REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002042
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 6 de Mayo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES
JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
ACUSADO: URIBE CASTILLO ALEJANDRO,
DEFENSA PRIVADA: WILFREDO MORALES,
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. CRISTINA CORONADO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YEPEZ GONZALEZ BLAS ANTONIO, Y ZOBEIDA RAQUEL PEREZ HERNANDEZ en su condición de representante de IDENTIDAD OMITIDA .
DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , (…) y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 6 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , por el delito de (…), en agravio de Identidad omitida, representada en este acto por el ciudadano YEPEZ GONZALEZ BLAS ANTONIO, , a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (…), en agravio de Identidad omitida representada en este acto por el ciudadano YEPEZ GONZALEZ BLAS ANTONIO, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-
2.- La responsabilidad penal del acusado ALEJANDRO URIBE CASTILLO, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSA PRIVADA: WILFREDO MORALES, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ALEJANDRO URIBE PERAZA, , por la comisión de los delitos de (…), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito imputado, en agravio de Identidad omitida, representada en este acto por el ciudadano YEPEZ GONZALEZ BLAS ANTONIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (…), establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión lo que suman ocho (08) años de prisión, y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años. Ahora bien, en virtud de las agravantes que les fueron imputadas en el escrito acusatorio, contenidas en el artículo 77, ordinales 1,4 y 8 del Código Penal y según lo establece el mencionado artículo 37, lo ajustado a derecho es aumentar la pena hasta el limite superior en atención al mérito de las respectivas circunstancias agravantes; en vista de ellos, se toma el limite superior establecido artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Mas la sumatoria de la pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que corresponde a la mitad del termino medio, establecida de SIETE (07) meses, así como también la sumatoria de la pena del delito de (…), que corresponde a la mitad del termino medio, establecida en SIETE (07) Y QUINCE (15) DIAS. De lo que resulta una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. De lo anteriormente expuesto, y dado que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, fijando entonces la pena en siete (07) años, dos (02) meses y quince (15) días de Prisión, por cuanto en virtud de la Admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará un Tercio de la pena, lo cual equivale a dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, dando como resultado cuatro (04) años, siete (07) meses y cinco (05) días de prisión, por lo cual quien juzga impone una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (…), en perjuicio de identidad omitida. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , la RELIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, , la RELIAZACION DE DOCE (12) TALLERES LA FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATHA, ASI MISMO SE LE ORDENA UNA VEZ REALIZADO DICHOS TALLERES DICTAR DOS CHARLAS EN RELACION A VIOLENCIA DE GENERO EN SU COMUNIDAD. QUINTO: En este estado el Tribunal procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del acusado y en su lugar acuerda imponer una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación periódica cada 30 días, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad inmediata de esta sala de audiencia del acusado de marras. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Regístrese, Publíquese y Cúmplase, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.-
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
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