Exp. Nro. 1.373-09
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. (2015)
205° y 156°
En libelo de demanda presentado por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación a la Manutención del Estado Trujillo, en fecha 18 de Marzo de 2009, distribuyéndose dicha demanda en fecha 19 de Marzo de 2009, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, la presente demanda, promovida por la ciudadana: LISBETH ALEJANDRA ORTEGA SACOCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.371, domiciliada en la Población de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente Asistida por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.582; Contra: YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.012, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).(Folios 1 al 4)
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, le da entrada al presente expediente, emplazando a la parte interesada para que consigne los recaudos señalados en el libelo de la demanda, a fin de providenciar la misma.(Folio 5)
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora diligenció consignando el instrumento objeto de la demanda, igualmente confirió poder apud acta al Abogado Osnan Segovia. (Folios 6 al 8)
El Tribunal por auto de fecha 01 de Junio de 2009, admite la demanda, ordena la intimación de la demandada de autos, comisionando a este Tribunal para la práctica de la misma. Igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ordenando abrir Cuaderno de Medidas por separado. (Folios 9 al 14)
Se abrió Cuaderno de Medidas por Separado, en fecha 04 de Junio de 2009, conforme al auto de fecha 01/06/2015, del expediente principal. (Folios 1 al 8)
En fecha 12 de Junio de 2009, el Abogado Luis Alberto Valera, Apoderado Judicial de la demandada de autos, consigna instrumento Poder original, otorgado por la demandada Yarima Margarita Díaz de Linares, dándose por intimado en la presente causa. (Folios 15 al 20)
En fecha 12 de Junio de 2009, la parte demandada diligenció oponiéndose al decreto intimatorio. (Folio 21)
El Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2009, hace constar que conforme a la facultad expresa dada al Abogado de la parte demandada, se tiene por intimada la parte demandada en la presente causa. (Folio 22)
El Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2009, hace constar que, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, quedando de esta manera sin efecto el mismo, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folio 23)
En el Cuaderno de Medidas, el Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2009, señala, que incurrió en un error a la hora de decretar el embargo, ya que al hacerlo, no advirtió que el instrumento cambiario contendido de la obligación, cuyo pago se demanda fue librado en fecha 01 de Octubre de 2007, cuando todavía no había entrado en vigencia el Decreto N° 5.229 con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, que entre su articulado señala, que todo importe expresado en moneda Nacional antes del 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad monetaria y que los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007 y presentados al cobro a partir del 01 de enero de 2008, deben ser pagados de acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 1 del referido Decreto Ley. Que, al haber sido librada la letra de cambio que funge de instrumento fundamental a la presente acción antes del 31 de diciembre del 2007, el valor expresado en ella correspondía a los bolívares, llamados débiles o de antes, y no a los de ahora o llamados fuertes, como erróneamente lo calculó el Tribunal; de tal manera, que la referida letra de cambio producto de la reconvención monetaria contiene un valor de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8,50) y no de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, monto sobre el cual se calculó el quantum del embargo preventivo decretado. Realizada la conversión monetaria y habiéndose decretado medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Siete con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.18.587,55), suma esta que excede la función asegurativa de un eventual fallo a dictarse, por parte de la cautelar dictada, en consecuencia, es forzoso concluir, que debe proceder este Tribunal de oficio a limitar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 01 de junio de 2009, en la cantidad de veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.20,74), que representa el doble de la cantidad demandada más las costas, y en consecuencia, queda limitado el decreto y la ejecución de dicha medida, para el caso en que haya sido ejecutada, a la cantidad antes mencionada, y a los bienes que sean suficientes para cubrir la
misma. Queda de esta manera LIMITADO el decreto de embargo preventivo
dictado por este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2009. (Folios 9 al 12)
En el Cuaderno de Medidas, en fecha 26 de Junio de 2009, la parte demandada presentó escrito, en el cual apela al auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2009. (Folios 28 y 29)
En el Cuaderno de Medidas, el Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2009, declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal de fecha 15/06/2015. (Folio 31)
En el Expediente principal el Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2009, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente expediente, declinando la competencia a este Juzgado, denominado para ese entontes Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. (Folios 24 y 25)
En fecha 26 de Junio de 2009, la parte demandada presentó escrito apelando al auto dictado por el Tribunal, en el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de esta causa. (Folios 26 al 28)
El Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2009, declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, acordando remitir el presente expediente al Tribunal competente. (Folio 29 al 35)
En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, por Declinación de Competencia por la Cuantía, acordando la continuación del lapso procedimental del mismo, en el estado en que se encontraba, resguardándose la letra original objeto de la acción, en la Caja de Seguridad de este Juzgado. (Folio 36)
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la parte demandada diligencia solicitando que sea reformado el auto que precede y dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2009, en el sentido, de que se amplíe y se ordene la notificación de las partes. (Folio 37)
El Tribunal por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, niega la reforma solicitada al auto dictado por este Tribunal, así como la notificación de las partes, debido a que las partes se encontraban a derecho en el presente juicio. (Folio 38)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte demandada diligenció apelando al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009. (Folio 39)
El Tribunal por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, oye la apelación en un solo efecto, formulada por la parte demandada, acordando remitir copia fotostática certificada al Tribunal de Alzada, una vez que las partes señalen las mismas. (Folio 40)
En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandada diligenció señalando los folios del presente Expediente y del Cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida en autos. (Folio 41)
El Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, agrega a los autos los recaudos de Intimación librados en el auto de admisión de la parte demandada. (Folios 42 al 54)
En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte demandada diligenció solicitando copia fotostática certificada de todo el Expediente y del Cuaderno de Medidas. (Folio 55)
El Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, acuerda remitir las copias fotostáticas señaladas por la parte demandada, al Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación formulada en autos, una vez que ésta las señale. Así mismo, el Tribunal los instó para que consigne dichos fotostatos. (Folio 56)
El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, acuerda librar oficio y remitir las copias fotostáticas certificadas consignadas al Tribunal de Alzada, para que conozcan de la apelación. (Folios 57 y 58)
El Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, acuerda certificar copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez que la parte provea las mismas. (Folio 59)
El Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2010, agrega a los autos, las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Luis Valera, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009. (Folios 60 al 132)
En el Cuaderno de Medidas corre el Acta de embargo preventivo, de fecha 08 de Junio de 2009, del entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el cual se trasladó en la Calle Miranda, al lado de IPOSTEL, Casa N° 0-4, Municipio y Estado Trujillo, notificándose a la demandada de autos, ciudadana Yarima Margarita Díaz de Linares, Asistida por la Abogada Mary Leen Ortega Bencomo, y expuso: “Reconozco la deuda que mantengo con la ciudadana Lisbeth Alejandra Ortega Sacocia, y a los fines de saldar parte de ella, ofrezco en este acto cancelar la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), en dinero efectivo y dar como parte de pago una computado portátil, Marca: ACER, Modelo: Aspire One, Serial N° LUS050B184843536DA2535, valorado en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), quedando pendiente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.520,45), los cuales me comprometo a cancelar el día Jueves: 11-05-2009, en las Instalaciones del Tribunal Ejecutor, en horas de despacho. Solicito a la ciudadana Juez copia certificada de la presente acta, es todo”. El Abogado Ejecutante solicitó el derecho de palabra y expuso: “Acepto el ofrecimiento que se me hace en nombre de mi representada, solicitando se suspenda la presente medida de embargo y se mantenga el presente despacho en los archivos del Tribunal hasta su total y cabal cumplimiento, es todo” (Folios 19 al 21)
Visto el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 08 de Junio de 2009, cursante a los folios 19 al 21 del Cuaderno de Medidas perteneciente al presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación, homologando dicho convenimiento y se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose el Archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación total de lo convenido por las partes, en tal sentido, se levanta la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 01 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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