Exp. N° 1649-10
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. (2015)
205° y 156°
La presente demanda con sus recaudos adjuntos, presentada por ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2010, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), promovida por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.541.784, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, Venezolano, mayor de edad, Médico Neurólogo, Divorciado, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-3-460.018; Contra: La Empresa FARMACIA PAMPAN, C. A., en la persona de su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos: ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA y YOHANA DEL VALLE MENDOZA ZERPA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Monay, Parroquia La Paz, Sector Santa Cruz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.708.124 y V-11.126.232 respectivamente.(Folios: 1 al 25)
En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, acordando abrir Cuaderno de Medidas por Separado, para proveer lo conducente en cuanto a la medida solicitada. (Folio 26)
Se abrió el Cuaderno de Medidas, y, en la misma fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada Farmacia Pampán, C. A. De igual manera conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó notificar mediante oficia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose el proceso por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la mencionada notificación al Procurador General de la República. (Folios 1 al 8)
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Alguacil diligencia consignando las compulsas de citación de la parte demandada, con sus recibos adjuntos, en virtud a que se trasladó al domicilio de éstos, encontrando cerrado para el momento, así mismo señala, que vecinos del sector le manifestaron, que la Farmacia tiene varios meses cerrada. (Folios 27 al 41)
Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 11 de Noviembre de 2010, fecha en que el Alguacil diligenció, consignando las compulsas de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido 4 Años, 6 meses y 16 días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, valer decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, desde la cual en fecha 11-11-2010, se realizó la última actuación en dicha causa. Por tales razones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY