REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001615
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Daños y perjuicios.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BERTHA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.551 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.609, quien actúa en nombre propio y representación. Asistida por la abogada Iris Cerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.959.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.911. Representado en la causa por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 54.016 y 152.626 respectivamente, conforme instrumento poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2014, cursante a los folios 180 y 181 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios, Daño emergente, lucro cesante y daño moral incoara la ciudadana BERTHA MENDEZ MORENO, en contra del ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, ambas partes plenamente identificada en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora incoó pretensión de indemnización de daños y perjuicios, argumentando, en síntesis:
1.- Que desde el año 2000, tiene su oficina en el primer (1º) piso de la casa identificada en su totalidad con el Nº 117, de la Calle Colombia, entre la 5ª y 6ª avenida, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Area Metropolitana de Caracas.
2.- Que el ciudadano Andrea William Donzelli Fiorello, parte demandada, ha venido ejerciendo todo tipo de actividades tendientes a exponerle al odio público, tratando de afectar su desempeño laboral.
3.- Que en fecha 02 de agosto de 2013, el demandado entregó a varias personas con la cual la actora mantiene relaciones laborales, así como a otros de sus clientes, una papeleta en la cual es citada en calidad de testigo a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas en el expediente Nº MP-299517-2013, en el cual se le menciona como denunciada.
4.- Que entre los trabajos que venia desempeñando, se encontraba la actualización de la documentación de varios locales de propiedad de las empresas representadas por el ciudadano Antonio Cardillo Cardillo, quien le manifestó que hasta que no se aclarara la situación, prescindiría de sus servicios como abogada.
5.- Que en demandado entregó bajo amenazas una segunda citación al antes mencionado ciudadano, quienes rindieron declaración en el expediente penal, destacándose de entre las preguntas que se le efectuaren, la referida a la constancia que la actora estaría recibiendo dinero mediante el uso de “documentos falsos”.
6.- Que dicha actuación por parte del demandado, le ha expuesto como una “paria” del derecho, y siendo esa su única actividad económica que realiza y es fuente de ingresos para su núcleo familiar, se le ha ocasionado daños y perjuicios tanto a su persona como a su “núcleo familiar”, puesto que ve frustrado el obtener nuevos ingresos por el ejercicio de su actividad económica, como producto de la duda a su honestidad causada por la exposición del hoy demandado.
7.- Que en virtud de los anteriores señalamientos, procede a demandar al ciudadano Andrea William Donzelli Fiorello, por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, en los siguientes montos: A.- Por daño emergente: la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) por concepto de trabajos convenidos con el ciudadano Antonio Cardillo Cardillo y la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto de trámites y actualización de clientes varios quienes han manifestado suspender dichos trámites; B.- Por Lucro cesante: la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) correspondiente al monto real que ha dejado de percibir como consecuencia del daño ocasionado por el demandado; y C.- La suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) por concepto de daño moral infringido sin motivo alguno por el demandado a la actora.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 49, 52, 87, 89 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 1185 y 1195 del Código Civil, estimándola en la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de la demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora incoó pretensión de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral en contra de la demandada.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora reforma la pretensión incoada en contra de la demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar la reforma a la pretensión, acordando el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se designó nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada, otorgó poder apud acta en la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el defensor judicial designado procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se acordó la fijación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se fijaron los hechos y límites de la controversia, ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos presentados en fechas 19 de marzo de 2015, ambas partes promovieron pruebas en la causa, siendo proveídos por auto de fecha 26 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio oral en la causa.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, la parte actora solicitó se decrete medida cautelar innominada en la causa.
En fecha 04 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria negando decretar medida cautelar innominada en contra de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, cuyo efecto dispone:
-DE LA CONFESIÓN FICTA-
En su escrito de fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora alegó la existencia de la confesión ficta de la parte demandada en la causa, arguyendo para ello que el demandado por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos en auto mediante poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2014, no dieron oportunamente contestación a la pretensión incoada en su contra, mas cuando el propio escrito de contestación presentado por el defensor ad litem designado, fue incorporado al proceso en oportunidad posterior al otorgamiento del poder apud acta, cesando en consecuencia las atribuciones de defensa del defensor designado.
En efecto, la señalada confesión ficta fue alegada por la parte actora en su escrito de fecha 19 de febrero de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”…Tomando como base el cómputo emanado por el tribunal que usted preside, considerando que han transcurrido mas de treinta y dos (32) días de despacho desde la fecha en la cual consta en autos que se hizo parte del proceso el demandado ciudadano Andrea William Donzelli Fiorello y juramentó como lo hizo sus representantes legales, que desde esa fecha no ha presentado escrito alguno de contestación de la demanda y mucho menos de oposición a la misma, que no ha promovido demandado prueba alguna, que no ha propuesto testigos, considerando que en el auto de admisión este tribunal dispuso que la litis se resolvería de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por el procedimiento oral, en cuanto a la contestación de la demanda se refiere cuyo plazo a concluido, así como los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la contestación omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 868 eijusdem del Código de Procedimiento Civil vigente.
Solicito como quiera que sea se declare de conformidad a lo establecido en el artículo 362 eijusdem, la confesión ficta y que se determine si se cumplieron los tres elementos necesarios para ello…”. (Fin de la cita textual). (Folios 199 y 200).
Alegato de confesión ficta que pasa a ser resuelto en los términos que siguen:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Entonces, señala la demandante que la parte demandada se encuentra confesa en el proceso que nos ocupa, al no haber dado la correspondiente contestación a la pretensión en el plazo indicado por ley, en específico en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ello es, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Así pues, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 27 de junio de 2014, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, designación que recayera en el abogado José Emilio Cartaña, tal y como se evidencia del auto cursante al folio 162 del expediente; quien aceptara el cargo mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, quedando así constituido – en principio- como defensor de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se libró la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado, a los fines de la contestación a la pretensión, siendo que en fecha posterior, vale decir, en fecha 26 de noviembre de 2014, compareció personalmente el ciudadano Andrea William Donzelli Fiorello, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.911, y confirió poder apud acta a los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.016 y 152.626 respectivamente, para que conjunta o separadamente asumieran su defensa en el juicio, quedando de éste modo “revocada” la designación del defensor judicial que se le instruyera para su defensa, pues es evidente que si bien éste ejerce funciones propias del apoderado judicial constituido mediante poder, sus facultades ya no vendrían dispuesta por acto voluntario (mandato) sino por ley, sin las exclusiones que indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por requerirse facultad expresa para ello, siendo que su actuación cesa de forma inmediata al presentarse el demandado personalmente en el proceso o hacerse representar mediante mandato o poder por abogado de su confianza, pues entra en ejercicio la aplicación del principio In Dubio Pro Defensa, en el sentido de tomar en consideración el escrito de contestación a la demanda presentado por la propia parte o su apoderado judicial, pues es precisamente ésta, quien en definitiva ejerce una mejor defensa que el defensor judicial o ad litem designado por el Tribunal, que adminiculado con lo dispuesto en el ordinal 5° artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a tomar en consideración, a partir de la señalada fecha (26 de noviembre de 2014) sólo las actuaciones procesales presentadas y ejercidas por la representación con poder (apoderado) de la parte demandada, mas no el presentado por el defensor judicial, al haber cesado en sus funciones.
Así las cosas, es evidente que la parte demandada quedó citada tácitamente por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de noviembre de 2014, corriendo a partir de la señalada fecha la oportunidad procesal para la contestación a la pretensión, la cual, conforme al cómputo realizado por secretaría emitido en fecha 05 de febrero de 2015, vencía en fecha 12 de febrero de 2015, sin que a la señalada fecha ni posterior a ella, la parte demandada haya dado contestación a la pretensión, puesto que, el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2014, por el defensor judicial designado (Folios 184 al 188), carece de toda valoración en la causa, al haber cesado sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2014. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo contestado la pretensión la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, nace en su contra la presunción de confesión ficta, la que por demás, deberá estar acompañada de los requisitos sine quanom para su procedencia, vale decir, la falta de contestación en tiempo oportuno, nada probare el demandado a su favor y la no contrariedad en derecho de la pretensión incoada.
Es evidente entonces que el primero de los requisitos de la confesión ficta del demandado, se encuentra presente en el proceso, al no haber dado este en tiempo oportuno, contestación a la pretensión instaurada en su contra, quedando de esta manera en rebeldía frente al proceso y configurando con ello el primero de los requisitos a los que se han hecho mención en párrafos anteriores.
Prosiguiendo con las argumentaciones del fallo, se evidencia que ambas partes promovieron pruebas en la causa, las que resultaron admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2015, de las que se desprende en especial referencia, el contenido de la copia certificada del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas y la Auxiliar interino Quincuagésimo Noveno del Area Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadano Daniele Sandro Donzelli Fiorello y Méndez de Donzelli Bertha Rogelia (la ultima de las nombradas parte actora en este proceso civil de daños y perjuicios), a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria como documento público judicial.
Así las cosas, es evidente conforme a los hechos explanados por la actora en su escrito contentivo de la pretensión de daños y perjuicios instaurada, como de la copia certificada del escrito de acusación en párrafo anterior valorada, que los presuntos daños y perjuicios señalados por la actora fueron ejecutados por el demandado en su contra, nacen con ocasión a la acusación penal que este (demandado) interpusiera en cu contra, lo que a decir de ella (actora), y dada la presunta conducta desplegada por el demandado en el entorno laboral de las primeras de los nombrados, le han causado un daño moral y patrimonial, acompañado por un lucro cesante y daño emergente, los cuales pide sean resarcidos por el demandado.
Pero es el caso y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que los daños y perjuicios, ya sean materiales o morales de una persona, nacidos con ocasión a una denuncia penal, solo emergen en los casos en que la denuncia penal sea declarada de mala fe o nazca de la simulación de un hecho punible, pues pensar lo contrario, sea coartar el derecho constitucional de todo ciudadano, de interponer ante los órganos jurisdiccionales competentes, sus pretensiones o denuncias con el objeto de obtener de éstos, la protección de sus derechos, lo que sin duda no se logra con una denuncia declarada falsa, de mala fe o arropada bajo la simulación de un hecho punible.
Cabe aquí a manera de coloración a lo antes expuesto, el contenido del fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2007, recaído en expediente Nº 2003-1103, el cual entre otras cosas dispuso:
(SIC)”…Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: Antonio José Madrid Escalona contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:
“…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.
En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración de justicia penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiere lugar.
Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolución conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
(…)
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
De la normativa anteriormente transcrita pueden evidenciarse los lineamientos generales del procedimiento penal, en el cual corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Igualmente, la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizarán las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducente, las condiciones en que el mismo se produjo, su autoría, y la determinación de las responsabilidades.
En el caso de autos, las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños (…) materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
(…)
Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por la sociedad mercantil accionada la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.
En relación con la actuación propiamente desplegada por la empresa accionada -la denuncia penal- (…) el vigente Código Orgánico Procesal Penal, [establece] lo siguiente:
‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.
Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.
La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
‘Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.” (Vid. Sentencia N° 02259 del 18 de octubre de 2006). (Resaltado de la Sala).
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana Adrián María Domínguez Ball, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.
Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención, haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular…”. (Fin de la cita textual) Así se reitera.
Criterio reiterado de entre otros fallos por los proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de fechas veinticinco (25) de abril del año dos mil seis, expediente Nº 2004-0038, que dispuso:
(SIC)”… La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de aquel quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
“ (…)
Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización. ..”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente que la denuncia presentada hubiese sido declarada o catalogado de mala fe o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual –tal como se ha sostenido- es fundamental para sostener la responsabilidad civil del demandado en el caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.
Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007).
En consecuencia, aún y cuando si bien existe la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, ellos por sí sólo no son suficientes para determinar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente instaurada, pues no encuentra tutela en derecho tal circunstancia, pues tal confesión sólo recaería sobre los hechos narrados y no sobre la consecuencia jurídica de la norma, tal y como lo afirmara la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha 02 de Abril de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el expediente N° 9914, sentencia 187, que dispuso:
(SIC)”…La confesión ficta es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que es asumido en sentencia reciente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Abril de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241, sentencia 00139, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, caso R. A Istúriz contra G. Aranguren, la cual dispuso:
(SIC)”…Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:
“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en ella entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.
“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Trayendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se observa que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales, a su honor y reputación, así como unos supuestos daños emergente y lucro cesante que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la parte demandada, con ocasión a la denuncia penal que instaurada en su contra, mas si embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en juzgador la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño en su honor y reputación que deba ser resarcido.
Todo lo cual, hace concluir a quien decide, que si bien existe –en principio- la confesión ficta de la parte demandada, tal presunción por sí sola no lleva a la convicción de declarar Con Lugar la pretensión incoada, toda vez que los hechos admitidos no derivan en la consecuencia jurídicas de los artículos 1.185, 1195 y 1196 del Código Civil, razón por la cual se declara Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente incoada, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así SE DECIDE.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: No HA LUGAR al alegato de confesión ficta de la parte demandada, esgrimido por la parte actora en su escrito de fecha 19 de febrero de 2015.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios Morales, Lucro Cesante y Daño Emergente incoara la ciudadana BERTHA MENDEZ MORENO, en contra del ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, ambas partes plenamente identificada en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de mayo del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:54 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.













NGC/RGM/*
ASUNTO AP31-V-2013-001615
21 Páginas, 01 Pieza, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2013-000024.