REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO KP12-V-2013-000090.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A, inscrita por ante el registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.071.
DEMANDADO: HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 447.935, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajos los Nros 7.574.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 08-04-2013, fue presentado escrito de demanda por motivo de cumplimiento de contrato, presentada por el Abogado Pedro Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Librería Antonio Carora, C.A., anteriormente identificada, donde señala que en fecha 11 de Agosto de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria durante el año 2009, que su representada en su condición de comprador celebró inequívocamente un contrato de compra venta con el ciudadano Hipolito José Zambrano, anteriormente identificado, cuyo objeto lo constituyó un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (Ciudad Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19 Curarigua (frente); Este: Parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: Parcela 15-22 (Hermanos Carolla), el cual posee una superficie de 317,13 metros cuadrados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 31, Folios 174 al 177, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2009. Admitida la demanda en fecha 11-04-2013, se ordenó citar al ciudadano Hipólito José Zambrano, anteriormente identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 24 de Abril de 2013 (folio 128), se libró Boleta de Citación al ciudadano Hipólito José Zambrano. Consta al folio 129 diligencia del Alguacil de fecha 29-04-2013, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 142, de fecha 02-05-13, el Abogado Pedro Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.071, solicita fijar cartel de citación al demandado. Por auto de fecha 03 de Mayo de 2013, se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Mayo de 2013 (folio. 144), se deja constancia se trasladó a la Calle Curarigua entre Calle Carabobo y Av. Francisco de Miranda de esta Ciudad de Carora, donde hizo entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Hipolito Zambrano, negándose a firmarla. En fecha 21-05-2013, fue presentado escrito de reforma de demanda por el Abogado Pedro Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Librería Antonio Carora, C.A., anteriormente identificada, constante de seis folios útiles y ciento noventa y nueve anexos. Admitida reforma de demanda en fecha 24-05-2013, esta citado el demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente al vencimiento del lapso original de la contestación correspondiente conforme a la citación realizada en fecha 06-05-2013, conforme a lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013 (f. 356), se ordena ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada en fecha 11-04-2013. Consta a los folios 357 al 362, el Abogado Amabiles Silva, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, ya identificado, presenta escrito de cuestiones previas. Consta al folio 364, la ciudadana Jenny Camila Muñoz, en su condición de presidente de la empresa Librería Antonio Carora C.A, identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.071, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 19 de Julio de 2013, inserta a los folios 369 al 373, se declara subsanadas las cuestiones previas. Mediante la diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, solicitó el cómputo de los días de Despacho que han transcurrido desde el día 07 de Mayo del presente año, hasta el día de hoy. Por auto de fecha 31 de Julio de 2013 (f. 375), se realizó computo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos desde el día 07/05/2013 hasta el día 22/07/2013, fecha de presentación de la solicitud. En fecha 05 de Agosto de 2013, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, consigna escrito de contestación de demanda. Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013 (folio 407), se ordena suspender el presente procedimiento, por cuanto se observa que el inmueble objeto del presente litigio, es una vivienda unifamiliar donde reside el demandado. Mediante la diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto dictado en fecha 06-08-2013. Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, se oye en un solo efecto dicha apelación, interpuesta por la parte demandante. Mediante la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señala las copias, para dicha apelación. Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se certificaron las copias señalas por el Tribunal y las señaladas por el apelante, ordenándose remitir las mismas al Juzgado Superior con Oficio Nº 2670-458/2013. En fecha 30 de Octubre de 2013, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, solicita copias certificadas. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, se ordena la expedición de copias certificadas. Mediante la diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, recibe copias certificadas solicitadas. Con Oficio Nº 2014/065, de fecha 10-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de haberse enviado al Juzgado Superior Copias certificadas, en apelación en un solo efecto, ordenando agregar las mismas. Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se apertura el lapso de promoción de pruebas y se ordena notificar a las partes. Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se repone la causa al estado de admisión de la tercería opuesta. Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se admitió tercería presentada por la parte demandada. Mediante la diligencia de fecha 10 de Abril de 2014, consigna copias fotostáticas simples. En fecha 22 de abril de 2014, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de diligencia, constante de un folio útil. Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, se niega dejar sin efecto la admisión de la tercería. Mediante la diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto dictado en fecha 28-04-2014. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal. Mediante la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2014, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipolito Zambrano, presenta escrito de diligencia constante de un folio útil. Consta a los folios 427, 429, 431, 433, 435, 437, 439, 441 y 443, diligencia del Alguacil de fecha 20-05-2014, donde consigna la Boletas de Citación, debidamente firmadas. Consta al folio (445) los ciudadanos Wuilfredo Zambrano, Hipólito Zambrano, Mirian Zambrano, Elena Zambrano, Wilver Zambrano, Ramón Zambrano y Dilcia Zambrano, le confiere poder apud acta a la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199. Mediante la diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita sean certificadas las copias señaladas, para dicha apelación. Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, se certificaron las copias señalas por el Tribunal y las señaladas por el apelante, ordenándose remitir las mismas a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) con Oficio Nº 114-2014, a fin de que se distribuya al Juzgado Superior, a los fines de oil dicha apelación en un solo efecto. Mediante la diligencia de fecha 18 de Junio de 2014, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipólito Zambrano, solicita copias certificadas. Por auto de fecha 19 de Junio de 2014, se ordena expedir copias certificadas, solicitadas por la parte demandada. Por auto de fecha 09 de Octubre de 2014, se reanuda la presente causa al estado de promoción de pruebas. Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se ordena el desglose de dicha comisión. Mediante la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2014, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas, constante de un folio útil. Mediante la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2014, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipólito Zambrano, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de seis folios útiles y sus anexos. Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, se admiten las pruebas. Mediante la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de aceptación del ciudadano Cesar Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, en su carácter de experto. Consta al folio (643) el ciudadano Cesar Rivero, presenta escrito de aceptación de experto. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se revoca por contrario imperio el auto que riela al folio 641, quedando nulo de toda nulidad y sin los mismos efectos; y repone la presente causa al estado del lapso de oposición de pruebas, contemplado en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se admiten pruebas. Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se designa experto a los ciudadanos Armando Bastidas y Domingo Aurelio Mendoza. Consta a los folios (656) y (658) el Alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmados por los ciudadanos Armando Bastidas y Domingo Mendoza. Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, comparecen los ciudadanos Armando Bastidas y Domingo Mendoza, nombrados en la presente causa, aceptan el cargo de experto en el presente juicio. Mediante la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2014, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea fijada el día y la hora para la juramentación del Experto Ingeniero Cesar Rivero. Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 A.M para la juramentación del experto ingeniero Cesar Augusto Rivero. Consta al folio (663), comparece el Ingeniero Cesar Augusto Rivero, acepta el cargo y jura cumplir fielmente el cargo. Mediante la diligencia de fecha 08 de Enero de 2015, el Abogado Pedro Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea desechada la prueba de la experticia acordada, por cuanto transcurrió el plazo acordado. Con Oficio Nº 2015/042, de fecha 30-01-2015, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de haberse enviado al Juzgado Superior Copias certificadas, en apelación en un solo efecto, ordenando agregar las mismas. Mediante la diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015, el Abogado Amabiles Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se acuerde librar Oficio a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara. Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se ordena ratificar oficio al Registro Inmobiliario. Con Oficio Nº 016, de fecha 30-03-2015, se recibió respuesta del Registro Público del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cumplimiento de Contrato demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende el demandante Librería Antonio Carora, C.A., que el demandado Hipólito José Zambrano, cumpla el contrato de Opción Compra-Venta que suscribieron el 11 de Agosto del año 2009, por ante la Notaría Pública de Carora y en consecuencia le otorgue el correspondiente documento Protocolizado de venta del inmueble y la correspondiente entrega material del inmueble comprado.
De la lectura del referido contrato que se demanda en cumplimiento, cursante al folio 154 y 155 de este expediente, el cual es valorado como plena prueba por tratarse de un documento público no impugnado por ninguna de las partes, se desprende que Hipólito José Zambrano ofreció venderle a Librería Antonio Carora C.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (Ciudad Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19 Curarigua (frente); Este: Parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: Parcela 15-22 (Hermanos Carolla), el cual posee una superficie de 317,13 metros cuadrados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 31, Folios 174 al 177, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2009, por un lapso de Ciento Cincuenta (150) días hábiles prorrogables por 30 días más contados a partir de la fecha de firma del presente documento (11 de Agosto de 2009) por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°) pagados los primeros Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) para el momento de la firma de dicho documento y los restantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) serían pagados dentro del lapso convenido en la clausula segunda del referido contrato.
Consta en autos que la Librería Antonio Carora, C.A. dentro del lapso útil de la acción manifestó su interés definitivo de comprar el inmueble pagando el saldo deudor, pero como quiera que Hipólito José Zambrano se negó a recibir dicho saldo hubo que hacerle una Oferta Real de pago, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto KP02-V-2010-000561, el cual en copia fotostática certificada corre del folio 161 al 353 de este expediente, y el cual es valorado como plena prueba por no haber sido impugnado por la parte demandada. En dicho expediente se observa que la Juez del referido Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva el 13 de Octubre de 2010 que expresamente declaró Con Lugar la Oferta Real de Pago intentada por Librería Antonio Carora, C.A. contra el ciudadano Hipólito José Zambrano; declaró válido el ofrecimiento Real de Pago y subsiguiente depósito del saldo deudor y consecuentemente liberada a la empresa Librería Antonio Carora C.A, de la obligación pendiente por cumplir en ocasión a la opción de compra venta suscrita por ante la Notaria Pública de Carora. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2011, tal como se desprende del folio 326 al 336 de este expediente, por lo que considera este Tribunal que el demandante Librería Antonio Carora C.A, cumplió oportunamente con pagar el saldo deudor del contrato de opción a compra suscrito con Hipólito José Zambrano.
Cumplido oportunamente con el pago del saldo deudor por parte de Librería Antonio Carora C.A., se debe cumplir lo establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato a opción a compra que aquí se demanda y que específicamente dice “ …al cumplirse dicho lapso y hacerse efectivo el pago (negrillas de este Tribunal), se protocolizará el documento definitivo de compra-venta” , por lo tanto habiendo cumplido Librería Antonio Carora C.A., con el pago del saldo deudor establecido en el documento de opción compra venta, no le queda más alternativa al ciudadano Hipólito José Zambrano que cumplir con lo pactado y otorgar y protocolizar el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble ofrecido en el tantas veces mencionado contrato de opción de compra-venta suscrito entre de las partes de este juicio por ante la Notaria Pública de Carora el 11 de Agosto de 2009. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la obligación que tiene el demandado de cumplir lo pactado contra actualmente con el demandante, pasamos a pronunciarnos sobre las defensas opuestas por la parte demandada. Al respecto considera este Tribunal que por efecto de la trabazón de la litis corresponde pronunciarse únicamente sobre las defensas y excepciones al fondo de la demanda opuestas en la oportunidad de la contestación, resultando por tanto extemporáneos cualquier otra defensa o excepción de la parte demandada opuesta en el transcurso de la litis. Dicho lo anterior observa este Tribunal que en Capítulo Primero del escrito de contestación la parte demandada opone la falta de personalidad jurídica del demandante por no estar legalmente constituida. Al respecto observa este Tribunal que la parte demandante Librería Antonio Carora C.A, alegó en su libelo de demanda estar inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Agosto de 1990, bajo el N° 75, Tomo 9-A, y al respecto acompañó copia del expediente mercantil de la referida empresa llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 170 al 191 de este expediente. De dicho expediente mercantil se observa que la demandante Librería Antonio Carora C.A está legalmente constituida, no correspondiéndole a este Tribunal fiscalizar el funcionamiento de los Registros Públicos del país, la Constitución y Registros de la empresa demandante consta el documentos públicos que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y si la parte demandada quería impugnar dichos documentos en el presente juicio debió proceder a la tacha de los mismos por tratarse de documentos públicos, pero como quiera que no ejerció la tacha dichos documentos ratificaron su valor probatorio en juicio demostrando que Librería Antonio Carora C.A., para los efectos de este juicio está legalmente constituida y por lo tanto debe desecharse la defensa alegada por la parte demandada respecto a que el demandante carece de personalidad jurídica. Así se decide.
TERCERO: El Capitulo Segundo del escrito de contestación constituye una defensa genérica de innecesario pronunciamiento en esta sentencia.
El Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda contiene varios alegatos, siendo uno de ellos el referido a que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de opción de compra venta y no un contrato de compra venta y que por lo tanto el contrato aquí demandado es una simple expectativa para la celebración del contrato futuro.
Corresponde a este Juzgador interpretar cual fue la voluntad de las partes al suscribir el contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Carora el 11 de agosto del año 2009, y al respecto observa este Tribunal que dicho documento es un contrato bilateral en el cual Hipólito José Zambrano se comprometió a venderle a Librería Antonio Carora C.A; el inmueble allí descrito por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y un plazo de pago del saldo deudor de 150 días hábiles prorrogables por 30 días hábiles más, contados a partir del 11 de Agosto de 2009.
La obligación del aquí demandante era pagar el saldo deudor dentro de los 180 días hábiles siguientes al 11 de Agosto de 2009 (como efectivamente lo hizo, según fue decidido ya el punto primero de esta sentencia y la obligación del aquí demandado era la de no vender el inmueble a otra persona durante el referido plazo y el de otorgar el documento definitivo de compra venta una vez que se haya hecho efectivo el pago.
Si bien la Clausula Quinta del contrato en cuestión establece que “…no obstante si el propietario desistiera de la venta, estará obligado a restituir la cantidad recibida como pago del precio de la opción o sea, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), más la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) adicionales como indemnización y daños y perjuicios”, observa este Tribunal que el propietario en ningún momento del plazo de 180 días establecidos contractualmente desistió de la venta y mucho menos a ofrecido devolver las cantidades de dineros pactadas contractualmente para el caso de desistimiento de la venta, de donde se desprende que si el propietario no desistió de la venta no ejerció la facultad que le otorgaba la Clausula Quinta y por lo tanto quedó sujeto a la Clausula Segunda que lo obliga a Protocolizar el documento definitivo de Compra venta una vez que se haya hecho efectivo el pago.
También sostiene el demandado en su Capítulo Tercero de la contestación que él no podía vender por cuanto el Municipio tenía la primera opción para adquirir nuevamente el inmueble en caso de que el comprador desee vender, y que este no podrá hacerlo sin la previa autorización del Concejo Municipal. El Registrador Inmobiliario se abstendrá de protocolizar documento traslativo de propiedad que carezca de la autorización respectiva. El incumplimiento de la presente Clausula dará lugar a las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. ¿Y el demandado ignoraba está clausula al momento de suscribir la opción a compra venta? O acaso ¿aceptó asumir la responsabilidad de las acciones civiles, penales y administrativas que puede intentar el Municipio en su contra? Nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio propio. En este caso el demandado no puede alegar defensas que le corresponden al Municipio como persona jurídica en perjuicio del contratante de buena fe. Así se decide.
CUARTO: en el Capítulo Cuarto del escrito de la contestación de la demanda el demandado plantea una Tercería por considerar que es co-propietario del bien vendido y por consiguiente necesita el consentimiento de los co-herederos de la Elena Lorenza Meléndez de Zambrano para poder perfeccionar la venta.
Observa este Juzgador que para el momento en que el demandado adquirió el inmueble objeto del contrato de opción a compra el 30 de Abril de 2009 por Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el N° 31, folio 174 al 177, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, era de estado Civil viudo tal como se evidencia del documento cursante al folio 274 y 275 y corroborado por el acta de defunción de Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, cursante al folio 242 donde se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el 03 de Diciembre de 1995, por lo tanto el inmueble ofertado por Hipólito José Zambrano a Librería Antonio Carora, C.A., es de su exclusiva propiedad y no de la Comunidad Hereditaria de Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, tal como ya decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su sentencia definitivamente firme de Oferta Real de Pago, de fecha 14 de Diciembre de 2011, específicamente en el folio 330 de este Expediente.
Por lo tanto considera este Juzgador que no procede el alegato del demandado de que el bien ofertado pertenece a una Sucesión Hereditaria, de la cual forma parte él y por consiguiente tampoco procede la Tercería planteada para traer a juicio a toda la Sucesión de Elena Lorenza Meléndez de Zambrano. Así se decide.
QUINTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este Tribunal las valora de la siguiente manera: las copias certificadas de los expedientes judiciales, cursante del folio 13 al 126, y vuelto a presentar más extensamente del folio 161 al 353 de este expediente ya fue valorado en el punto primero de esta sentencia haciendo plena prueba por ser documento público administrativo no tachado por la parte demandada. Las copias de las actas del Registro Civil, cursante de los folios 400 al 404 y 582 al 594 son desechadas por cuanto no tienen nada que ver con el contrato de opción compra venta que se discute en el presente juicio, al igual que la carta aval presentada en copia simple al folio 405 de este expediente. El documento cursante al folio 578 es desechado por tratarse de un arrendamiento que nada tiene que ver con la opción de compra que aquí se demanda. El documento del 579 se desecha por no ser un documento público que demuestre la propiedad del inmueble. El documento del folio 580 y 581 se desecha por tratarse de notas de reconocimiento de documentos incompletos por no acompañar el documento original que respalda la nota. La copia simple del expediente de la Declaración Sucesoral de Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, cursante del 595 al 613 y en originales del folio 614 al 640 son desechados por cuanto ya se declaró que corresponden a una Sucesión que comenzó antes de la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandado. En cuanto a la prueba de experticia presentada por el Ingeniero Cesar Augusto Rivero, cursante del folio 665 al 673 de este expediente y oficio enviado por la registradora Pública del Municipio Torres, cursante al folio 784 al 786 este Tribunal los desecha por haber sido evacuados extemporáneamente toda vez que el lapso probatorio de la presente causa venció el lunes 26 de Enero de 2015 y la experticia fue consignada en autos el 28 de Enero de 2015 y el oficio recibido el 06 de abril de este año, para lo cual se ordena que por auto separado la Secretaria de este Tribunal emita una certificación de los días de Despacho, transcurridos desde el 19 de Noviembre de 2014 hasta el 28 de Enero de 2015. Así se decide.
SEXTO: Considera conveniente este Juzgador hacer la siguiente observación: Que una persona se arrepienta de haber vendido algo tiene sentido y está permitido por el ordenamiento jurídico, pero vender algo, recibir su precio judicialmente y luego no entregar la cosa vendida ni devolver el precio constituye un engaño que posiblemente este tipificado como delito en el Código Penal. Como quiera que no se puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la comisión de delitos que puedan constituir fraude, es por lo que este Juzgador considera que en la presente causa el demandado intenta cometer fraude al vender algo, recibir su precio y luego utilizar los órganos de la Administración de Justicia para no entregar la cosa y quedarse con el pago, situación esta que no puede ser permitida por este Juzgador.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad de Comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., representado judicialmente por el Abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.071, en contra del ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 447.935, de este domicilio, representado por el Abogado AMABILES JOSE SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajos los Nros 7.574. En consecuencia se le ordena a HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, otorgarle a LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A, el documento definitivo de venta del inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (Ciudad Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19 Curarigua (frente); Este: Parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: Parcela 15-22 (Hermanos Carolla), el cual posee una superficie de 317,13 metros cuadrados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 31, Folios 174 al 177, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2009, y en caso de que no cumpla con esta obligación la presente sentencia hará las veces de documento de propiedad a favor de LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble vendido a la parte demandante. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.-
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20/2015, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. CARMEN ALVAREZ.
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