REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000406
SOLICITANTES: FRANCISCO RANGEL DUGARTE y MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.982.052 y V-11.784.583 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE ESCOBAR SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de Abril del 2015, por los ciudadanos FRANCISCO RANGEL DUGARTE y MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 16 de Septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moran Municipio Moran del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo, carrera 13-B, entre calles 56 y 57, cana N°57-52, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 14 de Abril del 2015, se admitió la presente acción. El 27 de Abril del 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firma por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 04 de mayo del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Moran del Municipio Moran del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de Septiembre de 1986, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana: MARYELIN DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, inserta al folio cuatro (04), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO RANGEL DUGARTE y MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.982.052 y V-11.784.583 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANCISCO RANGEL DUGARTE y MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.982.052 y V-11.784.583 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Moran del Municipio Moran del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 10, del libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EHM/ig/Manuel
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