REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001189
Recibida como ha sido la presente demanda, el Tribunal acuerda darle entrada y ordena sea agregada a los libros correspondientes. Ahora bien, en cuanto a la admisión de la acción, quien juzga se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: la doctrina ha mantenido el criterio de que la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
Así tenemos que dentro de las causales de nulidad de los contratos tenemos, de manera muy resumida, la Incapacidad de los contratantes y los Vicios del consentimiento.
SEGUNDO: En los términos que fue traída a estrados la controversia, el actor requiere la Nulidad de un contrato de compra venta, conforme a lo establecido del artículo 1346 al 1353 del Código Sustantivo, alegando la existencia de un derecho preferente conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 135, debido a la relación arrendaticia entre el vendedor y él como arrendatario, acumulando las pretensiones excluyentes, ya que, en cuanto al Retracto Legal Arrendaticio, las condiciones resultan de la Ley especial que rige la materia arrendaticia en lo referente a Viviendas, pero en contraposición, el fundamento empleado por el profesional del derecho lo realiza conforme a las acciones ordinarias de Nulidad, siendo pues que el Retracto Legal Arrendaticio, que puede definirse como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las misma condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna; resulta una acción especial dispuesta por el Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional mediante Ley Habilitante, promulgado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en 1999, a favor de los arrendatarios que cumplieran los requisitos allí expresados. Del análisis de las acciones interpuestas, resulta a criterio de este Juzgador, una inepta acumulación de pretensiones demandar la NULIDAD de un contrato de venta a los fines de que se le reconozca el derecho preferente derivado de una relación arrendaticia, más aun, cuando la Legislación cuenta con una acción prevista para tal fin que se ajusta a la pretensión que deduce quien dirime. En consecuencia, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO y (sic.) PREFERENCIA OFERTIVA, intentada por NINOSKA TEDESCO, contra los ciudadanos JOSÉ NESTOR GONZALEZ y DOMINGO GUAIDO RIVERO, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los documentales consignados, el Tribunal acuerda su devolución una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez transcurrido el lapso recursivo.-
El Juez Temporal,


Abg. José Ángel Pereira Flores,
La Secretaria Supl.,


Abg. Claudia Álvarez Mujica