REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-000732
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.265.529 y V-9.621.022, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ y MIRVIC GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, 226.636 y 104.014, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CARTONES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10/05/2010, bajo el N° 34, tomo 34-A, representada por su presidente ciudadano ROBERTO DÍAZ TRUJILLO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.749.004
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.302
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.265.529 y V-9.621.022, respectivamente, asistidos por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, contra la Firma Mercantil CARTONES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10/05/2010, bajo el N° 34, tomo 34-A, representada por su presidente ciudadano ROBERTO DÍAZ TRUJILLO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.749.004, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Carrera 1 con Calle 8 N° 1-24, Barrio Unión en Jurisdicción de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal admitió demanda conforme a los trámites del procedimiento breve.
Cursa al folio 17 de los autos, poder apud acta otorgado por la ciudadana JUDITH PASTORA RODRIGUEZ, a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ y MIRVIC GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, 226.636 y 104.014, respectivamente.
Riela al folio 18 de los autos, poder apud acta otorgado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ y MIRVIC GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, 226.636 y 104.014, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, manifestando haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil para realizar la citación personal del demandado, lo cual fue debidamente expuesto por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia cursante al folio 20 de los autos.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Alguacil adscrito al Tribunal, consignó boleta firmada por el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARTONES LARA, C.A. Dicha boleta cursa al folio 22 de autos.
En fecha 05 de Mayo de los corrientes, compareció el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARTONES LARA, C.A., y otorgó poder apud acta a la abogada TAHUSY BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.302.
Seguidamente en la misma fecha y cursante del folio 32 al 34 de autos, compareció el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARTONES LARA, C.A., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARTONES LARA, C.A., asistido por la abogada TAHUSY BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.302 y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal estampó auto de apertura del lapso de pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 36 al 37 de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 2015, la parte demandada de autos, asistida por la profesional del derecho TAHUASY BERTOLINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.302, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2015 providenció las pruebas promovidas por los contendientes en el presente juicio.
En fecha 20 de Mayo del año en curso, compareció la apoderada actora y presentó diligencia impugnando y desconociendo los instrumentos promovidos por la demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, presento escritos mediante los cuales formuló oposición a actuaciones realizadas por el Tribunal y por la patrocinada de la accionante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Alegó la accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de Noviembre de 2013 dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la firma mercantil CARTONES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el N° 34, tomo 34-A, representada por su presidente, ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, suficientemente identificado en autos, un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón ubicado en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (239,49 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 10,14 metros con inmueble de LUIS PEREZ; SUR: con la carrera 1 que es su frente; ESTE: en 24,15 metros con la calle 8; OESTE: en 23,57 metros con un inmueble de ERMINIA CATARÍ. Prosigue la actora indicando que el inmueble se arrendó para ser usado como depósito, como fue establecido en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito, con una vigencia contractual desde el 01 de Noviembre de 2013 hasta el 01 de noviembre de 2014, prorrogado desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 01 de noviembre de 2015, estableciendo como contraprestación la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales al inicio del contrato y en su prorroga la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) con la referida periodicidad. Manifestó la demandante de autos que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2014, ENERO y FEBRERO del año 2015, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), siendo ésta una de las obligaciones principales de la arrendataria, cuyo incumplimiento le da derecho a acudir a la vía judicial. Fundamentó su accionar en los artículos 1.592 y 1.264 del Código Civil así como en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, peticionando al Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la demandada de autos y en consecuencia solicitó la entrega del inmueble suficientemente identificado, desocupado de personas y cosas así como el pago de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2014, ENERO y FEBRERO del año 2015, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la total y completa desocupación del inmueble. Requirió a su vez se condene al pago de los servicios públicos de Luz Eléctrica, Agua y Aseo Urbano así como la condenatoria en costas correspondiente. Estimó su acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 40,00).
De los alegatos realizados por la parte demandada en la Contestación.
Estando debidamente emplazada, la parte demandada compareció a efectuar la contestación de la demanda interpuesta en su contra. En dicho escrito Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada, especialmente que la relación arrendaticia iniciara en fecha 01 de Noviembre de 2013, ya que en fecha 20 de Enero de 2003 iniciaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del arrendador, para uso comercial, ocupado en ese momento por la sociedad mercantil que representa el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, tenía otro nombre, contrato que se convirtió a indeterminado hasta que en fecha 01 de Noviembre de 2013, a solicitud del representante de la demandada, suscribieron nuevo contrato con duración hasta el día 01 de Noviembre de 2014 con un nuevo nombre de sociedad mercantil llamada CARTONES LARA, C.A. Alegó que ha sido arrendatario durante 12 años y que en fecha 01 de Noviembre de 2013 que tuvo conocimiento que la ciudadana JUDITH PASTORA RODRIGUEZ era la propietaria del inmueble. Alude que en la renovación del contrato se estableció una duración de UN AÑO desde el 01 de Noviembre de 2013 hasta el 01 de Noviembre de 2014, prorrogable por un periodo de igual duración con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) siendo incrementado a partir del mes de Marzo de 2014 a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00). Manifestó la accionada que en fecha 01 de Noviembre de 2014 se renovó el contrato y para la fecha de presentación del escrito de contestación se encontraba vigente. Indicó que durante el año 2014 la propietaria le realizó un ofrecimiento de venta de forma verbal, del inmueble arrendado, motivo por el cual requirió se realizara por escrito y le sean suministrados los documentos para el trámite del crédito, lo cual no ocurrió. Declaró que en el mes de noviembre fue a realizar el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), montó fijado para la venta según manifiesta, pero la propietaria incremento el monto a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), requiriendo 50% del valor por adelantado. Reveló que en el mes de diciembre requirió nuevamente que la oferta de venta se realizara por escrito consignando los documentos necesarios para tramitarla. Simultáneamente una vez renovado el contrato de arrendamiento realizó el pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2014 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pero al realizar el pago de las mensualidades sucesivas las mismas no fueron recibidas para desalojarlo alegando falta de pago, lo cual ocurrió en fecha 30 de abril de 2015, cuando recibió la citación del Tribunal. Negó, rechazó y contradijo, en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto el contrato se encuentra vigente y el arrendatario no se ha negado a realizar el pago de canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento al inicio de la prorroga convencional sea de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ya que desde antes de la renovación indicada el arrendatario ya cancelaba dicho monto, específicamente desde Marzo de 2014. Negó, rechazó y contradijo que se encuentren insolventes en los meses de Diciembre de 2014 así como Enero y Febrero de 2015, ya que la parte actora no manifestó las ofertas de venta realizadas al arrendatario. Negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna de dinero. Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de Diciembre de 2014 haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento y en consecuencia adeudar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Impugnó la estimación de la acción por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) así como el pago de las costas y costos del proceso. Por último solicitó le sea concedido el lapso para culminar la prorroga convencional del contrato así como la prorroga legal que le corresponde, y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, fueron acompañadas con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Contrato de arrendamiento Original suscrito por DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ y JUDITH PASTORA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendadores y ROBERTO DIAZ TRUJILLO, en su carácter de representante del fondo de comercio CARTONES LARA, C.A., suficientemente identificados en autos. Dicho contrato es valorado por este Juzgador, en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el accionado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así la relación arrendaticia que vincula a los contendientes, sobre el inmueble ya identificado.
2) Copias simples del acta constitutiva de la Firma Mercantil CARTONES LARA, C.A., mediante la cual se evidencia la cualidad del ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, como representante de la referida empresa. Dichas copias son apreciado por este Juzgador, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por el accionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió:
a) Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales. Al respecto, el Tribunal cumple con indicar que la sola enunciación genérica del merito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y así se declara.
b) Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual se desecha pues el principio no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.
c) Alegó la confesión realizada por la demandada de autos respecto al monto del canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
d) Asimismo, alegó que la demandada manifestó expresamente que la accionante se negó a recibir los pagos para desalojarlo, como en efecto ocurrió. Por último alegó el reconocimiento realizado por la demandada del contrato de arrendamiento, instrumento que ya fuera valorado por este Juzgador.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada presentó escrito promoviendo los siguientes instrumentos:
a) Invocó la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el cual se desecha pues el principio no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.
b) Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales. Al respecto, el Tribunal cumple con indicar que la sola enunciación genérica del merito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y así se declara.
c) Promovió signado con la letra “A1” contrato de arrendamiento de fecha 20 de Enero del año 2003, suscrito por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ y el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, actuando en representación de la firma mercantil ENVASES DE VIDRIO LARA, C.A. En cuanto al medio probatorio in comento, la parte demandante desconoció e impugnó el mismo mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2015. Al respecto, el Tribunal en el auto de fecha 20 de Mayo de los corrientes se abstuvo de admitir el mencionado instrumento, por cuanto debió haber sido ratificado por el representante de la firma mercantil ENVASES DE VIDRIO LARA, C.A., por tratarse de una tercero ajeno al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se desecha el indicado documental.
d) Promovió con la literal “A2” Contrato de arrendamiento motivo de resolución, el cual ya fue valorado por este Juzgador.
e) Presentó escrito de solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento de fecha 24 de Abril de 2015, realizada por el ciudadano ROBERTO DIAZ TRUJILLO, en representación de CARTONES LARA, C.A., alegando que no tenían conocimiento de la demanda incoada en su contra y alegó la mala fe del demandante en no recibir el pago del canon con el fin de demandar. La solicitud cursa con la nomenclatura N° KP02-S-2015-003262, la cual cursa ante este Tribunal y por notoriedad judicial es valorada.
f) En cuanto al instrumental signado con la letra “C”, el Tribunal desecha el mismo por cuanto forma parte del asunto KP02-S-2015-003262, ya que se trata del cheque de gerencia presentado para la apertura de la cuenta de ahorros consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2014 así como Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015 a razón de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y este Juzgador ya se pronunció sobre los referidos medios probatorios.
g) Promovió signado con la letra “D” recibo de pago firmado por la ciudadana JUDITH PASTORA RODRIGUEZ, de fecha 11 de diciembre de 2014. Al respecto y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora el referido instrumento. Del mismo se evidencia solamente la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2014.
h) Signados con las letras “E” y “F”, cursan solvencias de servicios correspondientes a los servicios de Agua y Eléctrico, respectivamente, instrumentos plenamente valorados por este Juzgador, demostrando la liquidez respecto a los servicios públicos previamente indicados.
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda, la accionada de autos Impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, sin manifestar si la considera exagerada o insuficiente. Al respecto, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil establece:
“…Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
Resulta imprecisa la impugnación realizada por la accionada, por tanto debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada no demostró que la estimación realizada por el demandante fuera de hecho exagerada o insuficiente, más por el contrario debe concluir al respecto esta administrador de justicia, que la estimación realizada por la parte actora, se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que solo se circunscribe al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, suficientemente identificados en autos. En virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada Improcedente la Impugnación formulada por el Defensor Judicial designado a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la litis, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
En materia arrendaticia la carga de la prueba de la solvencia en juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, comforme se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, consistente con la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecida en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
Por tal motivo no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar la solvencia del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y corresponde al arrendatario-demandado demostrar la solvencia respecto a las pensiones arrendaticias indicadas por la accionante.
Así las cosas, alegó la accionante que el demandado de autos presentó insolvencias respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2014, ENERO y FEBRERO del año 2015, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). A tal efecto, la representación del demandado de autos negó, rechazó y contradijo tal alegato sin producir a los autos elementos que desvirtuaran lo aludido. Reconoció expresamente el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). Consignó originales recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada por la parte demandada y signada con el N° KP02-S-2015-003262, cursante ante este Tribunal. Del análisis del expediente in comento, el Tribunal claramente pudo apreciar que el mismo fue presentado en fecha 27 de Abril de los corrientes, consignando los meses de Diciembre de 2014 así como Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015 a razón de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), siendo pues que de la clausula TERCERA de la convención suscrita por las partes y cuya resolución se requiere a este Juzgador, el lapso para el pago de los cánones es de CINCO (05) días por mes vencido, esto significa que una vez concluido el mes de arriendo, el arrendatario tenía un lapso de CINCO (05) días para realizar el pago, lapso al cual debe ser agregado el contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de QUINCE (15) días continuos luego del referido vencimiento. Ahora bien, del análisis de los elementos cursantes en autos y la referida consignación arrendaticia, el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2014 debió ser cancelado los primeros VEINTE días del mes de Enero de 2015; del mismo modo ocurre con el mes de Enero, cuyo plazo para su cancelación es hasta el VIGÉSIMO día del mes de Febrero. Y siendo pues que la arrendataria procedió a hacer efectivo su derecho de consignar por ante los Tribunales conforme a la Ley en fecha 27 de Abril del año en curso, se evidencia una flagrante insolvencia conforme fuera demandado por la accionante de autos, puesto que fue realizado con SESENTA Y SEIS (66) días de retraso, desde el vencimiento del segundo canon de arrendamiento insoluto consecutivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Es menester de este Tribunal realizar un análisis de la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito. En la misma se estableció:
“…La falta de pago de una (01) mensualidad será causal suficiente para que LOS PROPIETARIOS/ARRENDADOR, pueda pedir la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fuere entregado al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y el canon o cánones vencidos y los que continúese venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble…”
El lapso otorgado en la mencionada clausula es inferior al otorgado por el artículo 34 en su literal “A”, el cual dispone:
“…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por tal motivo, es criterio de este Juzgador que el mencionado aparte de la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento sea declarado NULO parcialmente, solo en lo que refiere a la causal resolutiva del atraso de UN (01) mes, por ser contrario a la Ley que rige la materia, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 previamente transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El demandado alegó en su defensa la realización de un ofrecimiento verbal de venta del inmueble arrendado. Ahora bien, la solo enunciación de la referida defensa debe ser desechada, ya que no fue demostrada por el arrendatario-demandado. A su vez es pertinente señalar que la dicha defensa no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas, entre ellas el pago de las pensiones arrendaticias en las maneras pactadas mediante la autonomía de la voluntad de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, la demandada demostró la solvencia en el pago de los servicios públicos de Agua y Electricidad, mas no fue acreditada en autos la solvencia del Aseo Urbano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, este Juzgador declara desestimados los alegatos esgrimidos por la representación del accionado de autos en cuanto a la solvencia de los cánones de arrendamiento mensuales así como la solvencia del pago del servicio público de aseo urbano, ya que no fueron demostrados durante la oportunidad procesal correspondiente. Motivo por el cual, la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la Abogada TAHUASY BERTOLINI, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, contra la Firma Mercantil CARTONES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10/05/2010, bajo el N° 34, tomo 34-A, representada por su presidente ciudadano ROBERTO DÍAZ TRUJILLO, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, solvente de servicios públicos, de un inmueble cuya propiedad se le atribuye, constituido por un Galpón ubicado en la carrera 1 con calle 8, N° 1-24, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (239,49 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 10,14 metros con inmueble de LUIS PEREZ; SUR: con la carrera 1 que es su frente; ESTE: en 24,15 metros con la calle 8; OESTE: en 23,57 metros con un inmueble de ERMINIA CATARÍ. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2014, ENERO y FEBRERO del año 2015, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015) Año 205º y 156º.
EL Juez Temporal.,
Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las am y se dejó copia.
La Sec.
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