Exp. 2365-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE NIEVES y LIBIA DEL CARMEN ALVARADO DE NIEVES, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.849.192 y V-11.619.812 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector Las Playitas, Casa S/N., Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Macoyal, Calle El Estadium, Casa S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.759.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE NIEVES y LIBIA DEL CARMEN ALVARADO DE NIEVES, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.849.192 y V-11.619.812 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector Las Playitas, Casa S/N., Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Macoyal, Calle El Estadium, Casa S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.759, quienes expusieron: “…En fecha quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La Paz del Distrito y Estado Trujillo, según Acta N° 17, marcada con la letra “A”, constituyendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector El Macoyal, Calle El Estadium, Casa N° S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Es el caso señor Juez, que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), nos separamos de hecho, viviendo cada uno en diferentes domicilios y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ; motivo por el cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, y de conformidad con las estipulaciones siguientes: Primera: Durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos de nombres: JOHAN FRANCISCO NIEVES ALVARADO, nacido el veintiuno (21) de Mayo del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), de veintisiete (27) años de edad; JONATTAN JOSE NIEVES ALVARADO, nacido el Tres (03) de junio del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de veintisiete (27) años de edad; YORBIS MANUEL NIEVES ALVARADO, nacido el catorce (14) de Mayo del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de veinticinco (25) años de edad; YORBINSON JOSE NIEVES ALVARADO, nacido el once (11) de junio del año de mil novecientos noventa (1990), de veinticuatro (24) años de edad; YUSELY DEL CARMEN NIEVES ALVARADO, nacida el once (11) de Abril del año de mil novecientos noventa y tres (1993), de veintiún (21) años de edad. Según partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Segunda: En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Convenida y pedida la presente solicitud, manifestamos al Tribunal, estamos de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos a este digno Tribunal decretar nuestro divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”
El Tribunal en fecha 06 de Abril de 2015, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 27 de Abril de 2015, lo cual se evidencia al folio Diecinueve (19) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4, signada con el N° 17 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: FRANCISCO JOSE NIEVES y LIBIA DEL CARMEN ALVARADO DE NIEVES, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Abril de 1987.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde el año 1994, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE NIEVES y LIBIA DEL CARMEN ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.849.192 y V-11.619.812 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector Las Playitas, Casa S/N., Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Macoyal, Calle El Estadium, Casa S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Quince (15) de Abril del año 1987, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 17, que corre inserta al folio 4 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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