismo año; en este orden, en fecha 10 de Diciembre de 2.014, el tribunal recibe las resultas de la información requerida siendo consignado oficio DPA01-2014-048, suscrito por la representante del Despacho Defensoril Agrario Nº 01 del Estado Trujillo en el cual informan primeramente de la existencia del requerimiento de fecha 10 de enero de 2.013 realizado por la demandante de autos en conflicto con los ciudadanos José Tomas Barazarte (Co-demandado) y la ciudadana María José Duarte agregado el mismo en copias certificadas, así como del informe técnico de inspección preparatoria practicado en el inmueble objeto de la controversia en fecha 22 de Enero de 2.013; igualmente en fecha 10 de Diciembre de 2.014, se recibe oficio DPA02-2014-108, suscrito por la representante del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del Estado Trujillo, a través del cual informa del requerimiento realizado por el ciudadano ROGER ANTONIO BARAZARTE, titular de la cédula de identidad número 14.835.166, por conflicto con la demandante de autos, sobre un inmueble ubicado en el sector Chanda, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, requerimientodel cual se agrega en copia certificadas al igual que informe técnico de inspección preparatoria practicado en el inmueble objeto de la controversia en fecha 24 de abril de 2.013; las referidas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar que la parte actora no ocupa el inmueble objeto del juicio, al igual que está no ha perturbada por la parte demandada, de igual modo constituye el objeto de dicha probanza el demostrarle al tribunal el hecho falso que el padre del co-demandado Cruz Montilla siempre vivió en Cacacas en virtud que conforme lo expuesto vivió los últimos años en el inmueble objeto del juicio; con relación a dicha prueba de informes el tribunal les confiere valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan los mismos por no constituir el medio idóneo para demostrar los hechos objeto de su promoción, constituyendo éstos sus medios de defensas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desechan. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL
Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha Martes 25 de Marzo de 2.014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en un lote de terreno ubicado en el Sector Chandà I, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, haciéndose acompañar del practico auxiliar designado y juramentado técnico agrícola José Bastidas, titular de la cédula de identidad número 21.284.466, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constato a través del principio de inmediación la identidad del inmueble así como el elemento de la agrariedad, así como una serie de hechos que inciden en la realidad existente en el inmueble objeto de la controversia de los cuales se dejó expresa constancia en los particulares solicitados por las partes, al igual que los evacuados de oficio por el tribunal dejándose constancia en el primer particular de la inspección judicial promovida por la parte actora que en la fecha de su evacuación en el lote objeto del juicio se observó la existencia de tres viviendas, de las cuales en la primera vivienda estaba el Co-demandado Cruz Montilla, la segunda vivienda ubicada más arriba de la primera se encontraba la parte actora y la tercera vivienda ubicada junto a la segunda se encontraba la ciudadana Felipa Duarte; en igual orden, se dejó plena constancia en el Particular Tercero de la inspección judicial evacuada de oficio que la vivienda en la que se encontraba el co-demandado Tomas Barazarte está ubicada frente a la vivienda en que se encontraba el co-demandado Cruz Montilla, en un lote de terreno distinto al inspeccionado y separadoa su vez por un camino interno, ahora bien, este sentenciador le confiere valor probatorio al respectivo medio de prueba de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia que dicho medio de pruebas no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación ejercida sobre ésta, así como tampoco la posesión agraria aducida sobre el dicho inmueble por el co-demandado Tomas Barazarte, este tribunal desecha la misma. Así se decide.

EXPERTICIA
Las partes en el presente juicio en fecha 10 de junio de 2014, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a los fines de materializar los medios de auto composición procesal, requiriendo a tales fines la práctica de una experticia en la cual se indicara la extensión exacta del inmueble objeto del juicio; una vez acordada la suspensión de la causa y practicada la experticia por técnico agrícola José Bastidas, titular de la cédula de identidad número 21.284.466, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, siendo consignadas en el tribunal las resultas del experto e fecha 25 de julio de 2.014; y celebrada la audiencia conciliatoria en fecha 02 de Marzo de 2.015, las partes manifestaron no resolver el litigio a través de los medios de auto composición procesal; ahora bien, en razón que dicho medio de prueba fue promovido únicamente a los fines de los medios de autocomposición procesal los cueles no se materializaron en la presente causa, este sentenciador desecha dicho medio probatorio sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación intentada por la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad número 5.635.516 en contra de los ciudadanos CRUZ MONTILLA BASTIDAS y TOMAS BARAZARTE, titulares de la cédula de identidad número 10.458.581 y 2.708.278, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Chanda, Sector I, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Pablo Montilla y vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Sucesión Briceño y Víctor Hernández; Este: terreno ocupado por Ernesto Barazarte y vía de penetración; y Oeste: terrenos de la Sucesión Briceño y Pablo Montilla; sobre una superficie de Cuatro Mil Doscientos Cinco metros cuadrados (4.205 mts). Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de no demostrar la Perturbación Posesoria demandada. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad número 5.635.516, debidamente representada por los Abogados SAUL JOSÉ MENDEZ ECHEGARAY y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 191.252 y 23.683, en contra de los ciudadanos CRUZ MONTILLA BASTIDAS y TOMAS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.458.581 y 2.708.278, asistido por el abogado JUAN MANUEL CRUZ BATISTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 49.663; sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Chanda, Sector I, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Pablo Montilla y vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Sucesión Briceño y Víctor Hernández; Este: terreno ocupado por Ernesto Barazarte y vía de penetración; y Oeste: terrenos de la Sucesión Briceño y Pablo Montilla; sobre una superficie de Cuatro Mil Doscientos Cinco metros cuadrados (4.205 mts). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de no demostrar la Perturbación Posesoria demandada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Veintiocho días (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.

JCAB/FJA
Exp. A-0262-2.013.