REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000049
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROCA C.A,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTORESPUESTOS Y ACCESORIOS FIAT CAR´S, C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.998.723, actuando en este acto en representación del Ciudadano OSCAR ARMANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.850.302, por medio del cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) a la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FIAT CAR´S, C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgador observa que la pretensión interpuesta en fecha 11 de Marzo del año en curso, y en las constantes reformas instauradas por el accionante, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. …omissis…
2. …omissis…
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de procedencia del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se declara.
El Juez Temporal
Abg. José Ángel Pereira Flores
La Secretaria Suplente
Abg. Claudia V. Álvarez
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