REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Mayo del Dos Mil Quince.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: 186-2015
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DANNERYS YNDIRA RODRIGUEZ ATACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficial del Ejército, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.003.413, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, María Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.666, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias constantes de dos (02) casas, cada una con una superficie aproximada de Noventa y Nueve Metros Cuadrados (99,00 Mts2) y construidas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinticuatro metros (24,00 Mts) con vivienda de Nergibia de Abreu; SUR: En línea de veinticuatro metros (24 Mts) con la familia Díaz; ESTE: En línea de veinte metros (20,00 Mts) con terreno de la familia Díaz; y OESTE: En línea de veinte metros (20,00 Mts) con Calle 14 que es su frente. Dicho terreno le pertenece según consta de Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, bajo el Nº 2015.27, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 356.11.1.1.821, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.015 de fecha veintidós (22) de Abril del 2.015, Código Catastral Nº 130201U01007047043000001000, ubicado al final de la Calle 14 con Carrera 4 Sector La Morita de esta población de Duaca, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, las referidas bienhchurias están identificadas con los números 1 y 2, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: Casa Nº 1: NORTE: con bienhechurias de Nergibia de Abreu que es su frente; SUR: Con bienhechurias de la familia Díaz; ESTE: Con terreno de la familia Díaz; y OESTE: Con bienhechurias de la casa identificada con el Nº 2. Por otra parte la casa distinguida como la Nº 2 sus linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias de Nergibia de Abreu que es su frente; SUR: Con bienhechurias de la familia Díaz; ESTE: Con bienhechurias de la casa identificada con el Nº 1; y OESTE: Con la Calle 14, cada una de éstas casas está construida con paredes de bloques frisados, techo de machihembrado, piso de baldosa, cinco (05) ventanas tipo corredera, dos (02) puertas de hierro, cinco (05) puertas entamboradas, consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche, dos (02) baños, un (01) lavadero y un (01) garaje. Dichas bienhechurias fueron edificadas con partes de materiales que le fueron donados por el 641 batallón de Ingenieros Ferroviarios del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el resto de materiales incluyendo mano de obra, con dinero de su propio peculio, representadas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) aproximadamente, equivalentes a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Espino Yépez Judith Josefina y Duran Espino Ana Yudinel, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.308.251 y V-14.513.610, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana DANNERYS YNDIRA RODRIGUEZ ATACHO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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