Nº 4800
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO, y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.377.323 y V- 14.150.025 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Miriam Rosa Torres y Pedro José Peña Segovia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 137.704 y 111.882 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO, y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.377.323 y V- 14.150.025 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Miriam Rosa Torres y Pedro José Peña Segovia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 137.704 y 111.882 respectivamente, para exponer: Que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 53; que en Un (01) folio útil y a los fines legales pertinentes anexaron, cursante al folio Cuatro (04). Su Unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían con frecuencia, siendo imposible la vida en común entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos. Durante su unión no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. En consecuencia solicitan se Decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La misma sea Declarada Con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Admitida la presente solicitud en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual se evidencia al folio Ocho (08) de la presente Solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO, y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, debidamente asistidos por la Abogada Jenny Carolina Briceño Barroeta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 220.671, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO, y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, debidamente asistidos por la Abogada Jenny Carolina Briceño Barroeta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 220.671, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: LUIS MIGUEL ALMELLA BRICEÑO y EGLEIDA JOSEFINA CANELONES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.377.323 y V-14.150.025 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que ellos habían contraído en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 53, que corre inserta al folio Cuatro (04) de la respectiva solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.