REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AN3A-X-2015-000001
Visto las diligencias de fechas 07 y 11 de Mayo de 2015, presentadas por la representación judicial de la parte demandada en la causa, abogados RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228 respectivamente, mediante las cuales se oponen a la medida decretada en fecha 05 de Marzo de2015, y materializada en fecha 05 de Mayo de 2015, requiriendo a su vez la nulidad de todo lo actuado en la practica de la medida, y la revocatoria por contrario imperio de la cautelar de secuestro decretada en contra de su representado, así como la devolución del monto de las cantidades dinerarias obligadas a pagar, a fin de evitar la paralización de la empresa de su defendido, este Juzgado para decidir observa:
Se debe al eminente procesalista Italiano Francesco Carnelutti la creación del término “autocomposición procesal”, utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales que ponen fin al juicio propuesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medio distintos al juicio del magistrado, cuyo contenido es la declaración de la voluntad concreta de ley objetivizada en la sentencia con la cual se pone fin a la controversia propuesta a su conocimiento mediante el libelo de la demanda.
Por ello, la diferencia entre “heterocomposición procesal” y “autocomposición procesal” es evidente. La primera se logra con la sentencia, que es el acto final en el que culmina la actividad jurisdiccional y que se dicta precisamente porque las partes conservan sus causas antagónicas, conflictivas, controversiales, hasta la terminación del juicio. Es precisamente la controversia acerca de una determinada relación jurídica lo que justifica la intervención del poder jurisdiccional, la cual ha sido creada precisamente para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo, lo que se obtiene con la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto que se objetiviza con la sentencia en función del cumplimiento de la potestad jurisdiccional reservada al Estado, como servicio público, logrando con ello la paz social mediante la imposición del derecho.
La resolución de los intereses peticionados que se resuelven mediante este acto (sentencia, fallo), la aceptan las partes, no por que exista en ellas una adhesión psicológica al dispositivo del fallo, sino porque han agotado todos los recursos que ofrece la ley para adversare la posición de la contraparte. Sólo ocasionalmente la parte sufre un gravamen con la sentencia reconoce su justicia y renuncia a su impugnación.
La finalidad que se logra con la sentencia, que es ponerle fin al juicio, se logra porque la ley le atribuye determinados efectos a tal decisión, los formales y sustanciales, que imposibilitan a las partes continuar discutiendo acerca de la misma situación jurídica sustantiva. Por el contrario, en las figuras de “autocomposición procesal”, son las partes, cada una por su cuenta o convencionalmente, las que deciden eliminar la controversia, ya sea porque ambos ceden parcialmente una porción de su posición jurídica que habían mantenido durante la pendencia de la litis, ya sea porque una de ellas, al reconocer la razón, el derecho de la contraparte, hace cesar la controversia dirimida en el proceso. Por lo que las figuras de autocomposición procesal, la causa inmediata y suficiente de la terminación del juicio es que las partes, mediante el acuerdo de sus voluntades, o cualquiera de las dos por su cuenta, hacen cesar la controversia, eliminando así la necesidad de que el órgano jurisdiccional continúe interviniendo. Si lo que justifica la actividad jurisdiccional es la resolución de controversias jurídicas acerca de una determinada situación sustantiva, al cesar ésta cesa aquella, pierde la actividad jurisdiccional su razón de ser.
Es evidente, púes, que las manifestaciones de voluntad que entran en juego en estas dos instituciones (autocomposición procesal y sentencia), son diametralmente opuestas, no solamente por las personas de las cuales proviene tal manifestación, que tipifica ambos institutos, sino también fundamentalmente por las condiciones y presupuestos que deben verificarse para que ellas produzcan los efectos que les son propios. El hecho de que tanto a las sentencias como cualquiera de las figuras de autocomposición procesal la ley atribuya el mismo efectos, no significa que la radical diferencia entre la naturaleza jurídica de ambas instituciones desaparezca.
Carnelutti, en su obra “Sistema di dirito Processuale Civile, Vol. I, Ediciones CEDAMO 1936, publicado y traducido en la Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Harla. Volumen 5; establece con claridad que en él es característica, la diferencia entre ambas instituciones, con especial referencia a una de ellas “la transacción”.
Así expresa en la antes mencionada obra: “tanto la sentencia extranjera como la transacción pueden, por lo tanto, servir para el mismo objeto al que atiende la jurisdicción, pero que no sean ejercicio de la jurisdicción lo demuestra el reflejo decisivo mediante aquellas no actúa el interés público a la composición de conflictos, la transacción es el fruto de dos intereses particulares y la sentencia extranjera nace más bien de un interés externo, pero no es el interés que anima el nuestro sino más bien el ordenamiento jurídico; aquí tenemos entonces dos actos determinados por un interés que no es el del Estado Italiano a la composición de la litis a los cuales no obstante se les reconoce bajo ciertas condiciones, idoneidad para lograr el mismo fin al que atiende la jurisdicción. En ello consiste el concepto de equivalente jurisdiccional”. Para más adelante el mismo autor afirmar: “…Es suficiente alguna experiencia en los negocios, en los procesos para hacer aprendido que muchas veces las partes proveen ellas mismas a componer la litis. Precisamente se puede distinguir una composición de la litis por obra de las partes de una composición por obra del juez, y así componer la autocomposición a la eterocomposición. Pero también la autocomposición es un “genus” dentro del cual es posible reconocer especies distintas. El criterio fundamental de distinción refiérese a la suficiencia de la voluntad de una parte o a la necesidad del consenso, a determinar la composición. En otras palabras, la autocomposición puede derivar de un acto simple o de un acto complejo; a la primera de estas categorías pertenecen la renuncia (desistimiento de la demanda), y el reconocimiento (convenimiento en la demanda) a la segunda la transacción. Cada una de sus formas de autocomposición es expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. Si el litigio puede ser compuesto por las partes sin la intervención del juez, quiere decir que la ley remite, para la tutela de los intereses recíprocos, a su voluntad…”. (Fin de la cita textual).
Estas y algunas otras suelen señalar la Doctrina diferencian la sentencia de las figuras de autocomposición procesal y para ellos los diferentes autores se refieren a la naturaleza jurídica del acto como justificativo de sus efectos. Por ejemplo, Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II., comparte la tesis de Carnelutti, quien adversa la naturaleza contractual de la transacción, ya que en ella ve la combinación de una renuncia y de un conocimiento o dos renuncias simultáneas. Opina Rengel Romberg que “…cuando se analiza un poco más a fondo la cuestión como lo hace Carnelutti, nos damos cuenta en seguida que la transacción no es un negocio único sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente no surge la verdadera y propia transacción sino un negocio unilateral de renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son por si mismo individualmente considerados, otros medios de auto composición procesal…”. (Fin de la cita textual).
Para la legislación venezolana es incuestionable que la naturaleza jurídica de la transacción es la de un contrato, no solamente porque así esta consagrado en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además las normas que la regulan corresponden con precisión a las que regulan la institución del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En efecto, mediante la transacción dos o más personas manifiestan su voluntad de reglar una relación jurídica preexistente respecto de la cual ha nacido para las partes incertidumbres, reglamentación que se logra mediante concesiones recíprocas. Que tales manifestaciones persigan fines distintos, ya que cada una de ellas desea tener la seguridad absoluta acerca de su derecho, seguridad que antes de la transacción no existía y que la voluntad de transigir puede manifestarse no simultáneamente sino por actos separados, no le quita a la transacción el carácter de contrato, ya que si como pretende Carnelutti ella implica de parte del demandante una renuncia a su derecho y de parte del demandado un reconocimiento del derecho del demandante, estos intereses autónomos y diferentes es precisamente lo que caracteriza a la institución del contrato cuyo fundamento es la autolimitación que se impone cada una de las partes respecto de la otra, como medio para lograr el fin que con el contrato y le necesaria colaboración de la otra parte se persigue.
La razón por la cual la transacción judicial pone fin al juicio es porque mediante ella las partes ponen fin a la controversia jurídica respecto a la situación sustantiva regulada con la transacción. Debido a que lo que justifica la intervención del Estado mediante la prestación de la actividad jurisdiccional es la existencia de una controversia jurídica, al desaparecer ésta aquélla carece de justificación. Lo mismo ocurre con el convenimiento en la demanda y el desistimiento de ella: con estos actos unilaterales, mediante los cuales el deudor reconoce plenamente el derecho del acreedor y el acreedor reconoce no tener crédito alguno con el demandado, cesa la controversia, lo que hace justificable que el órgano jurisdiccional continúe prestando su actividad.
No es por lo tanto discutible que la transacción judicial es un contrato que se regula por las disposiciones del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es consecuencia inevitable de esta regulación que a la transacción judicial se le apliquen todas las normas que regulan los contratos y no solamente aquellas generales respecto a su formación, sino también las que establecen las condiciones requeridas para la validez de los contratos (artículo 1141 Código Civil) y las razones para que sean anulados (1142 Código Civil).
Si ello es así, en consecuencia los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato de transacción serían: El Consentimiento, capacidad de las partes contratantes, objeto y causa lícita.
Con relación al primero de los nombrados, constituye una condición esencial a la existencia o perfeccionamiento del contrato, y como regla general es una condición suficiente, en el sentido de que no se requieren otras formalidades aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, debiendo reunir algunas condiciones:
A.-La manifestación de unilateral de voluntad de una de las partes, en forma espontánea, libre y sin error, es decir, que ella sea la voluntad verdadera del declarante, ajena a perturbaciones, errores y violencias.
B.- Que dicha manifestación unilateral de voluntad sea dirigida de una parte hacia otra, en forma directa o indirecta, pero que no de lugar a dudas su recepción por la otra parte;
C.- Que la manifestación de voluntad se adhiera a la otra parte; de manera que las manifestaciones de voluntades de las partes se conjuguen, se entrelacen de una manera general, que a la oferta de una parte se una la aceptación de la otra parte.
De igual forma la doctrina y la legislación enseña que habrá ausencia del consentimiento en los siguientes casos:
A.- En los casos del incapaz sin discernimiento.
B.- En los casos de error sobre la identidad del objeto.
C.- En los casos de error sobre la naturaleza del negocio.
D.- En los casos en los cuales el consentimiento es arrancado con violencia física.
Para resumir habría vicios del consentimiento cuando medie entre la voluntad de una de las partes contratantes respecto de la otra error, dolo o violencia.
Entonces existe error, cuando existe una falsa representación de la realidad, creyendo como verdadero lo falso o falso lo verdadero, diferenciándose del dolo en que éste último es provocado mientras que aquel es espontáneo.
Si en cualquier contrato se descubre el error en una de las partes, se produce un conflicto de intereses en la determinación de la anulabilidad; por una parte el interés del contratante que consintió por error, por la otra parte el interés social de mantener la seguridad de los contratos.
Pero no todo error en el consentimiento es objeto de nulidad o anulabilidad del contrato, pues sólo son susceptibles de lograr tal cometido:
A.- El error de derecho: consagrado en el artículo 1147 del Código Civil, pero sólo cuando ha sido causa única o principal, pues recae sobre la situación jurídica, sobre la existencia, la efectividad, la permanencia en vigor de normas jurídicas, que para el caso de las transacciones, del cual es especie el asunto que ocupa a quien sentencia, sólo sería anulable por error de derecho “cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes” (artículo 1719 Código Civil).
B.- El error de hecho: consagrado en el artículo 1148, el cual producirá anulabilidad del contrato cuando recaiga sobre la cualidad de una cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato; siendo también causa de anulabilidad el error en la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando ellas hayan sido las únicas o principal del contrato.
La primera de las nombradas (error en la cualidad de una cosa), el Código Civil lo contempla como error en la sustancia, que es la cualidad que los contratantes han tenido principalmente presente al contratar, donde el juez para resolver si una cualidad ha sido sustancial o no sustancial para los contratantes debe responderse si las partes hubieran contratado de no tener la cosa tal cualidad. Si la respuesta es negativa, la cualidad debe reputarse sustancial, de lo contrario, es simplemente secundaria o accesoria.
Con respecto a este punto, el autor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “El ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACION DE LOS CONTRATOS”, publicado por la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, serie estudios jurídicos N° 83, Caracas 2009, al referirse al error en la sustancia, argumenta:
“…Así, la jurisprudencia Francesa elaboró la teoría de la falsa causa, equivalente a los móviles determinantes falsos o erróneos. La ampliación del concepto de error sobre las cualidades sustanciales obedece a que el error sobre la sustancia se debe entender como si fuera en realidad un error en la causa. A esta conclusión llegó una parte de la Doctrina y la jurisprudencia francesa con base al siguiente razonamiento: lo que es esencial para un contratante es lo que corresponde a la utilidad que él espera del contrato. Todo contrato tiene por objeto satisfacer una necesidad que debe corresponder a lo que persigue el contratante, es decir, a lo es esencial para él. No es posible, se dice, determinar lo que es un elemento esencial al contrato sin tomar en consideración el fin perseguido por cada contratante. Ahora bien, este fin constituye precisamente la causa…
… Además, se afirma, el Code pone de relieve las estrechas relaciones existentes entre el error y la causa cuando en el artículo 110 al referirse al error sobre la persona, dice que sólo produce la nulidad cuando la consideración de la persona del contratante fue la causa principal de la convención. Lo mismo ocurre cuando se refiere al error sobre las cualidades de la cosa que constituye el objeto de una obligación que surge del contrato. Por ejemplo, si el comprador de una obra de arte la adquiere sólo porque se le garantiza que es auténtica, de allí se deduce que la autenticidad es la causa principal del contrato. De la misma manera el comprador es victima de un error en la sustancia de la cosa cuando compra un terreno para construir un edificio donde, en realidad, no se puede construir. No hay duda de que, en tal caso, la edificabilidad es la causa principal del contrato. Si la causa permite tener una concepción amplia de la sustancia de la cosa ex artículo 110 del Code, esa misma noción permite igualmente determinar cuando el error sobre una cualidad sustancial, puede dar lugar a la nulidad del contrato…
…La Doctrina y la jurisprudencia francesa se orientan por admitir la concepción subjetiva en los casos en que las dos partes contratantes han tenido en cuenta ciertas cualidades de los elementos esenciales del contrato siempre y cuando las mismas se hayan incorporado en el contenido del contrato y se compruebe que una de las partes haya sido víctima de un error sobre dichas cualidades…”. (Fin de la cita textual). (Pág. 49 y 50)
Por ello y en atención a la norma del artículo 1148 del Código Civil venezolano, deben ser consideradas como sustanciales según el antes mencionado autor: A.- Las cualidades a las cuales la naturaleza misma de la cosa convenida asigne éste carácter; B.- las cualidades que usualmente o en el caso concreto son reputadas así por las partes; y C.- las cualidades que de acuerdo con las condiciones bajo las cuales fue celebrado el contrato y las exigencias de la buena fe, debe creerse que fueron tenidas en cuenta como sustanciales por las partes.
Así las cosas y en consideración a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la causa, alega que la medida decretada por el Juzgado es totalmente ilegal, que jamás debió ser decretada y menos materializada, por lo que se opone y solicita la nulidad de la misma, así como de la transacción celebrada de mutuo y común acuerdo entre las partes en fecha 05/05/2015, pues la misma a su decir resultó una total extorsión a su mandante, alegando a su vez que no existe en la causa el fomus bonis iuris, y que su solicitud esta amparada en lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerz de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo que sin duda no constituye una causal que signifique en los términos de ley, un error o vicio en el consentimiento, pues en modo alguno una decisión u orden judicial, constituyen actuaciones que ejerzan “presión” en el consentimiento de las partes, pues son precisamente en base y atención a la ley que son dictadas y ejecutadas por una autoridad jurisdiccional competente, lo que se traduce en una conducta lícita incapaz de generar coacción en la voluntad de la parte demandada, tal y como lo afirmara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 07 de Septiembre de 2004, recaído en el expediente N° AA20-C-2003-000045, sentencia N° 01024, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, sobre el punto relativo a la impugnación propuesta, el ad quem se pronunció de la siguiente manera:
“...Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1.719 y s.s. del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en el título nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el artículo 1.146 eiusdem, relativo a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el “...supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que declarante haya podido discernir y valorar libremente”. (Cfr. MELICH Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana. P.73)…
…De tal predicamento, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de enero de 2002, homologada en fecha 04 de febrero del corriente año, pues si bien es cierto la demanda fundamenta su impugnación en que su consentimiento fue arrancado con violencia- lo cual no fue probado- en virtud de la medida de secuestro practicada; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción oral no la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento (1146 del C.C). Además, la transacción fue consentida fuera del acto de ejecución de la medida y la demandada contaba con los recursos para defenderse, al estar asistida de abogado…
…A tenor de lo expuesto, ratifica este Juzgador que no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad de la transacción celebrada; igualmente la misma no esta fundada en titulo nulo o documento falso ni existe sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y no existiendo vicios del consentimiento de la demandada, pues, la medida de secuestro decretada –se repite- lo fue en virtud del mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando una vez vencida la prórroga legal el arrendador solicitó al juez decretara el secuestro de la cosa arrendada y habiendo la demandada, en la oportunidad de la practica del secuestro, no ejercido los recursos que le otorgaba la ley, sino por el contrario consintió en celebrar transacción con la demandante, consecuentemente su conducta esta enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir validamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia. Y ASI SE DECIDE...” (Resaltado de la Sala)…
…En atención a la trascripción realizada supra, apoyándose la Sala en el criterio sustentado sobre cuando puede configurarse el vicio denunciado, concluye necesariamente que en el sub iudice la alzada se pronunció suficientemente sobre las alegaciones de la demandada pues, consideró que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta lícita que no puede generar coacción en la voluntad para suscribir una transacción; por lo cual resulta imposible considerarla infractora de los preceptos consagrados en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…
…Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la practica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que resulta evidente que dicho error en el consentimiento por parte de la demandada al momento de llegar a la transacción celebrada en fecha 05 de Mayo de 2015, durante la ejecución de la medida de embargo en virtud de la “presión” que ello implica, en modo alguno tuvo lugar, pues la actuación de éste se cataloga como lícita y actuando en la ejecución de actos propios de su competencia jurisdiccional, que al no catalogarse como amenazas no viciaron su consentimiento. Así se decide.
Continuó alegando la parte demandada para enervar los efectos del “acuerdo” transaccional por ella suscrito en fecha 05 de Mayo de 2015, que este es ilegal, y ampara sus alegatos en lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que no resulta apegado a la ley, pues es evidente que el inmueble objeto de la pretensión queda excluido de la aplicación del Decreto antes señalado, pues el mismo se constituyo por Un Local de USO INDUSTRIAL, distinguido con el numero 1, de la planta numero 1, del Edificio Industrias Caricuao, ubicado en la calle “A” y “B” del parcelamiento Industrial, Parroquia Caricuao (antes Antimano), Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado al hecho cierto que los derechos que fueron objeto de la transacción celebrada en fecha 05/05/2015, eran disponibles para ambas partes en el proceso al momento de ejecutarse la medida cautelar, razones por las cuales se desestiman los alegatos de la parte demandada como motivo para declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Tribunal respecto a la medida decretada y ejecutada en fecha ya antes indicada, en razón de ello este Juzgado NIEGA la oposición formulada en contra de la Media Cautelar de Secuestro Decretada. Así se decide.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VIENTICINCO MIINUTOS DE LA MAÑANA (11:25 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/yuli