Exp. Nro.2266/14
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo.
PARTE ACTORA: JOSE ULISES BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.683.174, domiciliado en la ciudad de Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Rosario Bastidas y Juan Manuel Cruz Baptista, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.653 y 49.663 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.176.709, domiciliada en la Prolongación de las Avenidas Independencia y Calle Candelaria, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADAS JUDUICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Melida Fabiola Herrera Rojas, y Alys Margarita Méndez Rivero, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.951 y 25.412 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
A los Folios 1 al 37: Aparece escrito del libelo de la demanda, junto con sus anexos
Al Folio 38: El Tribunal por auto de fecha 24-04-2014, admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos.
Al Folio 39, el ciudadano José Ulises Berríos Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.683.174, Otorgo Poder Apud Acta a los Abogados María Rosario Bastidas y Juan Manuel Cruz Baptista, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.653 y 49.663 respectivamente.
A los Folios 40 y 41: Cursa diligencia del Alguacil de fecha 20-05-2014, en la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
Al Folio 42: Cursa Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Zonia Margarita Briceño Molina, a las Abogadas Melida Fabiola Herrera Rojas y Alys Margarita Méndez Rivero, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.951 y 25.412 respectivamente.
A los Folios 43 y 44: Cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la coapoderada judicial Abogada Melida Fabiola Herrera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.951, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada.
A los Folios 45 al 65: Cursa escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos presentado por la Abogada Melida Fabiola Herrera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.951, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
Al Folio 66: El Tribunal por auto de fecha 26-05-2014, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
Al Folio 67: Cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.663, en su carácter coapoderado Judicial de la parte actora.
Al Folio 68: El Tribunal por auto de fecha 27-05-2014, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.
A los Folios 69 al 82: Cursa declaración de los ciudadanos: Ana María Pérez Quintero, Antonio José Núñez Valle, Albert Javier Bracamonte Blanco (desierto), Joseth Gabriel de Jesús Vásquez Abreu, Luís Ernesto castellanos Pacheco, María Ramona Moreno (desierto), Lissette Coromoto Lemus Niño (desierto), Yohana del Carmen Bracamonte Blanco y Vicente Elías Méndez (desierto).
Al Folio 83: El Tribunal por auto de fecha 03-06-2014, fija nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos.
Al Folio 84: Cursa certificación emanada de la Secretaría del Tribunal.
A los Folios 85 al 87: Cursa Inspección Judicial de fecha: 04 de junio de 2014.
A los Folios 88 al 91: Cursan autos donde se evidencia la no comparecencia al acto de evacuación de testigos ciudadanos: Alberth Javier Bracamonte Blanco, María Ramona Moreno, Lissette Coromoto Lemus Niño y Vicente Elías Méndez.
Al Folio 92: El Tribunal por auto de fecha 1-06- 2014, difiere la publicación de sentencia, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…Soy propietario de un inmueble consistente en un terreno que esta ubicado en la intersección de la prolongación de las Avenidas Independencia y calle Candelaria, Municipio y Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiocho Metros cuadrados (128mts) alinderado de la manera siguiente: Norte: prolongación de la calle Independencia; Fondo que es el Este: propiedad de los Carrillos Márquez; Un costado que es Sur: propiedad del comprador; y por el otro costado que es el Oeste: la calle candelaria; el cual me pertenece por documento registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito, Estrado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 1.986, bajo el Nº 52, Tomo 1°, protocolo primero, el cual acompaño en copia certificada marcado “A” . En fecha 16 de SEPTIEMBRE del 2012, celebre por documento privado, contrato de arrendamiento sobre un LOCAL COMERCIAL, que forma parte del inmueble antes descrito, con la ciudadana ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.176.709, domiciliada en la intersección de la prolongación de las Avenidas Independencia y calle Candelaria, Municipio y Estado Trujillo, en el referido contrato de arrendamiento se estableció su duración en la cláusula TERCERA. “ este contrato tiene una duración de un (1) año, a partir del 16 de septiembre de 2012, hasta el 16 de Septiembre de 2013, ambos inclusive, el presente documento no será prorrogable”, dicho contrato lo acompaño marcado letra “b”, no se firmo un nuevo contrato, por lo que este paso a ser un arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, en la cláusula SEXTA se estableció, el uso del inmueble “ LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local para extender artesanía únicamente….”.- en la cláusula DECIMA, establecido las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble “ Como quiera que el local arrendado lo recibe LA ARRENDATARIA en perfectas condiciones de funcionamiento y a su entera satisfacción se obliga a devolverlo en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibe y …..” En fecha 26 de Febrero de 2014, previa solicitud hecha por mi, se traslado el TRIBUNAL a su digno cargo hasta el local comercial, que ocupa LA ARRENDATARIA, a los efectos de practicar una inspección judicial, donde se dejo constancia entre otras cosas: En el particular segundo: “… se encuentran tuberías de aguas claras sobre el piso; … observándose en el referido local condiciones regulares de mantenimiento”.- En el particular Tercero: Observa “Lubricantes para vehículos, y auto periquitos, cigarrillos de diferentes marcas ….” . En el particular Quinto: “Que la persona que se encuentra en el local comercial, es la notificada de la presente inspección la ciudadana ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA”, en las fotos consignadas por el experto y agregadas a la Inspección Judicial, se puede apreciar en el frente del local un aviso de lubricantes Venoso y un aviso particular que dice lubricantes, se puede observar otros productos que se expenden allí, como cigarrillos, víveres, repuestos, se puede observar en el techo envases de pintura sirviendo como de soporte al mismo, se puede observar una cocina y al folio 18 una fotografía de las malas condiciones del piso, la cual acompaño en original marcada “C”.- III Motivado al incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en la entrega del inmueble, para la fecha que se acordó, así como también el hecho de que LA ARRENTARIA haya cambiado el uso o destino para que el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito por el arrendador, ya que el local comercial había sido arrendado para expender artesanía únicamente y LA ARRENDATARIA ahora vende entre otras cosas “ lubricantes para vehiculo…” poniendo en riesgo el local porque sabemos que son combustibles que pueden ocasionar incendios. Igualmente LA ARRENDATARIA ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble y reformas no autorizadas por el arrendador, tal como consta en la inspección judicial En el particular segundo: “… se encuentran tuberías de aguas claras sobre el piso;… y Observándose en el referido local condiciones regulares de mantenimiento”.- En virtud de estos se hace necesario hacer reparaciones al inmueble que ameritan la desocupación ; es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.709, domiciliada en la intersección de la prolongación de las Avenidas Independencia y calle Candelaria, Municipio y Estado Trujillo, por desocupación del inmueble ( LOCAL COMERCIAL), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a 1°) En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 2°) En hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.-3°) en entregar el local comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 4°.-) En pagar las costas y costos del juicio. IV Fundamento la presente demanda en lo establecido en el Articulo 34 literales “c, d y e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el articulo 1579 del Código Civil, igualmente en el articulo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO:
La Abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó:
“…Ciudadano Juez, es cierto que mi representada ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, firmo contrato de arrendamiento con la parte actora de la presente causa por un inmueble de su propiedad, en fecha 15 de Marzo de 2004 hasta el 15 de septiembre del 2001, teniendo una RELACION ARRENDATICIA por un periodo de casi 10 años, y la ultima Renovación fue en fecha como lo reza el contrato de arrendamiento que riela en actas procesales y según Cláusula Tercera, este contrato tendrá una duración de un año, a partir del 16 de Septiembre del 2012 hasta el 16 de Septiembre de 2013 ambos inclusive., el presente documento no será prorrogable. El contrato era ciudadano Juez, a TIEMPO DETERMINADO, como no se PRORROGO AUTOMATICAMENTE, empieza a correr la prorroga legal, que establece el artículo 38 de la presente Ley de Arrendamiento, Inmobiliario, enmarcada en el ordinal d) y por lo tanto no se puede aplicar el artículo 34 ejusdem por que la relación arrendaticia esta gozando de la prorroga legal. Por esta razón niego y rechazo el fundamento de derecho aplicable. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, ciudadano Juez, el literal e) Artículo 34 de la presente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones que amerite la desocupación, es debido a que la Parte Actora realizo trabajos mayores en este local objeto del litigio, arreglando las tuberías de aguas negras y blancas dentro del local, debido a que las antiguas tuberías, habían colapsado en la habitación familiar y produjo severos daños a la tubería del local, por el deterioro del tiempo, procediendo el demandante de autos en aquel entonces a colocar dichos tubos, sobre el piso y que hoy día se niega a reconocer que fue el, lo cual se probara en su debida oportunidad. Trabajos estos que le corresponden realizar al dueño del inmueble por ser reparaciones mayores. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se quiera amparar un derecho a la luz del literal d) Artículo 34 de la presente Ley de arrendamiento inmobiliario, por las siguientes razones, si es cierto que en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento reza, que el local será utilizado para expender artesanía únicamente, no es menos cierto que el constituyente venezolano, en el titulo III Capitulo VII, de los Derechos Económicos en su artículo 112, consagra “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución…CONCATENADO lógicamente con los Artículos 87-88 y 90 del Amparo al derecho y deber de Trabajar. Obsérvese ciudadano juez, que la mencionada cláusula atenta contra mi derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la protección que merezco por parte del Estado, por lo cual ejerzo el comercio licita y libremente y aunado a ello es público y notorio y de buena fe y es mi representada la ciudadana ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, la persona encargada directamente de la Empresa, es la persona que esta al frente todos los días en el local, siendo evidente y reconociendo tácitamente su actividad comercial de parte del demandado de autos, toda vez que el mismo es el que cobra el canon de arrendamiento en el local objeto de desalojo, y mi representada viene ejerciendo dicha actividad desde el año 2.005. Donde el canon de arrendamiento era cancelado por mi representada en el mismo local objeto de la presente solicitud, y quien se trasladaba a recibir el pago era el mismo demandante ciudadano JOSE ULISES BERRIOS MONTILLA, y a cambio le entregaba a mi representada, como recibo, una letra de cambio previamente firmada como deuda de alquiler del local. Por estas razones y bajo el derecho y hecho social trabajo, es por lo que rechazo y niego todo el contenido en el presente proceso por no estar incursa mí representada en los supuestos aludidos.
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita la entrega del inmueble arrendado, en razón de que el contrato de arrendamiento celebrado por el lapso de un año a saber, desde el 16 de Septiembre de 2012, hasta el 16 de Septiembre de 2013, venció y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, fundamenta su petición en los literales “c, d y e” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la accionada no entregó el inmueble en la fecha en que se acordó, cambiándole el uso al inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, causándole deterioros mayores de los provenientes del uso normal del local.
Por otro lado la parte accionada en el escrito de la contestación a la demanda, señala que el contrato acompañado como fundamental de la acción, es la renovación de otro, y que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por lo que corre la prorroga legal, que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enmarcada en el ordinal “d”, por lo tanto no se puede aplicar el articulo 34 de la referida Ley, corresponde a quien juzga determinar quien tiene la razón en el presente juicio en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-Consignó junto a su escrito libelar marcado con la letra “A” copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.52, Tomo 1°, de fecha 03 de Marzo de 1.986. Igualmente consignó junto a su escrito libelar marcado con la letra “B”, documento privado, contrato de arrendamiento sobre un Local comercial suscrito por el Actor y la ciudadana Zonia margarita Briceño Molina. De igual manera consignó junto a su escrito libelar marcada con la letra “C”, original de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, y promovida por el demandante de autos.
-Así mismo, la parte actora presentó escrito de pruebas cursante al folio67 y su vto, del presente expediente en el cual reprodujo los meritos de autos, en cuanto le favorezcan
-Promovió documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.52, Tomo 1°, de fecha 03 de Marzo de 1.986, el cual se encuentra inserta a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12 y 13.
-Promovió el contrato de arrendamiento firmado por el actor y la demandada de autos, la cual se encuentra inserta a los folios 14 y15.
-Promovió Inspección Judicial realizada por este Tribunal la cual se encuentra inserta en el expediente a los folios 16 al 37 ambos inclusive.
QUINTO
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA MARIA PÉREZ QUINTERO, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ VALLE, ALBERT JAVIER BRACAMONTE BLANCO, LUÍS ERNESTO CASTELLANOS PACHECO, MARIA RAMONA MORENO, JOSETH GABRIEL DE JESÚS VÁSQUEZ ABREU, LISSETTE COROMOTO LEMUS NIÑO, VICENTE MÉNDEZ, YOHANA BRACAMONTE , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.351.547, 5.766.380, 14.310.941, 17.864.658, 2.467.885, 18.733.771, 15.708.771, 14.447.740 y 15.408.725 respectivamente, todos
domiciliados en Trujillo, Estado Trujillo, a quienes oportunamente presentara sin necesidad de citación.
-Promovió constante de tres folios útiles copia del primer contrato de arrendamiento, entre las partes, Autenticado por ante la Notaria pública deL Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo del 2004. La cual se encuentra inserta a los folios 47, 48 y 49.
-Promovió el contrato de arrendamiento firmado por el actor y la demandada de autos, el cual se encuentra inserto a los folios 14 y 15.
1.-) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Quien Juzga, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las partes, toda vez que por mandato del articulo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el Órgano jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados o quebrantados, ya que lo primero que tiene que hacer el Tribunal es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción
resulta contraria a derecho, lo cual pasa a verificar a continuación:
Alega la parte actora, que en fecha 16 de septiembre de 2012, celebró contrato de arrendamiento por vía de documento privado sobre el local comercial, objeto de la presente acción, con la parte accionada, el cual establece en la cláusula Tercera: “Este contrato tendrá una duración de de Un (01) año, a partir del 16 de septiembre de 2012, hasta el 16 de septiembre de 2013, ambos fechas inclusive, el presente documento no será prorrogable.”
Observa el Tribunal, que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción una copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento privado, siendo que dicha instrumental fue promovida de manera irregular, ya que ha debido consignarlo en original, sin embargo la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoce que suscribió la renovación del contrato que riela en las actas procesales.
Alegó la parte demandada que al vencerse el contrato, empezó a correr la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Mencionada Ley, y por lo tanto no se puede aplicar el artículo 34 ejusdem.
A pesar de que la parte accionante promovió irregularmente el instrumento fundamental de la acción, la parte demandada reconoce que efectivamente ese fue el último contrato suscrito entre las partes, lo que constituye o configura la confesión de la parte
demandada que la relación arrendaticia existente entre ellos se rige o se encuentra regulada por las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento privado, cuya copia fotostática se acompaña como fundamental de la acción, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y Así se decide.
Además el tribunal observa, que la parte demandada, promovió copia fotostática
simple, folios ( 14 y 15 ) de un contrato de arrendamiento autenticado sobre el inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre las partes por ante la Notaria publica de Trujillo, anotado bajo el Nº 52 de fecha: 03-02-1986, que al tratarse de un documento reconocido, y al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro dentro de la oportunidad legal, el Tribunal lo tiene como fidedigno, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, y con este se demuestra la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004. Y Así se decide.
De Igual forma la parte demandada consigno a los folios 50 su vuelto y 51, en original, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes sobre el bien objeto del presente litigio, el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio y con este se demuestra la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes, desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011, y que el no prorrogarse automáticamente, las partes deberán convenir para un nuevo contrato. Y así se decide.
Así las cosas y al confesar la parte accionada que el contrato de arrendamiento acompañado en copia fotostática, junto con el escrito libelar, fue suscrito por ella y que y que fue la ultima renovación del contrato, es impretermitible que dicho contrato regula la relación arrendaticia entre ambas partes.
Observa quien juzga que el referido contrato expresa que “ se ha convenido en Renovar el contrato de Arrendamiento existente”, es decir al vencerse el contrato en fecha 15 de Septiembre de 2011 y no renovarse automáticamente, el tribunal infiere que las partes celebraron otro contrato de arrendamiento, con una fecha de vencimiento anterior al 16 de septiembre de 2012, que es la fecha de inicio establecido en la cláusula 3ra, del último contrato de arrendamiento acompañado como fundamental de la acción, esto constituye una prueba fehaciente de que la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado, la cual ha excedido el lapso de un año, en tal virtud en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prevé en su literal “b” . “cuando la relación arrendaticia haya tenido una relación mayor de un año, y menor de cinco años se prorrogará por un lapso mínimo de un año… durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado”.
Razones por las cuales al vencerse el contrato de arrendamiento en fecha 16 de Septiembre de 2013, y siendo que la relación arrendaticia entre las partes excedió del plazo de un año, operó el pleno derecho de prórroga legal por el lapso de un año, ósea hasta el 16 de septiembre de 2014, por lo que la presente acción fue incoada en fecha 24 de abril de 2014, es decir dentro del lapso de la prorroga legal y así se establece.
2-) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA:
En virtud que ha sido determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la presente acción, la cual tal y como se estableció up supra, es a tiempo determinado y por cuanto la demanda incoada por la parte actora es una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, Literales “c, d y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la misma, lo cual hace a continuación: El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente bajo las siguientes causales:
c)… o de reparaciones que amerite la desocupación., d)…o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e)… que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble y reformas no autorizadas por el arrendador.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “… el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, enumeración que debe considerarse taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Por lo cual considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo
ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato de arrendamiento y no una de desalojo…”
De lo previsto en la norma jurídica señalada up supra, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien juzga está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera quien decide que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como quedó establecido, la acción incoada por la parte actora resulta a todas luces contraria a derecho, ya que contraviene a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción por ser contraria a
derecho, como así se declara. Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, especialmente por mandato de los artículos 7 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano: JOSE ULISES BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.683.174, representado por los Abogados Maria Rosario Bastidas y Juan Manuel Cruz Baptista, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.653 y 49.663 respectivamente; Contra: ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.176.709, domiciliada en la intersección de la prolongación de las Avenidas Independencia y Calle Candelaria, Municipio y Estado Trujillo, representada, por la Abogadas, Melida Fabiola Herrera Rojas y Alys Margarita Méndez Rivero, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.951 y 25.412 respectivamente. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince.(2015). Años 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 12:20 meridiem.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO.
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