REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-000242

Revisadas las presentes actuaciones, por medio de las que los ciudadanos HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y DIANA CRISTO NASSER, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.917.495 y V-5.256.250, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.031, demandan a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS EXTINTOS GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO quienes eran mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-401.287 y V-407.485, en ese orden, a fin de que convengan en la declaratoria de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, este Tribunal observa que:

En fecha 10-05-2015 la parte actora debidamente asistida, consigna copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos GUILLERMO RIVERO ROJAS y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, en donde ambas coinciden que en la oportunidad de su fallecimiento ellos dejaron descendencia seis hijos de nombre Yolanda Cecilia, Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo. Al respecto, estima este órgano debe observarse lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Si bien en el presente asunto queda puesto de manifiesto que los causantes habían fallecido antes de la instauración de la pretensión ante este Tribunal, no menos cierto es que, de acuerdo a las reglas de la sustitución procesal admitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación de quienes hayan fallecido debe recaer en sus herederos o causahabientes, quienes para el caso de autos, se encuentran perfectamente identificados, de acuerdo a las actas de defunción antes señaladas.
En tal sentido, en la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación civil del Supremo Tribunal en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.(negritas y subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo antes expuesto, advierte este Tribunal, que el acta de defunción señala como causantes de los fallecidos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, a los ciudadanos Yolanda Cecilia, Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo, aunado al hecho que uno de los causantes, ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, es unos de los demandantes en la presente causa, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger al debido proceso, derechos éstos contenidos en nuestra Carta Magna y en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que asume de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciar nuevo auto de admisión, el cual se dicta en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, intentada por los ciudadanos HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y DIANA CRISTO NASSER, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.917.495 y V-5.256.250, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031. Contra: los HEREDEROS CONOCIDOS Yolanda Cecilia Rivero Rojas, Guillermo José Rivero Rojas, Oscar Eduardo Rivero Rojas, Raúl Enrique Rivero Rojas y Gustavo Adolfo Rivero Rojas, ASI COMO LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS EXTINTOS GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO quienes eran mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-401.287 y V-407.485 respectivamente. Désele entrada y admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia cítese a los ciudadanos señalados en las actas de defunción Yolanda Cecilia, Guillermo José, Oscar Eduardo, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo, a fin de que comparezcan al segundo (2º) día siguiente de despacho, una vez que conste en autos la citación de todos los codemandados. Líbrese EDICTO y publíquese por el diario EL IMPULSO o INFORMADOR, en un lapso de sesenta días, dos veces por semana, a objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comparezca ante este Tribunal en un término NO MENOR DE SESENTA (60) DIAS CALENDARIO SIGUIENTE A LA ULTIMA PUBLICACIÓN, a fin de dar contestación a la presente demanda y exponer lo que se considere conveniente, de conformidad con el Artículo. 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Líbrese Edicto.- Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 27.04.2015. Cúmplase.

La Juez Temporal


Abg. Emma Cristina García Moreno
Secretaria
EGM/Ilse