Exp. Nro. 2.356-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 2.262.817, V- 5.780.235, V-4.918.957 y 3.522.046 respectivamente, los dos primeros solteros y casadas las dos últimas, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JESÚS ANGEL SEBRIANT SAEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.226.336.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN CARMONA DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.768.029, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, detrás del Cuartel de Infantería Rivas Dávila, Casa S/N, Barrio Monseñor Carrillo, Cerro El Limón, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo y Estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Recibida por Distribución el escrito de libelo de la demanda con sus recaudos adjuntos, en fecha 09 de Marzo de 2015, promovida por el Abogado JESÚS ANGEL SEBRIANT SAEZ, actuando en representación de los ciudadanos: JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.262.817, V- 5.780.235, V-4.918.957 y 3.522.046 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, los dos primeros solteros y casadas las dos últimas, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Trujillo, 03 de Diciembre de 2014, bajo el número 31, Tomo 58, folios 94 hasta 96, de libros respectivos, en contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARMONA DE BRICEÑO por DESALOJO DE INMUEBLE. (Folios 1 al 45)
El Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, admite la mencionada demanda cuando ha lugar en derecho, acordando citar a la demandada de autos, para que comparezca por ante el Tribunal, el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación en el presente juicio. (Folio 46)
En fecha 09 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando, que citó personalmente a la demandada de autos, consignando el recibo firmado por la misma. (Folios 47 y 48)
En fecha 17 de Abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, estando presente la parte actora, ciudadano Jesús Enrique Torres, representado por el Abogado Jesús Ángel Sebriant Sáenz, manifestando al Tribunal que ratifican el escrito de la demanda, no habiendo comparecido la demandada de autos, ciudadana María del Carmen Carmona, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial. (Folio 49)
En fecha 22 de Mayo de 2015, la parte actora representada por abogado consigno escrito de pruebas (Folio 50).
El Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, niega la admisión de las pruebas por cuanto son promovidas en forma extemporánea por tardías.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“… Procedo en éste acto con el carácter de Apoderado de un Inmueble propiedad de los ciudadanos: JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, consistente en una (1) casa de habitación familiar, techada de acerolit, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, la cual consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala; un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño sanitario, un (1), dicho bien se encuentra ubicado en La mencionada jurisdicción del Municipio Cristóbal Mendoza, en la Avenida Andrés Bello, del Barrio Monseñor Carrillo de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con casa del Señor Ramón Valera, POR EL FONDO: Con Casa de la Señora Rosa de Godoy. POR EL LADO DERECHO: Con casa de la Señora Juana Linares y POR EL LADO IZQUIERDO: Con casa de la Señora Jacinta Castro, documental de Propiedad la que se acompaña anexa al presente escrito marcada letra” B”. El caso es Ciudadano Juez, que la ya deslindada casa se la cedieron mis poderdantes en arrendamiento al ciudadano JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 5.768.029 y domiciliado en la misma dirección de ubicación de nuestra ya precitada vivienda; quien falleció según acta de defunción consignada, encontrándose en ella viviendo su cónyuge, por lo que demandado a la ciudadana: María del Carmen Carmona de Briceño, titular de la Cedula de Identidad N° 5.768.029, para que desaloje le inmueble objeto de ésta pretensión, ello según el correspondiente contrato que suscribimos ambas partes por documento público notariado, por ante la Notaria publica de Trujillo, en fecha 26 de Enero 2001, inserto bajo el N° 39, Tomo 02, de los libros respectivos; contrato en cual convenimos de común y mutuo acuerdo entre otras cosas lo siguiente: A) Que el tiempo de duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del día 3 de Enero del año 2.001. B) Que el canon de arrendamiento seria de la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs 60,00) mensuales; y cuya instrumental original se acompaña igualmente anexo, marcada letra “C”. Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que el ya expresado Contrato de Arrendamiento se venció en fecha 03 de Enero del año 2.002, es obvio que el mismo se prorrogó en forma automática, pero visto que el arrendatario se encuentra alta y considerablemente INSOLVENTE conmigo en los pagos de los cánones de arrendamiento; circunstancia sobre la cual se ahondará más adelante; y como ya se indicó antes; que el contrato se prorrogó, ello no es óbice u obstáculo para ejercer contra el la acción legal correspondiente. En efecto, tal como así lo acredito con los respectivos recibos insolutos o no pagados por parte de EL ARRENDATARIO, la misma me adeuda a la fecha, la cantidad de DIEZ MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,oo), todo ello por concepto de su falta de pago, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.002, así como igualmente me adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de: ENERO a DICIEMBRE de los años 2.002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Antes la difícil e indeseable situación confrontada, vale decir, que por cuanto dicho Arrendamiento ni me paga, ni me desocupa la casa; fue por lo que procedimos a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (INAVI); el procedimiento previo a la Demanda, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; Organismo éste de Vivienda y Hábitat, el que RESOLVIÓ en relación a dicho procedimiento previo. “HABILITAR LA VÍA JUDICIAL”, y por cuanto en los actuales momentos necesito con urgencia el inmueble para darle un techo a nuestra hermana de nombre Dulce María Torres, portadora de la Cédula de Identidad N°. 4.318.486, motivado a que no tiene donde vivir, encontrándose el pretendido alegato en la causal del artículo N°. 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda según Gaceta Oficial 6.503 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011, es por lo que solicito ciudadano Juzgador sea declarado con lugar la demanda y en consecuencia se declare el desalojo del inmueble objeto de ésta pretensión libre de personas y bienes; a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales COMPETENTES de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual consta fehacientemente en las respectivas actas que acompaño anexas en Treinta y Dos (32) folios útiles, y marcado a la letra “D”; todo ello a objeto de que surtan los efectos legales a que hubiere lugar. Promovemos como testigos: Bastidas de Paz Flor María, José Arcadi Pirela y Alba Rosa González, venezolanos, mayor de edad, casada la primero y los dos restantes solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.801.108, V-4.316.245 y V- 8.724.486, respectivamente, para que den fe y hagan constar que la ciudadana Dulce María Torres, antes identificada, vive arrimada y necesita un lugar donde vivir. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas , y por considerar que he agotado la vía amigable con el arrendatario up-supra, para obtener de ella una alternativa de solución al problema que confrontamos, lo cual resultó estéril e infructuoso; todo ello amén de que igualmente a mi juicio; se ha agotado la vía administrativa; razón por la cual no me queda de momento otra alternativa, que la de demandar, como en efecto así formalmente demando por este intermedio al ciudadano JOSÉ BRICEÑO, ya antes identificado; demanda La que le formulo para que convenga en Desalojar la vivienda propiedad de mis poderdantes, cuya ubicación, medidas y linderos ya fueron reseñados en líneas anteriores; o que a ello sea conminada u obligada por el competente tribunal; desalojo el que debe conllevar, el que se me haga la entrega de dicha vivienda, completamente libre de personas como de cosas. A los efectos de señalar la cuantía, estimo prudentemente la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) equivalente a trescientas treinta y tres con treinta y tres, unidades tributarias (333,33 UT).
SEGUNDO:
La ciudadana María del Carmen Carmona de Briceño, parte demandada en este juicio, que contra ella instauraron los ciudadanos JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, representados por el Abogado Jesús Ángel Sebriant Sáez, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta al folio 48 del expediente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado en el término procesal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda copia fotostática certificada del Acta de Defunción, del extinto Edicto José Briceño Rojas, cursante al folio 04 del presente expediente, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Trujillo, Registrador Civil Municipal, Parroquia Cristóbal Mendoza, Acta N° 344, de fecha 19 de Septiembre de 2014, .
-Igualmente acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente, el instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.31, Tomo 58°, folios del 94 al 96, de fecha 03 de Diciembre de 2014, otorgado por los ciudadanos JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, al Abogado Jesús Ángel Sebriant Sáez, Poder especial.
-Así mismo, la parte accionante consignó con el libelo de la demanda, cursante a los folios 08 y 43. Expediente administrativo llevado ante la oficina, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde se evidencia la Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por las partes los ciudadanos JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, y EDICTO JOSÉ BRICEÑO ROJAS, debidamente asistidos de abogados.
-Consigna escrito y decisión administrativa, emanada de la Oficina Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, recibido en fecha 12 de Agosto de 2014, por Jesús Torres, la cual le informan que agotada la vía administrativa, debe habilitar la vía judicial, y ordenar o no el desalojo.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó:
CUARTO:
Por tratarse este juicio de un procedimiento especial, y, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la no comparecencia de la parte demandada, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para contestar; tal como lo prevé el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta de la demandada María del Carmen Carmona de Briceño, es por lo que, deben declararse con lugar los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se Decide.
Con respecto a la Confesión Ficta este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el Artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos del 07 al 10 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, y nada probó que lo favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Desalojo de Inmueble, Y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos: JUAN RAMÓN TORRES, JESÚS ENRIQUE TORRES, EMERITA DEL CARMEN DE MONTILLA y RAMONA DEL CARMEN TORRES DE BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 2.262.817, V- 5.780.235, V-4.918.957 y 3.522.046 respectivamente, los dos primeros solteros y casadas las dos últimas, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, representados por el abogado JESÚS ANGEL SEBRIANT SAEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.226.336, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Trujillo, 03 de Diciembre de 2014, bajo el número 31, Tomo 58, folios 94 hasta 96, de libros respectivos. Contra: MARÍA DEL CARMEN CARMONA DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.768.029, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, detrás del Cuartel de Infantería Rivas Dávila, Casa S/N, Barrio Monseñor Carrillo, Cerro El Limón, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Trujillo y Estado Trujillo, en consecuencia, se acuerda que a la demandada haga entrega a los demandantes, el inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, techada de acerolit, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, la cual consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala; un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño sanitario, un (1), dicho bien se encuentra ubicado en la mencionada jurisdicción del Municipio Cristóbal Mendoza, Avenida Andrés Bello, del Barrio Monseñor Carrillo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con casa del Señor Ramón Valera, POR EL FONDO; Con casa de la Señora Rosa de Godoy, POR EL LADO DERECHO: Con casa de la Señora Juana Linares y POR EL LADO IZQUIERDO: Con casa de la Señora Jacinta Castro. Así como a cancelar la cantidad de Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (9,363 Bs.), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a (156) meses consecutivos, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a razón de Sesenta Bolívares (60,00), de los de antes, equivalentes a (0,06 cmts.), céntimos de los actuales, cada uno, a partir del mes 03 de Enero de 2002 hasta Diciembre de 2014.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY