República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de Demanda, presentado por la ciudadana JACQUELINE KRISZ DE ANGELIS, francesa mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 566.828, domiciliada en la Parroquia la Puerta, vía La Puerta-La Flecha, Castillo San Isidro, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Castillo San Isidro C.A, debidamente asistida por el Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 146251, en contra del ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.799.882, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, y estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana JACQUELINE KRISZ DE ANGELIS, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Castillo San Isidro C.A, debidamente asistida por el Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, ya identificados, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, en virtud que según la demandante viene ejerciendo la posesión pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida, es decir, de forma legítima de un lote de terreno con vocación agrícola, desde hace mas de dieciséis (16) años, ubicado en el sector denominado San Isidro, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, vía la Puerta la Flecha, frente a la Urbanización Valle Verde, terrenos pertenecientes al Castillo San Isidro C.A., y terreno baldíos a la entrada del castillo y franja del terreno al costado izquierdo del Castillo de tres metros (3 mts.), de ancho por ciento cuarenta metros (140 mts.) de largo aproximadamente, alegando la accionante que dicho ciudadano viene ejerciendo actos perturbatorios contra la libelista en su posesión agrícola, molestándola y amenazándola según lo manifiesta en su escrito, con que le va a tumbar el candado del portón de la entrada del castillo, así como le va tumbar los muros internos, introduciéndose a la propiedad y apropiándose de parte de las cosechas en los terrenos del Castillo San Isidro, por lo que se han hecho distintas denuncias ante el C.I.C.P.C, policía y fiscalía.
Dichas perturbaciones alegadas por la accionante, según ella lo manifiesta ocurrieron el sábado 13 de Septiembre de 2014, y los días 14 y 15 de septiembre del mismo año, en horas de la mañana los días domingo y lunes, él ciudadano Cesar Gaal, se introdujo a los terrenos del Castillo San Isidro, tumbando parte de la cerca llevándose varios repollos y al verlo la demandante junto con otras personas que visitaban el lugar, esta le grito que dejara los repollos y que lo iba a denunciar retirándose este con otro sujeto del lugar con los repollos.
En lote de terreno en cuestión, según la actora, forma parte de otro de mayor extensión de la antigua finca San Isidro, hoy castillo San Isidro, ubicado Parroquia La Puerta, vía la Puerta la Flecha del estado Trujillo, constituido por dos parcelas N° 2 y 3, la Número 2 con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, (10.000 MTS 2), que a su vez forma parte de uno de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (18.430,60 MTS 2), alinderada la parcela 2 de la siguiente manera: NORTE: terreno que es propiedad de Mercedes González de White, SUR: terreno que es propiedad de josefina María González de Gaal, ESTE: terreno que es ó fue propiedad de Josefa María González de Gaal, OESTE: terreno propiedad que es ó fue de Josefa María González de Gaal. Parcela 3: con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (18.714,33 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: ESTE: o pie de quebrada, cabera o el OESTE: La vía carretera trasandina que va de Valera a Timotes, en una distancia aproximada de OCHENTA Y UN METROS (81 MTS), medida de SUR a NORTE: por el lado de arriba o SUR con el lote 2 adjudicados a Josefa maría de Lourdes González Orellana de Gaal, en línea recta trazada desde el pie hasta la cabecera, tocando en esta el extremos SUR de los OCHENTA Y UN METROS DE CABECERA (81 MTS) y por el lado de abajo o NORTE: propiedad que es ó fue de Marcial Torres, reservándose la propiedad de la parcela N° 2, la ciudadana Josefa M. González de Gaal, OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8.430,60 MTS 2), entre los cuales se encuentran ambos lotes de terreno.
Asimismo, la libeslista solicitó medida de amparo, así como se decrete protección a las cosechas de ajo porro, lechuga, repollo, cilantro, y otras especies agrícolas, igualmente fundamento su demanda de conformidad con los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 N° 2 y 5 y el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por último promovió pruebas, testimoniales, inspección judicial, documentales e informes que ha bien considero y estableció como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle trasversal Mercado Municipal de Valera, Centro Comercial Parra, local 1, oficina 1, sector el Bolo del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por la ciudadana JACKELINE KRISZ DE ANGELIS, plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.799.882, domiciliado en la Parroquia la Puerta, La Puerta, frente a la plaza Bolívar, al lado de la iglesia, casa S/n del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ







RRDR/JAHF/RA
EXP A-0142-2015