República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
Sabana de Mendoza veinte (20) de Mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0138-2015
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR ABREU ABREU, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.002.988.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ, MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU Y DACXON DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS NOS. 29.455, 170.370 Y 218.058, RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA, VÍCTOR ENRIQUE ABREU ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.171.922.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADOS XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA Y PEDRO JESÚS MORENO CASTRO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS NOS. 56.150 Y 185.418, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
CAPITULO I:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante este Tribunal en fecha, 11 de Febrero de 2015, presentada por el ciudadano Jesús Salvador Abreu Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.002.988, asistido por la Abogada Maritza del Carmen Salas Abreu, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 170.370, contra el ciudadano Víctor Enrique Abreu Abreu, titular de la cédula de identidad N° V- 9.171.922, por motivo de Simulación de Venta.
El demandante en su libelo de demanda entre otras cosas expuso, que es poseedor y heredero legitimo de un lote de terreno de carácter agrícola, ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca, Vía La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Mario Calles; ESTE: Donde esta un amojonamiento de piedras en la cima, limite con terreno que es, o fue de Máximo Abreu, se miden treinta y un metros con setenta y un centímetros (31,71 Mts.) a otro amojonamiento; OESTE: se miden iguales metros, de donde empieza el lote que hoy es de Mario Calles en el camino público a entrar el lote adjudicado a Augusto Carrasquero Bello y se sigue de para arriba con terrenos que hoy son de Francisco Caldera; SUR: se sigue la línea recta a la cima hasta encontrar el amojonamientos de piedras del lindero este; la cual tiene una extensión aproximada de DOS HECTÁREAS (02 Has).
Igualmente señaló, que su mamá ya fallecida, el día 30 de Octubre de 2001, celebró con su hermano Víctor Enrique Abreu Abreu, un contrato de compra-venta de todos los derechos y acciones sobre el lote de terreno agrícola antes mencionado el cual fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya negociación hasta la fecha 10 de Enero de 2015, se mantuvo oculta y el cual fue una estafa, en dicha fecha el ciudadano Víctor Abreu, se presentó con una comisión Policial de la Puerta y lo saco del Terreno desde entonces no ha podido ejercer actividad alguna.
De los hechos narrados por la parte accionante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la demanda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 bs) lo que equivale a 23.622 Unidades Tributarias (U.T).
Asimismo la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva decretar medidas cautelares pertinentes con el fin de garantizar las cosechas que aun tiene sobre dicho lote de terreno.
Finalmente el querellante de conformidad con lo estipulado en el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas testimoniales, informes, inspección judicial y experticia de avaluó. Dicha demanda junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 26 del presente expediente.
De seguida en fecha 12 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presenta causa, y en fecha 18 de febrero de 2015 se admitió la misma librándose boleta de citación del demandado de autos, tal como consta de los folios 27 al 32.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, presentada por el ciudadano Jesús Salvador Abreu Abreu (Demandante), mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados Roberto José Ramírez Meléndez, Maritza del Carmen Salas Abreu y Dacxon Daniel Rojas Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 29.455, 170.370 y 218.058, respectivamente.
Al folio 34, riela diligencia en la cual el actor consignó los emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado y en tal sentido en fecha 03 de marzo de 2015 el Alguacil de este despacho mediante diligencia cursante al folio 37, informó al Tribunal que practicó la citación respectiva, consignando la misma debidamente firmada.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 13 de marzo de 2015, el demandado Víctor Enrique Abreu Abreu, otorgo Poder Apud-Acta, a los Abogados Xiomara Coromoto Pacheco Montilla y Pedro Jesús Moreno Castro, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 56.150 y 185.418, respectivamente; y en fecha 17 de marzo de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda el cual riela de los folios 40 al 57 con sus respectivos recaudos.
Al los folios 58 y 59, riela auto interlocutorio en el cual se reputa extemporáneo, el escrito de contestación de fecha (17-03-2015), y se aperturó el lapso probatorio establecido en el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciándose quien aquí decide sobre la admisibilidad de dichas pruebas mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015.
Al folio 68, riela diligencia presentada por la Abogada, Maritza Salas, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 71, cursa auto mediante al cual se acuerda agregar copias certificadas de la inspección Judicial de fecha 07 de Abril de 2015, en la que se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes, implementando los medios alternativos de resolución de conflictos, cursante en el cuaderno de medidas del presente expediente de los folios 23 al 27, en cumplimiento al particular noveno de dicho acto, a los fines de poner fin tanto al presente juicio como al Juicio de Acción Posesoria que cursa por ante este Tribunal bajo la Nomenclatura N° A-0135-2015, sobre el mismo lote de terreno.
CAPITULO II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En cumplimiento al auto de admisión de la presente demanda, en fecha 18-02-2015, se aperturó el cuaderno de medidas en la presente causa, cuyos recaudos rielan de los folios 02 al 14.
En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto del conflicto, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, evacuándose la inspección judicial en fecha 07 de Abril de 2015, tal como consta de los folios 23 al 27, del presente cuaderno de medidas, celebrándose en dicho acto a través de la instancia del Juez acuerdo conciliatorio con el fin de poner fin tanto al presente juicio de simulación de venta, como al que cursa por ante este Tribunal signado con la nomenclatura A-0135-2015, por motivo de acción posesoria y que versa sobre el mismo lote de terreno.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se presentó por ante este Tribunal la Ingeniera, María Alejandra García, funcionaria adscrita, a la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, la cual mediante diligencia consignó, plano planimétrico y tomas fotográficas de la referida inspección en la que se celebró el acuerdo conciliatoria, dando así cumplimiento a lo ordenado en dicho acto, los cuales rielan de los folios 29 al 45 del presente expediente.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha siete (07) de Abril de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de evacuar inspección judicial acordada de oficio, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2015, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas por el actor, y encontrándose debidamente el Tribunal constituido sobre dicho lote de terreno, quien aquí decide realizó un recorrido por los linderos y mejoras del mismo, en compañía de los notificados, así como de la Ingeniera María García, funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, terminando dicho recorrido este sentenciador instó a la partes a implementar los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, razón por la cual la parte demandada y tercera ocupante ciudadana María Leonor Abreu de Salazar debidamente asistidos por la Abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, solicitaron el derecho de palabra y concedido propusieron el siguiente acuerdo:
“(…) PRIMERO: dividir como ya se dijo el lote de terreno en conflicto en tres partes iguales tomando como pie o punto de partida la carretera que conduce de la población de La Puerta al Sector La Lagunita, rumbo hacia la montaña que sería la cabecera de dicho lote de terreno en conflicto, tomando igualmente como referencia las viviendas de cada uno de los hermanos que están a orillas de dicha carretera y dentro de dicho terreno; SEGUNDO: convienen todas las partes que dentro del lote de terreno en cuestión cada una de ellas conviven dentro del mismo, con su grupo familiar y en sus respectivas viviendas; TERCERO: se conviene que por cuanto dentro del lote de terreno en discusión existe aparte de las tres viviendas de cada familia, una cuarta vivienda construida con paredes de bajareque, piso de cemento, techo de zinc y puertas de madera, compuesta por una cocina y dentro de esta área (cocina) una pequeña habitación, sala, otra habitación y pasillo, vivienda esta donde convivían los padres de los notificados de autos, acordándose si así lo aceptan todos, que dicha vivienda sea de uso común para las tres partes, es decir, que dicha vivienda podrá ser ocupadas por ellos, por quedar la misma en comunidad para los tres ciudadanos antes identificados (JESUS SALVADOR ABREU ABREU, VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU Y MARIA LEONOR ABREU DE SALAZAR), igualmente el garaje de esta vivienda podrá ser utilizado también en comunidad de dichos ciudadanos. En este mismo sentido, se conviene expresamente que el ciudadano JESUS SALVADOR ABREU ABREU ocupe de dicha vivienda el área donde está la cocina y una pequeña habitación que está dentro de ese mismo espacio, utilizando igualmente el baño que está a las fueras de dicha vivienda, con la advertencia que dicho baño deberá ser únicamente utilizado por él, asimismo, el ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, ocupará dentro de la identificada vivienda la habitación ya identificada, es decir, aquella que está fuera del área de la cocina y la ciudadana MARIA LEONOR ABREU DE SALAZAR ocupará la sala de dicha casa, teniendo cada uno de estos espacios su correspondiente cerradura por separado para cada uno de ellos del área que está ocupando. Quedando claro que esta casa materna queda en propiedad por partes iguales de los identificados ciudadanos; CUARTO: las tres partes convienen que por donde está la servidumbre, es decir, por el lindero sur, y al final de la segunda huerta, ósea por la cabecera, convienen en utilizar un espacio de dos metros y medio (2,50 mts) de ancho como servidumbre interna para el transito exclusivo de vehículos pequeños para el ingreso de abono, fertilizantes y recolección de cosechas, cuyo paso será utilizado única y exclusivamente por cualquiera de las tres partes aquí mencionadas, debiendo colocarse una puerta o brocha en su entrada; QUINTO: las partes convienen que por cuanto dentro del lote de terreno objeto de controversia existen tuberías para riego, se llega al acuerdo que el mismo (riego) deberá ser utilizado equitativamente para las tres partes de acuerdo al sistema de riego del sector, pudiendo utilizar de ser necesario cada uno de ellos un aspersor simultáneamente; de acuerdo al espacio que le corresponde SEXTO: las tres partes convienen que la remolacha que está sembrada actualmente en la primera huerta, deberá ser cosechada por la ciudadana MARIA LEONOR ABREU DE SALAZAR, en virtud que la misma esta lista para comercializarla, conviniéndose igualmente que lo obtenido en dinero será para su propio beneficio. Asimismo deberá ser cosechado el perejil que está en el segundo huerto por el ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, en virtud que el mismo esta también listo para su comercialización, conviniéndose que el dinero obtenido por dicha venta será para su propio beneficio. En este mismo sentido, todos convienen que el ajo porro que está en el tercer huerto deberá ser cosechado también por el ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU para el momento que esté listo para su comercialización, considerándose que el mismo estará disponible para la cosecha en un lapso aproximado de 45 días y el dinero obtenido será para su propio beneficio. En este mismo acto el demandante de autos ya identificado conviene expresamente en los términos y condiciones expresados por el demandado y la tercera ocupante; SEPTIMO: las tres partes convienen que la presente transacción una vez homologada por el Tribunal sea consignada ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines de la regularización respectiva de cada uno de ellos, conforme a lo acordado en el presente acto; OCTAVO: Las tres partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción. Visto el acuerdo a que han llegado las partes y la tercera ocupante, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación considera necesario ordenar a la práctico fotógrafa para que consigne un levantamiento topográfico de la totalidad del área del lote de terreno en cuestión y también del área que a cada una de las partes le corresponden, incluyendo las casas de habitación que en esta acta están plenamente identificada, indicando en dicho levantamiento los actuales linderos generales y los linderos particulares de cada uno de los lotes que le corresponden de acuerdo a la transacción que aquí se lleva a cabo. NOVENO: finalmente la parte demandante y la parte demandada en el presente proceso de mutuo y amistoso acuerdo manifiestan a este Tribunal que por cuanto existe otro juicio en este mismo Juzgado y por este mismo lote de terreno pero que cuyo motivo es de acción posesoria, solicitan se traslade copia certificada del presente acuerdo a ese Expediente (A - 0135-2015) para que también se homologado en los mismo términos y condiciones de acuerdo a la transacción que en este acto se lleva a cabo. Seguidamente se insta igualmente a la práctico-fotógrafa para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy consigne conjuntamente con el levantamiento topográfico las respectivas tomas fotográficas. Este Juzgador deja constancia que por cuanto la tercera ocupante no sabe firmar, solicita lo haga a ruego por ella su hijo el ciudadano GILMER SALAZAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.801.084 y en su lugar coloca dicha ciudadana las huellas dactilares. Es todo. (…)”
En tal sentido, se dejó constancia que para el acto conciliatorio se hizo presente el actor, ciudadano JESUS SALVADOR ABREU ABREU, (parte demandante) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.002.988, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.370, así como el demandado de autos VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.171.922, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.150, e igualmente se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana MARIA LEONOR ABREU DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.312.771, quien vive dentro del lote de terreno objeto de la presente controversia y además manifestó ser hermana de ambas partes y también la asistió en ese acto la profesional del derecho XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que en fecha 21 de Abril de 2015, se le dio estricto cumplimiento a lo acordado en el acta de Inspección Judicial antes referida en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual entre otras cosas se ordenó el traslado en copias certificadas del mencionado acuerdo, tanto a la pieza principal del presente expediente como a la pieza principal del expediente A-0135-2015, que también cursa por ante este Tribunal a los fines de poner fin a ambos juicios, cumpliendo así con el particular noveno de dicho acto, llevado a cabo como ya se dijo en fecha 07 de Abril de 2015 e igualmente en fecha 12 de mayo de 2015 la técnico–fotógrafa, ciudadana María Alejandra García, titular de la cédula de identidad N° 13.926.218, quien es Ingeniero Agrícola y labora en el área técnica del Instituto Nacional de Tierras, (ORT) con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dio estricto cumplimiento también a lo ordenado por este sentenciador en la referida acta y en tal sentido consignó mediante diligencia planos topográficos y fotografías correspondientes a la Inspección judicial antes aludida donde se celebró el Acuerdo Conciliatorio, determinándose con exactitud según los referidos planos cursantes en actas procesales a los folios 30 al 33 el área que a cada una de las partes le corresponde quedando delimitadas de la siguiente manera:
A la ciudadana María Abreu le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3415 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M son las siguientes: Punto 1: este 309950 y norte 1006162; Punto 2: Este 309941 y norte 1006147; Punto 3: este 309894 y norte 1006201; punto 4: este 309877 y norte 1006216; punto 5: este 309862 y norte 1006230; punto 6: este 309845 y norte 1006245; punto 7: este 309818 y norte 1006272; punto 8: este 309790 y norte 1006301; punto 9: este 309798 y norte 1006310; punto 10: este 309815 y norte 1006304; punto 11: este 309837 y norte 1006280; punto 12: este 309859 y norte 1006257; punto 13: este 309875 y norte 1006240; punto 14: este 309887 y norte 1006225 y punto 15: este 309906 y norte 1006206.
Al ciudadano Víctor Enrique Abreu le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3494 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M, son las siguientes: punto 1: este 309961 y norte 1006178; punto 2: este 309950 y norte 1006162; punto 3: este 309906 y norte 1006206; punto 4: este 309887 y norte 1006225; punto 5: este 309875 y norte 1006240; punto 6: este 309859 y norte 1006257; punto 7: este 309837 y norte 1006280; punto 8: este 309815 y norte 1006304; punto 9: este 309821 y norte 1006307; punto 10: este 309810 y norte 1006323; punto 11: este 309811 y norte 1006324; punto 12: este 309818 y norte 1006329; punto 13: este 309825 norte 1006324; punto 14: este 309830 y norte 1006314; punto 15: este 309848 y norte 1006292; punto 16: este 309872 y norte 1006268; punto 17: este 309888 y norte 1006250; punto 18: este 309901 y norte 1006234 y punto 19: este 309919 y norte 1006216.
Al ciudadano Jesús Salvador Abreu le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3479 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M, son las siguientes: punto 1: este 309972 norte 1006195; punto 2: este 309961 y norte 1006178; punto 3: este 309919 y norte 1005215; punto 4: este 309901 y norte 1005234; punto 5: este 309888 norte 1006250; punto 6: este 309872 norte 1006268; punto 7: este 309848 y norte 1006292; punto 8: este 309830 y norte 1006314; punto 9: este 309825 y norte 1006324; punto 10: este 309818 norte 1006329; punto 11: este 309833 y norte 1006340; punto 12: este 309857 y norte 1006306, punto 13: este 309883 y norte 1006280; punto 14: 309900 y norte 1006262, punto 15: este 309915 y norte 1006245 y punto 16: este 309930 y norte 1006227.
En este mismo sentido, se deja constancia que la extensión y coordenadas de la casa materna según los referidos planos topográficos son las siguientes: abarca un área total de 0,0210 hectáreas y cuyas coordenadas U.T.M se identifican así: Punto 1: Este 309821 y Norte 1006307; Punto 2: Este 309815 y Norte 1006304; Punto 3: Este 309798 y Norte 1006310 y Punto 4: Este 309810 y Norte 1006323 e igualmente quedó establecido que la superficie total del inmueble objeto de controversia incluyendo el terreno donde está la casa materna y sobre el cual las partes identificadas conciliaron, abarca una extensión de 1,0598 hectáreas.
Ahora bien, vista la manifestación realizada en la ut supra identificada acta de inspección judicial donde se realizó acuerdo conciliatorio y el cumplimiento total de lo allí acordado, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 153: “...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
Artículo 195: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, consignado el levantamiento topográfico y las fotografías respectivas por la practico-fotógrafa, tal como consta en actas procesales, donde quedó determinado la totalidad del área del lote de terreno en cuestión y también el área que a cada una de las partes le corresponde con certeza, incluyendo la casa materna que no fue objeto de partición y habiendo llegado las partes incluyendo a la tercera ocupante a un acuerdo a través de los medios alternativos de resolución de conflicto y después de revisadas las demás actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que las partes aquí involucradas tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte demandante ciudadano JESUS SALVADOR ABREU ABREU, actuó debidamente asistido por la Abog. MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.370, así como el demandado ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, y la tercera ocupante ciudadana MARIA LEONOR ABREU DE SALAZAR actuaron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.150.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 07 de Abril de 2015, celebrado en el lote de terreno objeto de la presente controversia, donde las partes lograron un acurdo amistoso y también de la misma forma en el expediente signado con el número A-0135-2015 que igualmente se sustancia en este Tribunal por motivo de Acción Posesoria sobre el mismo inmueble objeto de discusión por así acordarlo en dicha acta, donde expresaron las condiciones, aceptada por todas las partes involucradas en esta causa, es decir, aceptada por la parte demandante, por la parte demandada y por la tercera ocupante, en consecuencia considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Sentenciador le imparte la homologación a la conciliación celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas en el acta de fecha 07 de Abril de 2015, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada para este expediente (A-0138-2015) y también para la causa signada con el numero A-0135-2015 sustanciada igualmente por ante este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: JESÚS SALVADOR ABREU ABREU (parte demandante), titular de la cedula de Identidad número V-9.002.988, asistido por la Abogada MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.370; VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU (parte demandada), titular de la cedula de identidad Nº V-9.171.922, asistido por la Abogada XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.150; MARÍA LEONOR ABREU DE SALAZAR, (tercera ocupante), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.312.771 asistida también por la Abog. XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, todos plenamente identificados en autos; celebrado dicho acuerdo en fecha 07 de Abril de 2015 en el inmueble objeto de controversia, ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca, Vía La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado, cuyos linderos generales según el escrito de demanda son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Mario Calles; ESTE: Donde esta un amojonamiento de piedras en la cima, limite con terreno que es, o fue de Máximo Abreu, se miden treinta y un metros con setenta y un centímetros (31,71 Mts.) a otro amojonamiento; OESTE: se miden iguales metros, de donde empieza el lote que hoy es de Mario Calles en el camino público a entrar el lote adjudicado a Augusto Carrasquero Bello y se sigue de para arriba con terrenos que hoy son de Francisco Caldera; SUR: se sigue la línea recta a la cima hasta encontrar el amojonamientos de piedras del lindero este; por lo tanto, dicho acuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA para este expediente (A-0138-2015) y también para la causa signada con el numero A-0135-2015 sustanciada igualmente por ante este Juzgado.
SEGUNDO: Queda establecido que el área de terreno que le corresponde a cada una de las partes incluyendo la tercera ocupante es la siguiente: a la ciudadana MARÍA LEONOR ABREU DE SALAZAR le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3415 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M son las siguientes: Punto 1: este 309950 y norte 1006162; Punto 2: Este 309941 y norte 1006147; Punto 3: este 309894 y norte 1006201; punto 4: este 309877 y norte 1006216; punto 5: este 309862 y norte 1006230; punto 6: este 309845 y norte 1006245; punto 7: este 309818 y norte 1006272; punto 8: este 309790 y norte 1006301; punto 9: este 309798 y norte 1006310; punto 10: este 309815 y norte 1006304; punto 11: este 309837 y norte 1006280; punto 12: este 309859 y norte 1006257; punto 13: este 309875 y norte 1006240; punto 14: este 309887 y norte 1006225 y punto 15: este 309906 y norte 1006206; al ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3494 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M, son las siguientes: punto 1: este 309961 y norte 1006178; punto 2: este 309950 y norte 1006162; punto 3: este 309906 y norte 1006206; punto 4: este 309887 y norte 1006225; punto 5: este 309875 y norte 1006240; punto 6: este 309859 y norte 1006257; punto 7: este 309837 y norte 1006280; punto 8: este 309815 y norte 1006304; punto 9: este 309821 y norte 1006307; punto 10: este 309810 y norte 1006323; punto 11: este 309811 y norte 1006324; punto 12: este 309818 y norte 1006329; punto 13: este 309825 norte 1006324; punto 14: este 309830 y norte 1006314; punto 15: este 309848 y norte 1006292; punto 16: este 309872 y norte 1006268; punto 17: este 309888 y norte 1006250; punto 18: este 309901 y norte 1006234 y punto 19: este 309919 y norte 1006216 y al ciudadano JESÚS SALVADOR ABREU ABREU le corresponde un lote de terreno que tiene una superficie de 0.3479 hectáreas, cuyas coordenadas U.T.M, son las siguientes: punto 1: este 309972 norte 1006195; punto 2: este 309961 y norte 1006178; punto 3: este 309919 y norte 1005215; punto 4: este 309901 y norte 1005234; punto 5: este 309888 norte 1006250; punto 6: este 309872 norte 1006268; punto 7: este 309848 y norte 1006292; punto 8: este 309830 y norte 1006314; punto 9: este 309825 y norte 1006324; punto 10: este 309818 norte 1006329; punto 11: este 309833 y norte 1006340; punto 12: este 309857 y norte 1006306, punto 13: este 309883 y norte 1006280; punto 14: 309900 y norte 1006262, punto 15: este 309915 y norte 1006245 y punto 16: este 309930 y norte 1006227.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente homologación al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines de la regularización respectiva de cada una de las partes como de la tercera ocupante del lote de terreno ya identificado, conforme a lo acordado en el acta conciliatoria en su particular séptimo.
CUARTO: Se ordena el traslado en copias certificadas de la presente decisión al Expediente (A - 0135-2015) que igualmente cursa por ante este Tribunal quedando así terminada también dicha causa en los mismos términos y condiciones aquí acordadas, por cuanto versa sobre el mismo lote de terreno en cumplimiento de lo manifestado por las partes en el particular noveno del acto conciliatorio.
QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluya el lapso correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de Mayo de dos mil Quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0138-2015).
El SECRETARIO,
ABOG. JOSEÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0138-2015
RRDR/JAHF/RA
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