Exp. 2344-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI DE TERAN y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.116 y V-3.520.353 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Las Llavaneras, Bloque 8, Apto. 02, Piso 02, Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo, en la Av. Bolívar, Casa N°08-45, Sector Calle Arriba, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.165.617.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 03 de Abril de 2015, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI DE TERAN y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.116 y V-3.520.353 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Las Llavaneras, Bloque 8, Apto. 02, Piso 02, Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo, en la Av. Bolívar, Casa N°08-45, Sector Calle Arriba, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.165.617, quienes expusieron: “…En fecha quince de julio de 1977, contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Chiquinquirá Municipio y Estado Trujillo, según se evidencia en acta de matrimonio expedida por la mencionada Prefectura, que acompañamos con la letra “A”, posteriormente de haber contraído nupcias el último domicilio conyugal: La Urbanización Las Llavaneras, Bloque 8, Apto. 02, Piso 2, Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en fecha doce (12) del mes de septiembre de dos mil dos (2002), desde la separación hemos estado viviendo en residencias separadas, decidimos no continuar esta relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la cual lleva más de cinco (5) años, esto es que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común, según se desprende del Artículo 185-A del Código Civil, como en todas las relaciones que presentan conflicto la convivencia en común se hizo imposible en el hogar puesto que ya no había amor de ambas partes, así como todo nexo sentimental o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a nuestros hijos.
De nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos (4) de nombre: Luis Manuel, titulares de las cédulas de identidad N° 13.205.884, Carlos Luis, C.I. 17.866.031, Ligia Gabriela, C.I. 18.035.145, David Fernando, C.I. 20.402.360 respectivamente y según se desprende de partidas de nacimiento que acompañamos marcado “B” “C” “D” “E”, en la cual consta que son mayores de edad. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad por el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de hecho… En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Adquirimos un inmueble (apartamento) familiar la misma será adjudicada exclusiva propietaria a la ciudadana Beatriz Gabriela Uzcátegui de Terán, por lo cual, el mencionado inmueble se anexa con literal “F” una copia del documento que da fe a dicha propiedad es de un apartamento con las siguientes características: N° 02-02, ubicado en el Bloque 08, Edificio 01, de la Urbanización Las Llavaneras, Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo…”
El Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2015, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 27 de Abril de 2015, lo cual se evidencia al folio veinte (20) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 5 y 6, signada con el N° 23 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI DE TERAN y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del entonces Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia del Municipio y Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Julio de 1977.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados por mas de cinco (5) años, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
En cuanto a los bien inmueble (Apartamento) señalado por los mencionados cónyuges en el escrito de solicitud, el Tribunal observa: Que es únicamente después de declarado disuelto el vínculo matrimonial, cuando procede la disolución de la comunidad de gananciales, nunca cuando esté vigente la misma, y en la presente solicitud, lo único que se dilucida es el Divorcio, en consecuencia, se tiene como no hecha la adjudicación de bien inmueble contenida en la solicitud, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.116 y V-3.520.353 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Las Llavaneras, Bloque 8, Apto. 02, Piso 02, Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo, en la Av. Bolívar, Casa N°08-45, Sector Calle Arriba, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Quince (15) de Julio del año 1977, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 23, que corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY