REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
205º Y 156º
ASUNTO Nº KP02-V-2014-1858
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.319.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.072.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.422 y 152.649, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 16/06/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 05 al 36, instaurada por el ciudadano: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.319, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, este Tribunal corresponde conocer del mismo en fecha: 17/06/2014, y se da por recibido.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha: 20/06/2014, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento breve. Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el apoderado actor en donde consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la correspondiente compulsa y citar a la parte accionada, asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesaria al suscrito alguacil de este Tribunal a fin de llevar a cabo la práctica de la citación. En fecha: 10/07/2014, el Tribunal instó al alguacil a exponer lo conducente sobre la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo, se acordó librar boleta de citación a la parte accionada con sus respectivos fotostatos. En fecha: 11/07/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha: 25/07/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal consignó el recibo correspondiente, dirigido al ciudadano: ABBAS ABED AWADA, arriba identificado, a quien citó en fecha antes mencionada. En fecha: 25/07/2014, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la devolución original del instrumento poder que cursa a los autos, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 29/07/2014, una vez consigne los fotostatos correspondientes a los fines de agregar copia certificada al presente asunto. A los folios 44 al 49, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: ABBAS ABED AWADA, arriba identificado, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.422 y 152.649, respectivamente. Al folio 51, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de contestación venció el día 29/07/2014. En fecha: 30/07/2014, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la realización del computo de los días de despacho transcurrido desde el día 25/07/2014 hasta el día 28/07/2014, cuando la parte accionada dio contestación a la demanda, por cuanto manifiesta que la contestación es extemporánea por anticipada, siendo acordado agregar a las actas que conforman la presente acción la diligencia antes referida por auto de fecha 04/08/2014. Al folio 54, riela Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano: ABBAS ABED AWADA, arriba identificado, a los ciudadanos: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.422 y 152.649, respectivamente. Cursa a los folios 55 y 56, cursa escrito de Pruebas presentado por el apoderado accionando, siendo admitidas por auto de fecha: 08/08/2014, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la práctica de la Inspección Judicial solicitada para el Tercer (03) día de Despacho siguiente. A los folios 58 al 59, cursa escrito de Pruebas presentado por el apoderado accionante, siendo admitidas por auto de fecha: 14/08/2014. En fecha: 13/08/2014, el Tribunal acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial para el día jueves 14/08/2014, En fecha: 14/08/2014, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que el abogado en ejercicio, ciudadano: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, arriba identificado, se encontraba presente. Riela al folio 63, diligencia suscrita por el ciudadano: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en donde solicitó la prórroga del lapso probatorio a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial. A los folios 64 al 66, cursa escrito de observaciones presentado por apoderado el apoderado actor. Al folio 67, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 14/08/2014. En fecha: 19/09/2014, el Tribunal consideró procedente la ampliación del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente la práctica de la Inspección Judicial. Riela al folio 71, acta mediante el cual se evidencia la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el apoderado accionado. Al folio 72, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que la ampliación del lapso de probatorio venció el día 26/09/2014. En fecha: 03/10/2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes. En fecha: 25/11/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014.-En fecha: 28/01/2015, el alguacil suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la parte accionante, la cual practicó en fecha: 27/01/2015. En fecha: 13/03/2015, el alguacil suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la parte accionada, manifestando que de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dejarla en el día: 26/02/2015, en la siguiente dirección: calle 19 entre 20 y 21.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Síntesis del Libelo de Demanda
Alegó el apoderado accionante que consta en documentación debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 18/12/2012, inscrito bajo el Nro. 2008.832, asiento registral Nro. 03 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.237, folio real del año 2008, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5 y las bienhechurías existentes en él, ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, identificado con el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el Local Comercial Nro. 05 Se encuentra levantado sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), dicho local comercial tiene un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), que para la fecha de su adquisición se encontraba arrendado al ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, destinado por el arrendatario en actividades propias de su explotación comercial y específicamente como depósito de mercancías, cuya ocupación mantenía en razón del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario del inmueble, ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, suscrito en fecha: 29/02/2012. Contrato de arrendamiento, que por encontrarse vigente para el momento cuando se realizó la negociación de compraventa se subrogó su representado, en el cual y conforme a lo establecido en la Clausula Segunda, se estableció un canon de arrendamiento a regir durante el primer año por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, para el segundo año y a partir del 01/03/2013, pagará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales y que para el tercer año que se inicia el 01/03/2014, el canon de arrendamiento seria aumentado previo acuerdo entre las partes, tomando como referencia el índice inflacionario que se registre en el país para la época, de acuerdo a las emanaciones del Banco Central de Venezuela, cantidad de dinero que el arrendatario pagará puntualmente a el arrendador, en moneda de curso legal en su residencia u oficina, por mensualidades vencidas los primeros los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del día 01/03/2012. Que transcurridos cinco (05) días después del vencimiento de cada mes sin que el arrendatario hubiera efectuado el pago correspondiente, se cobrarán intereses de mora a razón del uno por ciento (1%) mensual más cien bolívares (Bs. 100,00) por gastos de cobranzas. Que si el arrendatario incumpliera con dicha obligación en la forma convenida o incurriera en mora por dos (02) meses consecutivos, será causa suficiente para que el arrendador considere que esta contrato rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado en cuyo caso el arrendatario deberá realizar la devolución del local, el pago de los cánones pendientes, así como lo correspondiente a todo el tiempo que pueda celebrarse otro contrato, así como cualquiera otras obligaciones que subsistieran y que fueran de su total responsabilidad y ejecución.- Asimismo, el apoderado accionante hizo referencia a la Cláusula Tercera del contrato. Adujó que verificado el traspaso de la propiedad del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público, y estando en conocimiento el arrendatario de la negociación realizada, se designó a su persona para realizar los cobros mensuales del canon de arrendamiento, por lo que mensualmente y dentro de los primero cinco días de cada mes se presentaba en el negocio del ciudadano: ABBAS ABED AWADA, le hacía entrega del recibo y éste le pagaba la cantidad de dinero por conceptos, así hasta el mes de diciembre de 2013. Manifestó, que hasta el mes de enero del año 2014 cuando lo llamo para pasar por su negocio a retirar el dinero, le dijo que no iba a pagar nada, pues él había decidido entregar el local, que pasara a buscar las llaves, le dijo que se pondría de acuerdo con el propietario para realizar la inspección del inmueble y verificar el estado en que se encontraba, le hiciera entrega de los recibos por concepto de pago de los servicios de agua y electricidad y cualquier otro que fuera necesario para firmar el finiquito y dar por terminado el contrato. Reunión que no fue posible concretar limitándose el arrendatario a dejar las llaves del local en su negocio para que les fueran entregadas y que efectivamente recibieron, entrando a partir de ese momento en posesión del inmueble, resultando que al entrar al local se encontraba desocupado pero que en el interior del mismo se encontraba en mal estado, presentando deterioro en el techo, paredes, cableado eléctrico, instalaciones sanitarias y una serie de detalles y desperfectos que hacían necesaria su reparación para poderlo recibir y otorgar el finiquito entre las partes, recordándole su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta tanto se hiciera la entrega formal del inmueble y los restantes meses que mediaran hasta que pudiera celebrarse otro contrato, conforme a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso el arrendatario a sus observaciones, negándose rotundamente a pagar el alquiler desde el mes de enero del año 2014, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el ciudadano: ABBAS ABED AWADA, cumpliera con sus obligaciones. El apoderado actor fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales A) y C) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, con domicilio procesal en la sede de la empresa TSUNAMI, ubicada en la calle 19 entre 20 y 21, planta baja, diagonal al mercado de Altagracia de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que sea condenado conforme a los siguientes particulares: A) En resolver el contrato de arrendamiento que en forma privada suscribió el día 29/02/2012 con el ciudadano: LUIS ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, el cual se subrogó su representado VICENZO D´ELIA BAVILACQUA, al adquirir la propiedad del inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5 y las bienhechurías existentes en él, ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, identificado con el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consecuencialmente en pagar los cánones de arrendamientos del inmueble antes mencionado, vencidos desde el mes de enero de 2014, que de ahí en adelante será incrementado tomando como referencia el índice inflacionario que se registre para la época, de acuerdo a las emanaciones del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó al Tribunal se ordene en la sentencia y la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad de dinero exacta a pagar. Igualmente, determinó lo intereses de mora generados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas cien bolívares (Bs. 100,00) por gastos de cobranza conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato.- B) En realizar al inmueble a los efectos de que se verifique el finiquito del contrato de arrendamiento, las reparaciones que sean necesarias para cumplir con la obligación estatuida en la cláusula cuarta del contrato, que estableció su obligación de devolver el inmueble en perfecto estado de aseo u conservación, sin ningún daño o desperfecto, salvo lo derivado del uso normal y racional de las cosas. C) En cumplir con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de entregar al arrendador los recibos debidamente cancelados y solvencias por el pago de los servicios públicos y privados de agua, energía erétrica. D) En pagar las costas y costos del proceso.- El apoderado actor estimó la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a mil ciento ochenta y un unidades tributarias (1181 U.T.).-
De la Contestación a la Demanda
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.422 y 152.649, respectivamente, en donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, referida al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.- Ahora bien, la parte accionada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento y consiguientes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos e improcedente el derecho alegado. Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda por ser exagerada, en relación a dicha impugnación, alegó que la estimación en causa relativa a la continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado debe hacerse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, en conformidad a las previsiones legales del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas y su Valoración
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.
Pruebas de la Parte Demandada: Riela a los folios 55 y 56 vto escrito de pruebas, promovidos por el ciudadano: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, en los siguientes términos:
Capítulo I. De las Documentales: Promovió, reprodujo e hizo valer conforme a las previsiones del artículo 1.369 del Código Civil, acta del expediente, referente al libelo de demanda (folio 01 y su vuelto), con tal medio de prueba quedan verificados y confirmados respectivamente, los hechos constitutivos alegados como fundamento del derecho que se pretende, en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.-Se otorga pleno valor probatorio y la misma será objeto de análisis al momento de resolver la cuestión previa opuesta. Así se decide
Promovió, reprodujo e hizo valer, conforme a las previsiones del artículo 1.369 del Código Civil, acta del expediente, referente al libelo de demanda (vuelto del folio 03), reputada como documento privado. Que con tal medio de prueba quedan verificados y confirmados respectivamente, los hechos constitutivos alegados como fundamento del derecho que se pretende, en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Se otorga pleno valor probatorio y la misma será objeto de análisis al momento de resolver la cuestión previa opuesta. Así se decide
Promovió, reprodujo e hizo valer, conforme a las previsiones del artículo 1.369 del Código Civil, acta del expediente, referente al libelo de demanda (vuelto del folio 02), reputada como documento privado. Que con tal medio de prueba quedan verificados y confirmados respectivamente, la improcedencia en derecho de la pretensión procesal de acción resolutoria, por no estar dados los requisitos para ello, a saber, el incumplimiento culposo de la parte accionada. Se otorga pleno valor probatorio. En cuanto a este medio probatorio la misma será objeto de análisis al momento de resolver la cuestión previa opuesta. Así se decide
Promovió Inspección Judicial, conforme a las previsiones legales del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, identificado con el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto del contrato de arrendamiento. En virtud de que dicha prueba no pudo ser evacuada; pues no fue posible el acceso al bien inmueble objeto de la inspección en virtud de ello esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se decide
Pruebas de la Parte Demandante: Riela a los folios 58 y 59 escrito de pruebas, promovidos por el ciudadano: NIL J. MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante: D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.319, en los siguientes términos:
PRIMERO: Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a su representado. Otorgando pleno valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO. DOCUMENTALES: Ratifico y promovió el libelo de demanda en toda su extensión del folio uno (01) al cuatro (04). Se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ratifico y promovió que en original acompaña al libelo de demanda marcado “B” Documento de propiedad de fecha 18 de Diciembre del 2012 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2008.832 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 326.11.2.1.237 y corresponde al libro de Folio real del año 2008. El cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
Ratifico y promovió boletín catastral, solvencia municipal, solvencia de corpolec, declaración de pago ante el SENIAT.FORMA 33, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.361 del Código Civil, Y así se decide.
Ratifico y promovió en Copia certificada Acta de Remate emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito del Estado Lara; La cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Ratifico y promovió en copia simple, marcado “C”; Contrato de arrendamiento el cual corre inserto en autos a los folios 34 al 36, Instrumento Privado; desprende esta juzgadora que el mismo versa sobre el instrumento fundamental de la demanda que no fue tachado, desconocido ni impugnado traído a los autos en copia simple por la parte demandante de donde se desprende la relación contractual que existe entre LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS; venezolano ,mayor de edad , titular de la Cedula de identidad N°.- 8.580.890 como EL ARRENDADOR y ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-24.339.859 como EL ARRENDATARIO que une a las partes en conflictos y en las condiciones en que fue suscrito en todas y cada una de sus clausulas, fundamentalmente que la Clausula Primera: Objeto.- “…Inmueble que será destinado por “EL ARRENDATARIO” única y exclusivamente para el uso comercial en la compra y venta de mercancía, propia del objeto de su actividad económica; y no podrá darle otro destino diferente al estipulado sin haber obtenido previamente para ello la autorización escrita de “EL ARRENDADOR”…” (Negrita nuestras) de fecha 29 de febrero del 2.012, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela.- Y así se establece.
Promovió al folio cincuenta y uno (51) el computo secretarial de fecha 30 -07-2014 donde consta el termino para la contestación venció el día 29-07-2014, siendo la contestación presentada en fecha 28-07-2014. Se otorga pleno valor probatorio. En cuanto a este medio probatorio la misma será objeto de análisis al momento de la motiva. Así se decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16-06-2014, por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, como apoderado judicial del ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA., en contra el ciudadano ABBAS ABED AWADA, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que su mandante es legitimo propietario de un inmueble Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 18/12/2012, inscrito bajo el Nro. 2008.832, asiento registral Nro. 03 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.237, folio real del año 2008, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5 y las bienhechurías existentes en él, ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, identificado con el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que para la fecha de su adquisición se encontraba arrendado al ciudadano: ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, destinado por el arrendatario en actividades propias de su explotación comercial y específicamente como depósito de mercancías, cuya ocupación mantenía en razón del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario del inmueble, ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, suscrito en fecha: 29/02/2012. Ahora bien ante la demanda incoada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de transito; titulares de las cedulas de identidad N° 9.387.629 y 30.006.038 e inscritos en el IPSA bajo los N° 49.422 y 152.649 respectivamente, asistiendo al ciudadano ABBAS ABED AWADA arriba identificado plenamente y proceden a dar contestación a la demanda manifestando que: CAPITULO I/ PRELIMINAR/ DERECHO INTERTEMPORAL; que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014. Originando un conflicto en cuanto a la aplicación de la Ley procesal en el tiempo; siendo que la nueva ley escogió al procedimiento oral establecido en el Libro cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II/ OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS; 1.- Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; hace referencia la parte demandada que la fundamentación en derecho sobre la cual baso el demandante su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento ,corresponde a leyes derogadas, a saber , la ley del 07 de Diciembre del año 1.999, en el capito II negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, asimismo negó, rechazo y contradijo, la estimación de la demanda, Así como la contenida en el artículo 346 ordinal 6° referida al defecto de forma del libelo por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. A tales efectos el demandante alega mediante diligencia la extemporaneidad de la contestación por anticipada siendo necesario pronunciamiento antes de pasar a decidir las cuestiones previas propuestas y posteriormente el fondo de la controversia de ser el caso.-
De la extemporaneidad de la contestación
Vistos los autos del expediente y realizando el recorrido procesal de la presente causa esta Juzgadora advierte a las partes que es practica reiterada de este Tribunal, hacer el computo secretarial una vez terminado la fase de contestación y la fase de pruebas, para mantener el orden procesal y no vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en nuestra constitución vigente; así pues en fecha 30/07/2014, inserto al folio 51 donde consta que el termino para dar contestación a la demanda venció el día 29/07/2014 discriminando los días transcurridos 28/07/2014 y 29/07/2014 computo secretarial; posteriormente en fecha 30/07/2014 la parte demandante mediante diligencia expone que la contestación fue realizada de forma extemporánea por anticipada el día 28/07/2014; abierto el lapso probatorio ambas partes traen sus escritos de promoción , dejando transcurrir el lapso para la evacuación íntegramente nuevamente se realiza un computo secretarial en fecha 19 /09/2014, inserto al folio 67 donde consta que el lapso de promoción y evacuación venció el día 14/08/2014.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte demandante mediante diligencia al folio 52, que la contestación de la demanda presentada el día 28 de Julio del 2014, sea extemporánea por anticipada, sin embargo en fecha 30 de Julio del 2.014 se cierra formalmente el termino de contestación con el computo secretaria. Al respecto es de traer a colación los siguientes criterios de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a continuación:
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, siendo este un acto procesal de defensa del demandado a los derechos reclamados por la parte demandante no siendo el fin último perseguido lesionador de los derechos de la contraparte. Así se decide.
Se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante. Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes resulta forzado para quien Juzga declarar tempestiva la Contestación de la demanda con oposición de cuestiones previas. Así se declara.
De esta forma se garantiza la tutela judicial efectiva dándole prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; pues la finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este quien juzga que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso. Así se decide
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide, que acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada en fecha 28/07/2014, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso. Declarando este acto de contestación como acto único donde se opuso de manera escrita las cuestiones previas previstas en el orinal 6° y 11° del artículo 346. Así se decide.
Trabadas como quedó la litis el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
De las Cuestiones Previas
Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo contenido en el precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas; en el mismo orden en que fueron opuestas por la parte demandada a saber: 1.- la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, 2.- defecto de forma del Libelo por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en aplicación a las normas sustanciadas en este proceso; procede el Tribunal a resolver:
PRIMERO: 346.11°.- Se inicio el presente juicio por Resolución de contrato de arrendamiento en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aun cuando se encontraba en vigencia absoluta el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; cuya entrada en vigor fue según gaceta oficial de fecha 23 /05/2014; pues la presente acción fue presentada ante la oficina de la URDD Civil en fecha 16/06/2014 y admitida en fecha 20/06/2014, sin embargo el demandante en el Libelo de la demanda que corre al segundo folio1.vto, línea 18, indica que constituye un deposito de mercancía , dichos que la parte debió haber probado en el transcurso del proceso tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal al valorar las pruebas promovidas por las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas, efectivamente se trata de un LOCAL COMERCIAL tal y como consta en el contrato de arrendamiento debidamente valorado, sin embargo la parte accionante manifestó incluso en sus observaciones que la edificación dentro de la cual se encuentra el local arrendado está íntegramente destinada a la actividad comercial y en la plata baja en arrendatario desarrolla de manera pública, pacifica, continua y desde hace muchos años, sus actividades diarias de exhibición y venta de mercancía(ropa) y en la segunda planta local N° 5 de esa edificación para deposito de esa mercancía objeto de su explotación comercial, el giro ordinario de estas actividades, y concluye el actor indicando que el inmueble se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del novísimo Decreto Ley. En este orden de ideas es menester señalar que en el presente juicio durante la etapa probatoria quedó fehacientemente demostrado que en el inmueble objeto de esta demanda funciona bajo un giro comercial; pues el propio contrato de arrendamiento en su CLAUSULA PRIMERA obliga al EL ARRENDATARIO a solicitar por escrito a EL ARRENDADOR autorización previa para cambiar el destino diferente al estipulado; sin constar en autos ninguna autorización suscrita para tales efectos; el bien objeto de la presente acción continua bajo el amparo del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide
Realizado el recorrido integro de las actas que conforman la presente causa, así como el estudio exhaustivo tanto de demanda como del escrito de contestación del mismo, y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, Aun cuando la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda era decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; cuya entrada en vigor fue según gaceta oficial de fecha 23/05/2014;sin embargo el actor alego que el bien dado en arrendamiento era un deposito de mercancía sin probar de forma alguna durante el proceso que el objeto de la presente acción constituido por : un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5 y las bienhechurías existentes en él, ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, identificado con el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; se trata de un DEPOSITO DE MERCANCIA; por lo que escapa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845; por no ser una excepción de las contenidas en el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así se decide
Es por lo antes expuesto que dicha acción debe ser interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo vigente como es decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, con vigencia a partir fecha 23/05/2014, por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide
En consecuencia, forzadamente esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente cuestión previa Opuesta por la parte demandada de conformidad contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: 346.6°.Dada la naturaleza de la cuestión previa anteriormente resuelta; resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre: Defecto de forma del Libelo por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y por consiguiente inoficioso pronunciarse al fondo de la definitiva . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano ABBAS ABED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.859, asistido por los abogados ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y REEMA IM TURABI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.422 y 152.649, respectivamente; por tratarse de un LOCAL COMERCIAL; identificado con el Nro. 5, ubicado en la Segunda Planta del Edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, bajo el código catastral Nro. 112-2119-013-005, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 Y 357 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temporal
MARR.EY.-
Exp. Nº KP02-V-2014-1858
|