REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-53
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos FRANK ANTONIO CATAMO FIGUEROA, MAVELYS SAILE CATAMO BRICEÑO, MAILEBIS CAROLINA CATAMO BRICEÑO y FRANK ANTONIO CATAMO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.116.648, V-13.085.141, V-16.482.467, V-19.455.144, debidamente asistidos por la abogada ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.899;, mediante la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: AURELIA BRICEÑO DE CATAMO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.957, y falleció ab-intestado el día 04 DE NOVIEMBRE DEL 2014, conforme Acta de Defunción Nº 499, expedida por la Registradora de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 16 de enero de 2015; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de las testigos, ciudadanos ALICIA JIMENEZ DE MONTENEGRO Y PEDRO S. AMAYA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.306.784 y V-6.366.266 respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a la solicitante, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: FRANK ANTONIO CATAMO FIGUEROA, MAVELYS SAILE CATAMO BRICEÑO, MAILEBIS CAROLINA CATAMO BRICEÑO y FRANK ANTONIO CATAMO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AURELIA BRICEÑO DE CATAMO. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma C. García M.
La Secretaria,
Abog. Ilse Gonzales
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