Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA Y ANAURELYS PADILLA, YAXURY BENITEZ.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS.,-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 790-2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente juicio se inició en fecha 20 de octubre de 2.014, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos RODOLFO JOSE, CLAUDIA COROMOTO y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.126.763, 11.126.764 y 12.723.915, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS CAROLINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.926.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.179, contra el ciudadano: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.796.556, domiciliado entre las calles Comercio y Carillo de la población de Carache Estado Trujillo, por Desalojo de Local Comercial, ubicado en las calles Comercio y Carillo de la población de Carache Estado Trujillo, fundamentando su pretensión en la falta de pago de dos mensualidades por parte del arrendatario, de conformidad con el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 23 de octubre de 2014, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación del demandado, reponiéndose la causa el 07 de Noviembre de 2014 al estado de admitir nuevamente la demanda por el Procedimiento Oral ejusdem, de conformidad con lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita y presentada por los demandantes, confieren Poder Apud Acta a los abogados: FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA Y ANAURELYS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.770.565, V-17.782.225 y V18.925.995, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que citó al demandado de autos y le hizo entrega del recibo de citación debidamente firmado a la Secretaria.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la Abogada ANAURELYS PADILLA, con el carácter de autos presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, con el cual consignan Original del Documento de Propiedad, Original del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble objeto de la demanda, y aumentan el valor de la demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ asistido por el abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.157 presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ajustarse a los hechos ni al derecho esgrimido. En consecuencia, manifiesta que su padre JULIO CESAR ESPINOZA celebró un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 1979, con el padre de los demandantes, sobre el mismo bien, que al fallecimiento de su padre quedaron como únicos y universales herederos, él y sus hermanos, los cuales siguieron en posesión del bien; que en fecha 16 de mayo de 2014 los demandantes decidieron realizar un contrato de arrendamiento con él, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, por la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales, con vencimiento el 01 de agosto de 2014, que en esa fecha acudieron a los arrendadores para realizar un nuevo contrato adaptado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, negándose a ello, y a recibir el canon de arrendamiento.
En el mismo escrito el demandado solicitó que sean llamados como terceros, sus hermanos JUAN CARLOS y SOLEIDA DEL CARMEN ESPINOZA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.796.555 y 14.310.277, respectivamente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente plantea Reconvención, para que los demandantes, ciudadanos RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ, convengan en adecuar el contrato de arrendamiento a las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Documentales consistentes en: Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALFREDO D´ GIOVANNI y su causante JULIO ESPINOZA, Notificación solicitada a este Tribunal; Contrato de arrendamiento celebrado por los demandantes con su persona; Documento donde los demandantes adquieren la propiedad del inmueble. Testimoniales de los ciudadanos JONNY JAVIER DOMÍNGUEZ; RAFAEL RAMÓN MORALES RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO ZAPIE HERRERA.
El 11 de Febrero de 2015, se declara inadmisible el llamamiento a la causa de terceros por cuanto se observa que no se cumplió con el requisito del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil de presentar prueba documental. En el mismo auto se admite la Reconvención y se suspendió el procedimiento respecto de la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2015 se presentó escrito de contestación a la Reconvención por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual rechaza, niega y contradice la contrademanda o mutua petición por cuanto el arrendatario carece de derecho a peticionar por el incumplimiento, perdiendo cualquier derecho; solicitó sea inadmitida la reconvención por cuanto lo solicitado por el demandado reconviniente debe ventilarse por un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En auto de fecha 23 de febrero de 2015, se fija el quinto día de despacho a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 02 de Marzo de 2015 y en esa misma fecha el abogado FREDDY VALERA SOSA, sustituyo las facultades conferidas en el Poder apud acta, a la abogada YAXURY BENITEZ, Inpreabogado Nº 231.063, reservándose su ejercicio.
En la audiencia preliminar la parte demandante expuso: “Se conviene de manera expresa que la demanda de desalojo versa sobre un inmueble descrito ampliamente en la presente causa, así mismo se conviene que existió relación arrendaticia sobre el mismo inmueble contrato de arrendamiento este de fecha 2014, existe desaveniencia y de hecho se contradice la existencia de supuestos derechos hereditarios sobre el inmueble y su posesión alegado por la demandada reconviniente a su favor y a favor de terceros ajenos a la presente causa, así mismo existe desaveniencia y se rechaza la existencia en la persona del demandado reconviniente de una representación con la que obra a favor de sus hermanos en la presente causa, se insiste en que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que dejo de pagar el arrendatario ascienden a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales, cantidad esta convenida de manera expresa en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes libre de coacción o apremio alguno, así mismo se insiste en que los derechos alegados o la pretensión del demandado reconviniente no le asiste por cuanto su estado de insolvencia o incumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrato no le facultan a peticionar lo solicitado ante esta instancia judicial”
La parte demandada manifestó: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda así como la contestación a la reconvención propuesta, toda vez que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, como oportunamente se comprobara con las pruebas aportadas en el presente juicio igualmente insisto en hacer valer los derechos que le asisten a mi representado en todo lo que se refiere a la nueva ley decreto con rango, valor y fuerza de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, muy especialmente en su artículo cuando textualmente dice: que nadie esta obligado a pagar cánones de arrendamiento cuando no este expresamente calculado por la formula que la misma ley nos indica, igualmente insisto en hacer valer las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, es decir las documentales promovidas en el capitulo quinto, tales como: la notificación hecha por el demandado asistido por
mi persona al demandante de autos RODOLFO D`GIOVANNI, igualmente insisto en hacer valer por su pleno valor probatorio la documental de un contrato de arrendamiento donde el sucesor de los demandantes contrata el mismo inmueble con el sucesor de mi apoderado, insisto en hacer valer por su pleno valor probatorio el contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes de autos con mi apoderado, también hago valer con su pleno valor probatorio el documento de compra- venta donde el ciudadano ALFREDO D`GIOVANI da en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los demandante s de auto, igualmente hado valer para que sean evacuados en su oportunidad el testimonio de los ciudadanos. JONNY JAVIER DOMINGUEZ, RARAEL RAMON MORALES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ZAPIE HERRERA, todos plenamente identificados en la contestación, los cuales insisto en hacer valer por ser oportuno y pertinente su testimonio, igualmente manifiesto que me propongo en hacer valer para el esclarecimiento de la verdad procesal por medio de inspección judicial la consignación de cánones de arrendamientos, Solicitud Nº 2.290/2014 evacuadas por este Tribunal”
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos: “De las posiciones de las partes se concluye que el procedimiento quedó circunscrito a determinar la falta de pago de cánones de arrendamiento y la adecuación del contrato de arrendamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial”
El 10 de marzo de 2015, presentó escrito de pruebas la parte demandada, promoviendo Inspección Judicial para dejar constancia de Solicitud signada con el N° 2290-2014, presentada ante este Tribunal, del tipo de causa a la que corresponde la solicitud, de la identificación de las partes, del estado en que se encuentra, de la fecha en que se introdujo, de un breve resumen de las actuaciones. El 12 de marzo la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 16 de mayo de 2014, para demostrar que la relación arrendaticia finalizó el 01 de agosto de 2014 y el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
En fecha 12 de marzo de 2015 fueron admitidas las pruebas, fijándose el 3er día de despacho para evacuar la inspección judicial y en la audiencia o debate oral para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de contestación.
En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado N° 104.15.
El 17 de marzo de 2015 para la evacuación de la Inspección Judicial, se presentaron ambas partes y el Tribunal dejó constancia, en el archivo del Tribunal AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que en el Archivo de este Tribunal se encuentra una solicitud signada con el Nº 2.290/2.014 y la misma se encuentra anotada en el libro de solicitudes.- AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la solicitud objeto de la misma es por motivo de consignación de canon de arrendamiento- AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la parte solicitante es el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ.- AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que la solicitud 2.290/2.014 se acordó devolverla en fecha 14 de Agosto de 2.014.- AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la solicitud Nº 2.290/ 2014, fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.014.- AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la solicitud por consignación de canon de arrendamiento signada con el Nº 2.290/2.014 fue recibida en fecha 11 de Agosto de 2014 y en la cual se narra lo referente a la celebración de un contrato de arrendamiento y sus respectivas prorrogas hasta llegar a referir un contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2.014 entre el solicitante y los ciudadanos RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ por tres (03) meses; señala que en fecha 01 de Agosto de 2.014 se venció el contrato y cuando fue a hacer el pago de la mensualidad estos ciudadanos manifestaron que no recibían el dinero hasta que les entregara el inmueble que en tal sentido acuden a este Tribunal para realizar la consignación del canon de arrendamiento que correspondía al mes de agosto de 2014, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). En fecha 14 de Agosto de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó su revisión. El Tribunal observo que en Gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014 se encuentra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en el capitulo V estable lo Referente a los cánones, su pago y fijación.
El día jueves 16 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública,
comparecieron los abogados: FREDDY JOSE VALERA SOSA apoderado judicial de la parte demandante y VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada. En esta oportunidad el apoderado de la parte demandante expuso: “Se inicia la presente causa por demanda fundada en la causal de desalojo prevista en la Ley de arrendamientos inmobiliarios por incumplimiento de las obligaciones contraídas y suscrita en el contrato de arrendamiento que consta de autos referida al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamientos descritos con precisión en el escrito libelar, transcurrido el curso del presente procedimiento la parte demandada de manera alguna prueba el pago que constituye el incumplimiento alegado en la demanda, constituyendo la carga de la prueba a la demandada de conformidad con las previsiones de Código Civil Venezolano; trabada la litis en el incumplimiento de las obligaciones y la procedencia de un nuevo contrato, se hace necesario destacar a este juzgador que las partes acordaron la no prorrogabilidad del contrato de arrendamiento suscrito por lo cual debe ser declarado la reconvención planteada por la demandada y procedente o con lugar la demanda incoada con la respectiva condenatoria en costas”.
El apoderado judicial de la parte demandada expuso: “En el presente juicio existe un contrato de arrendamiento celebrado desde 1979 el cual se ha mantenido interrumpidamente hasta a la presente fecha, en el cual el ultimo se pacto el pago de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), posteriormente los arrendadores haciendo gala de una actitud caprichosa decidieron no recibir mas el canon de arrendamiento a mi apoderado y pidiendo la desocupación del inmueble conducta esta contraria a lo ordenado, estipulando la misma entre otros artículos de importancia que no están obligados a pagarse los cánones de arrendamiento que no estén calculados conforme al mismo decreto, igualmente ordena a los órganos administrativos y jurisdiccionales desconocer las conductas adoptadas por los arrendadores para desvirtuar lo ordenado en la presente ley, cabe destacar con respecto a la reconvención propuesta oportunamente que es necesario adecuar el contrato de arrendamiento a lo ordenado en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley para el arrendamiento de Locales Comerciales, en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento así como la consignación de una cuenta bancaria en la cual deben depositarse los canos de arrendamiento, tomando en cuenta que la ley entro en vigencia en el mes de mayo del año pasado, mal pudiendo realizarse el pago alguno de forma ilegal ”
Se procedió a oír bajo juramento, las declaraciones de los testigos promovidos, a los cuales se les formularon las preguntas y repreguntas que consideraron las partes, observando esta Juzgadora que la declaración del ciudadano JONNY JAVIER DOMINGUEZ, no aporta elementos de convicción por cuánto sus respuestas son contradictorias; en cuanto a las declaraciones de los testigos RAFAEL RAMON MORALES RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO ZAPIE HERRERA, fueron contestes al señalar que conocen a las partes, que los arrendadores se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento y que el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ realizo las gestiones para cancelar el mismo.
Finalizado el debate oral esta Juzgadora se retiró para hacer la revisión de las actas procesales y luego de hacer una exposición oral de las motivaciones de hecho y de derecho dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes observaciones:
PRIMERA: La controversia quedó planteada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y la adecuación del contrato de arrendamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDA: De las pruebas aportadas por la parte demandante, e igualmente promovidas por la parte demandada, las cuales fueron Documento de Propiedad y Contrato de Arrendamiento (Cláusula Segunda y Tercera) sobre el inmueble objeto de la demanda, quedó demostrada la condición de propietarios y arrendadores de los ciudadanos RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ, así como la fecha de vencimiento y de cancelación de los cánones de arrendamiento, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) El contrato celebrado entre los ciudadanos ALFREDO D´GIOVANNI y JULIO ESPINOZA, se desestima por cuanto, el contrato de arrendamiento objeto de la demanda fue realizado con JULIO CESAR ESPINOZA, a título personal y no en representación de la Sucesión de su legítimo padre. Así se decide.-
2) De la Inspección Judicial realizada en solicitud efectuada por JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ a este Tribunal signada con el N° 2290-2014, se dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2014, el demandado solicitó la apertura de las consignaciones de cánones de arrendamiento, manifestando que el 01 de agosto de 2014, fecha en que venció el contrato, cuando se presentó a realizar el pago, se negaron a recibirlo, el 14 de agosto este Tribunal acordó devolver la solicitud fundamentando este hecho en que debe seguirse lo establecido en el capitulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que contiene lo referente a los cánones, su pago y fijación. De la Notificación Judicial de fecha 04 de Noviembre de 2014, efectuada al arrendador RODOLFO JOSE D´GIOVANNI YEPEZ, dirigida a obtener información sobre la cuenta bancaria en la que serán depositados los cánones de arrendamiento; y las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMON MORALES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ZAPIE HERRERA, se desprende que el demandado ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ, realizo las gestiones para cancelar el canon de arrendamiento oportunamente, y al tener secuencia entre si y no ser contradictorias se les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
El testimonio del ciudadano JONNY JAVIER DOMINGUEZ, se desestima totalmente por no aportar ningún elemento resolver el tema objeto de la controversia.- Así se decide.-
TERCERA: De los argumentos explanados por las partes y las pruebas aportadas para soportar sus dichos, quedó demostrado que la parte demandada realizó gestiones y diligencias tendientes a lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento antes del vencimiento de las dos mensualidades, que refiere la parte demandante, por lo tanto no se configura la causal aducida en la demanda y contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se decide.-
Encontrándose vigente el Contrato de arrendamiento objeto de la demanda para la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, debió cumplirse con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera que establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este decreto Ley”.- Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos: RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ en contra del ciudadano: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención planteada por el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ.
En consecuencia el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ deberá cancelar los cánones de arrendamiento debidos a los ciudadanos RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ desde el mes de julio de 2.014 hasta la presente fecha, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES y los demandantes deberán indicar cuenta corriente donde se depositaran las cantidades ordenadas de conformidad con el Articulo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
Igualmente deberán los demandantes ciudadanos: RODOLFO JOSE D’GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D’GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ, celebrar un contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda con el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ, siguiendo las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil quince.- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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