REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 20 de mayo de 2015 Años: 205 y 156

SOLICITUD NRO. : 0061-15
SOLICITANTE: EVELYN ANTONIETA ALMAZÁN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 15.951.852, de profesión enfermera, de estado civil casada.
ABOGADO ASISTENTE: Elvin Yesenia Ereu Ledezma, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.126. MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. SENTENCIA: DEFINITIVA. Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de Autorización para separarse del hogar
conyugal, presentada por la ciudadana EVELYN ANTONIETA ALMAZAN ESCALONA, a través de su Apoderada Judicial abogada Elvin Yesenia Ereu Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.126, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadano CÉSAR GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.506.348, de profesión enfermero, estado civil casado, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I - ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07-04-2015, ante el juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en funciones de distribuidor, el cual correspondió de su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión. En fecha 10 de Abril del año 2015, se dio entrada a la solicitud y se le instó a la parte solicitante señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separada del hogar.-
En fecha 22 de Abril del 2015, vista la diligencia suscrita por la solicitante ciudadana EVELYN ANTONIETA ALMAZAN ESCALONA, identificada en auto, debidamente asistida de abogado, se admite a sustanciación, se ordenó tomar declaración de los testigos, que la parte solicitante presentará oportunamente.-
En fecha 12 de Mayo del año 2015, se tomó declaración testimonial a las ciudadanas Yecenia Yarabit Cordero de Montilla y Eumary Geraldine Torres Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.352,735 y V-19.113.770, respectivamente.
- II - FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana Evelyn Antonieta Almazán Escalona, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Elvin Yesenia Ereu Ledezma, en el escrito de su solicitud continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
Contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio "Santiago Mariño" Registro Civil. Chuao Estado Miranda, en fecha 16.10.2010 con el ciudadano César Gregorio Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.506.348, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2010,
Solicita se autorice su traslado temporal con sus pertenencias del domicilio conyugal establecido en la Avenida Principal Terepaima, Final calle Los José, Parcela 15-B, Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara; a la casa de su madre, ubicada en la Carrera 25 con calle 10 casa Nro 24-68 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Las causas que invoca para formular su petición es la difícil situación que afronta con su cónyuge, debido a graves desavenencias que han surgido entre ellos que hacen imposible seguir viviendo a su lado, continuamente sin razón alguna surgen reclamos por parte de él, haciendo muy difícil una buena y sana conversación sin llegar a una solución. Se ha llegado el extremo de ponerse violento y agresivo.
- III -DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es Juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
"Artículo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida". (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, de seguida procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación. La doctrina Moral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
"...La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vinculo...". (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)
Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:
"...La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes: 12 Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges. 22- Tiene que ser acordada judicialmente. 32 Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente. 42 Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa...". (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana EVELYN ANTONIETA ALMAZÁN ESCALONA, se patentiza en la Autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el Artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadano CÉSAR GREGORIO SILVA, por los problemas que últimamente han surgido entre ellos, que hacen imposible seguir viviendo a lado de su cónyuge, haciendo cada vez más difícil una buena y sana conversación entre ellos, discusiones con ofensas e insultos, llegando a los extremos de ponerse agresivo.
En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
"Artículo 138.- El Juez podrá, por Justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los Cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa Plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla General que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo Propugna el artículo 137 del Código Civil.
En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una "justa causa", la cual debe ser entendida como "...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirán justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a Contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero...". (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)
En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su cónyuge ha llegado a los extremos de ponerse violento agresivo,por lo cual se promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas Yecenia yarabit Cordero de Montila y Eumary Geraldine Tores Diaz, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar tal hecho, pero de manera vaga y escueta, toda vez que al formularse les las interrogantes, lo manifestado por las mismas, no vislumbran a este Tribunal la certeza de las mismas, por lo cual se observó que eran testigos referenciales, lo que conlleva a desmentir las declaraciones testimoniales recaídas sobre las mencionadas ciudadanas.
por consiguiente, juzga este Tribunal que la solicitante no probó en Autos una justa causa con la que pueda autorizarsele a separarse temporalmente de la residencia en común, en contravención del deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de las testigos promovidas y evacuadas al efecto, no resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conduce a desechar la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que carece del soporte probatorio no demostrado fehacientemente los hechos pertinentes para su procedencia. Así se declara
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana EVELYN ANTONIETA ALMAZAN ESCALONA, a través de su apoderada judicial abogada Elvin Yesenia Ereu Ledezma, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.126, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publiquese, registrese y dejese copia. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CABUDARE a los VEINTE (20) días del mes de Mayo del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205 De la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA
en esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 am)