Exp. 2364-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: HILARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MEDINA y DARIO ALBERTO MEDINA DAZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.905.639 y V-4.539.034 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización San Rafael, Vereda 23, Casa N° 07, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo, en el Sector Plaza San Pedro, Casa N° 4-18, Calle 10, entre Avenidas 04 y 05, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.97.372.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HILARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MEDINA y DARIO ALBERTO MEDINA DAZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.905.639 y V-4.539.034 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización San Rafael, Vereda 23, Casa N° 07, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo, en el Sector Plaza San Pedro, Casa N° 4-18, Calle 10, entre Avenidas 04 y 05, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.97.372, quienes expusieron: “…Consta del Acta de Matrimonio, que en un folio útil acompañamos marcada con la letra “A”, que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), Acta N° 36, luego de celebrado dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Vereda 23, Casa N° 07, de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ningún tipo, que pudieran dar lugar a partición de comunidad de gananciales y así lo declaramos. Por razones que guardamos en nuestra más estricta intimidad, hace doce (12) años, es decir, en el año 2003, decidimos separarnos de cuerpo y en efecto suspendimos nuestra vida en común y desde el momento en que tomamos tal determinación, cada uno de nosotros hemos vivido independiente, totalmente uno del otro, inclusive hoy día conviviendo con otra pareja como es el caso del esposo, si bien a esa separación no de dimos carácter legal, ella ha operado en la realidad, no habiendo reconciliación efectiva alguna hasta este momento. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos de usted declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Solicitamos se notifique al representante del Ministerio Público y en definitiva se declare con lugar lo solicitado. Por último pedimos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
El Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2015, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 27 de Abril de 2015, lo cual se evidencia al folio nueve (09) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2, signada con el N° 36 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: HILARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MEDINA y DARIO ALBERTO MEDINA DAZA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2002.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados por doce años, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HILARIA DEL CARMEN ZAMBRANO y DARIO ALBERTO MEDINA DAZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.905.639 y V-4.539.034 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización San Rafael, Vereda 23, Casa N° 07, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo, en el Sector Plaza San Pedro, Casa N° 4-18, Calle 10, entre Avenidas 04 y 05, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2002, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 36, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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