REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
TP11-G-2014-000050
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.513, asistida por el abogado JOEL ARMANDO DORANTE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 152.386, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
Sustanciado en todas y cada una de sus partes la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previo a lo que realiza las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…) Es el caso, Ciudadano Juez que en fecha 18 de julio del 2014, a eso de las seis y treinta de la tarde, cuando me encontraba de servicio en la estación policial; punto cinco, ubicada en la población se Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del estado Trujillo y se presento allí el supervisor de primera línea JOSE ROMERO, notificándome que por ordenes del jefe de operaciones JOSE COLMENAREZ, debía prestar mi servicio en las instalaciones del taller Municipal, ubicado en el sector Valle Verde, diagonal al comando de la Guardia Nacional de esta misma Parroquia y Municipio, por lo que le respondí de manera respetuosa que yo no podía dirigirme hasta ese sitio debido a que él tenia conocimiento que mis dos hijos los tenia enfermos y que por vivir cerca de donde me encontraba para el momento de servicio, se me hacia mas fácil atenderlos ya que yo misma les estaba colocando las nebulizaciones y a uno de ellos lo había dejado con fiebre, por tal motivo por el cual me comunique telefónicamente con el jefe de operaciones JOSE COLMENAREZ y le explique la situación y este me dijo que la orden era del sub-director de nuestra policía oficial TAMBO YOSSER, inmediatamente me informo el supervisor JOSE ROMERO, que me tenia que prestar el comando principal, que levantara un informe y que me retirara del oficio y que fuera para mi casa, seguidamente me traslade hasta el comando principal a bordo de la unidad radio patrullera PMC-005 y al llegar al mismo me le acerque al subdirector YOSSER TAMBO y le explique lo que pasaba sucediendo y el mismo me ordeno que levantara un informe y me retirara del servicio, por lo que opte por hacer el informe y retirarme del comando. (…)”.
Que “(…) Ahora bien, en razón de los acontecimientos ya descritos, en fecha 18 de agosto del 2014, fui notificada por la oficina de control de actuación policial que; “ESTA OFICINA, EN FECHA 18 DE JULIO DE 2014, HA INICIADO AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO D-0001-2014, POR CUANTO PRESUNTAMENTE SE LE DIO UNA ORDEN DIRECTA POR PARTE DEL CIUDADANO SUB-DIRECTOR GENERAL TAMBO YOSSER DE QUE SE TRASLADARA A CUMPLIR SU ROL DE GUARDIA EN EL TALLER DE LA ALCALDIA CONTESTANDO LA MISMA DE FORMA HOSTIL, ALTANERA E INSUBORDINACION HACIA LA SUPERIORIDAD Y NO LA ACATO. EN TAL SENTIDO, DE COMPROBARSE SU RESPONSABILIDAD EN TALES HECHOS, PODRIA SER SANCIONADA CON LA MEDIDA DE DESTITUCION CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 96 Y 97 NUMERAL 3 DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL…”. (…)”.
Que “(…) Finalmente, el día catorce de octubre del 2014, fui notificada a través de la RESOLUCION NUMERO I.A.P.M.C. 103-2014, firmada por el ciudadano director general, abogado AGUSTIN JOSE PALOMINO ABREU, que fui destituida de mi cargo como oficial de la POLICIA MUNICIPAL DE LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, sin decirme que ley infringí y por ende que causal de destitución viole, además no se me entrego la providencia administrativa emanada del consejo disciplinario, quien es el ente encargado de emitir la decisión vinculante sobre mi caso. (…)”.
Que “(…) Por lo antes expuesto ciudadano juez, recurro a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, que reza: “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y con ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (…)”.
Que “(…)…OMISISS “AL RESPECTO, CONSIDERA ESTA SALA QUE CUANDO POR DISPOSICION LEGAL SE CONTEMPLA UN LAPSO DETERMINADO PARA LA REALIZACION DE UN ACTO PROCESAL DE LOS ENTES RESEÑADOS, ES PORQUE ES ESE Y NO OTRO, EL LAPSO RAZONABLE PARA REALIZAR DICHO ACTO… YA QUE ESE ES EL LAPSO QUE EL LEGISLADOR CONSIDERADO PRUDENTE PARA LA RELIZACION DEL ACTODISPUESTO…”. (…)”.
Que “(…) QUINTO: Al analizar minuciosamente el expediente administrativo, claramente se evidencia que la oficina de control de actuación policial, que es el órgano policial de control interno encargado de iniciar, sustanciar y formular los cargos a los funcionarios investigados en los procedimientos disciplinarios de destitución, no le tomo entrevista al sub-director YOSSER TAMBO ni a los funcionarios que el nombro como presuntos testigos para el momento en que incurrieron los hechos, por lo que cabe preguntarse entonces ¿en que elementos de prueba o de convicción se basaron para destituirme?. (…)”.
Que “(…) SEXTO: Al analizar minuciosamente el expediente administrativo, claramente se evidencia que la oficina de control de actuación policial, que es el órgano policial de control interno encargado de iniciar, sustanciar y formular los cargos a los funcionarios investigados en los procedimientos disciplinarios de destitución, no me tomaron mi entrevista para ejercer mi derecho a la defensa y dar mi versión de los hechos, es decir no tuve mi derecho a al defensa y dar mi versión de los hechos, es decir no tuve mi derecho a ser oída durante el proceso disciplinario, lo cual viola flagrantemente el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que reza:
Artículo 49: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”:
NUMERAL 3. “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”. (…)”.
Que “(…) Razón por la cual traigo a colación el criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, de fecha 06 de julio del año 2001, según expediente 01-0470, que entre otras cosas expresa; …OMISISS “LA CONCEPCION QUE RESPECTO AL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO HA PRECISADO LA DOCTRINA MAS CALIFICADA, Y SEGÚN LA CUAL EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUYE UN CONJUNTO DE GARANTIAS, QUE AMPARAN AL CIUDADANO, Y ENTRE LAS CUALES SE MENCIONAN LAS DE SER OIDO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ACCESO A LA JUSTICIA… YA LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA HABIAN ENTENDIDO, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEBE APLICARSE Y RESPETARSE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO EN QUE SE ENCUENTRE LA CAUSA, YA SEA ESTA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA…”. (…)”.
Que “(…) SEPTIMO: Al analizar minuciosamente la RESOLUCION NUMERO I.A.P.M.C. 103-2014, firmada por el ciudadano director general, abogado AGUSTIN JOSE PALOMINO ABREU, donde se me informa que fui destituida de mi cargo como oficial de la POLICIA MUNICIPAL DE LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, claramente se evidencia que no se me informa porque fui destituida, ni se me dice que ley infringí y por ende que causal de destitución viole, además no se me entrego la providencia administrativa emanada del consejo disciplinario quien es el ente encargado de emitir la decisión vinculante sobre mi caso, por lo que quedo en estado de indefensión al no saber porque se me pretende destituir, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción. (…)”.
Que “(…) Razón por la cual traigo a colación el criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, de fecha 06 de julio del año 2001, según expediente 01-0470, que entre otras cosas expresa; …OMISISS “LA CONCEPCION QUE RESPECTO AL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO HA PRECISADO LA DOCTRINA MAS CALIFICADA, Y SEGÚN LA CUAL EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUYE UN CONJUNTO DE GARANTIAS, QUE AMPARAN AL CIUDADANO, Y ENTRE LAS CUALES SE MENCIONAN LAS DE SER OIDO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ACCESO A LA JUSTICIA… YA LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA HABIAN ENTENDIDO, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEBE APLICARSE Y RESPETARSE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO EN QUE SE ENCUENTRE LA CAUSA, YA SEA ESTA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA…”. (…)”.
Que “(…) En cuanto a la fundamentación de derecho la parte recurrente se fundamenta en los siguientes artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 numeral 9, Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Que “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acudo por ante su digno tribunal a demandar, como en efecto, demando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER INDIVIDUAL SIGNADA CON LAS SIGLAS I.A.P.M.C. 103-2014 de fecha SEIS (06) de OCTUBRE del 2014, emanada del Ciudadano Agustín José Palomino Abreu, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Municipal del Estado Trujillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. (…)”.
Que “(…) A tales efectos, la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, conforme a derecho en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley. (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL LA CEIBA, dio contestación a la presente querella señalando que “(…) Es cierto que en fecha 18/07/2014, el ciudadano Sub Director de la Policía Municipal La Ceiba el Estado Trujillo solicito realizar una apertura de averiguación administrativa a la Funcionaria Policial PEÑA HERNANDEZ LEIDY MAR, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 17.606.513, con el carácter de querellante, la cual estuvo fundamentada en la infracción de los artículos 96 y 97 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que la misma incurrió en insubordinación al dirigirse al Sub-Director TAMBO YOSSER de manera hostil y grosera, expresando una conducta de desobediencia e indisposición a la orden directa emanada de su superior, conductas estas sancionadas en el citado artículos 97 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 33 numeral 2 y 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (sic).
Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, Niego, Rechazo y Contradigo los alegatos de la querellante en cuanto a que el día 18 de Julio de 2014 debía encontrarse prestando sus servicios en la Estación Policial Punto Cinco, ubicada en la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y que le fue notificado por el Supervisor de Primera Línea JOSE ROMERO que por órdenes del Jefe de operaciones JOSÉ COLMENARES, debía prestar sus servicios en las instalaciones del Taller Municipal, ubicado en el Sector Valle Verde, diagonal al comando de la Guardia Nacional de la misma Parroquia y Municipio. Lo cierto es que la funcionaria querellante LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, tuvo conocimiento con suficiente antelación de que su sitio de trabajo asignado para ese día, según orden del día correspondiente a esa fecha, suscrita por el Oficial de Seguridad Ciudadana JOSÉ COLMENARES, era el Taller de Servicios Públicos o Taller Municipal, donde debería cumplir el horario desde las 6:00PM hasta las 8:00AM.” (sic).
Que “(…) De igual manera, Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de que la funcionaria LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ se dirigió a su supervisor inmediato de manera respetuosa, alegando su imposibilidad de dirigirse al sitio que le fue asignado para ese día, por cuanto tenía a sus dos (02) hijos enfermos y se le hacía más fácil atenderlos al encontrarse más cerca de su residencia. Lo cierto es que la funcionaria antes señalada y parte querellante en el presente proceso, en ningún momento mantuvo una actitud de respeto hacia su superior, así como tampoco solicitó el cambio de lugar de trabajo con antelación, o autorización alguna para permanecer en un sitio de trabajo distinto al que le fue asignado. Lejos de eso, las constancias que según sus dichos “comprueban” que sus hijos ameritaban cuidados maternos, fueron presentadas tres (03) días después de haberse aperturado la averiguación administrativa en su contra, y no el día en que la misma ameritaba que se le tramitara el cambio de lugar de trabajo, y vale destacar que algunos de los reposos médicos presentados con posterioridad durante la etapa probatoria se encontraban vencidos, ya que eran de fecha 09 de Julio de 2014, por un lapso de setenta y dos (72) horas.” (sic).
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que la funcionaria querellante levantara un informe exponiendo los hechos, razones y circunstancias de su retiro del lugar de trabajo, para retirarse con posterioridad a su casa, siguiendo instrucciones de sus superiores, y en especial del Sub Director YOSSER TAMBO. Lo cierto es que la funcionaria de manera altanera, se retiró del sitio, abandonando el lugar de trabajo, sin que mediara informe alguno que “justificara” su actitud.” (sic).
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que en el expediente levantado con ocasión de la averiguación administrativa iniciada en contra de la funcionaria LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, no se le tomó la entrevista para ejercer su derecho a la defensa y dar su versión de los hechos, es decir, no tuvo su derecho a ser oída durante el proceso, violentando de esta manera el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como prueba de la falsedad de ésta aseveración puede observarse que en el texto de la misma querella la funcionaria admite que fue notificada formalmente por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 18 de Agosto de 2014, habiendo presentado ante dicho ente escrito de descargos el 20 de Agosto de 2014, constante de cuatro (04) folios útiles, probando con ello que si fue notificada, sí tuvo acceso al expediente, y que así mismo, contó con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, de la única manera permitida por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia 89 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 Numeral 5 de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de Diciembre de 2011 de las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de la Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.” (sic).
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el expediente administrativo no contó con elementos de prueba suficientes para inculparla, ya que en el mismo no se le tomó entrevista alguna al Sub Director YOSSER TAMBO, ni a los funcionarios que éste nombro como presuntos testigos de los hechos. Reiteramos ante éste Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento establecido en las prenombradas leyes del Estatuto de la Función Policial, del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 333 de fecha 20 de Diciembre de 2011 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, faculta a la Oficina de Control de la Actuación Policial para determinar los cargos en contra del funcionario, previa averiguación sumaria y en caso de encontrar suficientes elementos, siendo que en este caso el Sub Director YOSER TAMBO fue quien formuló la denuncia y solicitó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, y las declaraciones de los testigos fueron debidamente refrendadas y agregadas al expediente. En todo caso, el lapso probatorio se extiende es a favor de la funcionaria investigada, y es la misma quien debe promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para rebatir la acusación instaurada en su contra.” (sic).
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que durante el tiempo que perduró el procedimiento disciplinario, a la funcionaria querellante se le conculcó el derecho a la defensa por no contar con un abogado o asistencia técnica. Lo que si puede observarse es que la querellante LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, pese a no contar con la asistencia de un profesional del Derecho, se anticipó al lapso establecido en el procedimiento para contestar la denuncia iniciada en su contra, ya que ejerció su derecho a la defensa al segundo día siguiente a su notificación, que aunque intempestiva y anticipada no deja de ser diligente, válida y eficaz, motivo por el cual no hubo tal indefensión. De igual manera, es falso lo alegado por la querellante en cuanto a que no se le entregó la providencia administrativa emanada del Consejo Disciplinario, órgano encargado de emitir la decisión vinculante sobre su caso, ya que ésta recomendación debe ser dirigida al Director del Cuerpo policial, que es quien debe dictar la decisión correspondiente, y en todo caso, ya que la funcionaria se encontraba a derecho e impuesta de las actas del expediente administrativo, al cual tenía pleno acceso.” (sic).
Que “(…) Por último niego, rechazo y contradigo que la Resolución No. I.A.P.M.C. 103-2014 donde se dicta la destitución de la funcionaria LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ sea inmotivada, y que en la misma no se le informa el por qué fue destituida, qué ley infringió y la causal de destitución, violándose los principio de tipicidad y legalidad. Tal y como será demostrado en el curso de la presente causa, la resolución dictada fue motivada, fundándose en la demostración inequívoca de que la acción de la funcionaria policial atentó contra los valores de la institución policial, y su actuar fue contrario a los principio éticos y valores morales con que debe contar un funcionario al momento del servicio de la función policial, por lo que se le impuso la causal de destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicando supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraría a los valores de rectitud, justicia, honradez e integridad, que deben mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus labores policiales, empañando la buena imagen y majestuosidad de la institución policial.” (sic).
Que “(…) Ciudadano Juez, la resolución cuya nulidad absoluta se solicita, así como también el procedimiento administrativo previo a la misma, estuvo apegado a la Ley y fue en todo momento garantista, ya que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria querellante, sin incurrir en vicios que acarreen su nulidad absoluta, como falsamente se ha querido denunciar. Resulta por demás evidente y así se deja entrever de los alegatos presentados por la querellante, que los verdaderos motivos para solicitar una nulidad improcedente, es el hecho cierto de que la dicha funcionaria no pudo justificar su grave falta disciplinaria, la cual fue demostrada en el curso del proceso, ni comprobar su inocencia.” (sic).
Que “(…) Por las anterirores razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a éste Tribunal desestime la presente querella, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Resolución No. I.A.P.M.C. 103-2014. (…)” (sic).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia simple de la cédula de identidad de la querellante. Folio 05.
• Copia simple de la notificación de inicio de averiguación administrativa de carácter disciplinaria. Folio 06.
• Copia simple de la Resolución Nº I.A.P.M.C. 103-2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo. Folio 07.
• Copia simple de récipe médico del hijo de la querellante. Folio 08.
• Copia simple de la constancia médica donde se refleja que el hijo de la querellante amerita cuidados maternos. Folio 09.
• Copia simple del informe médico suscrito por la Dra. Yuselys Pacheco. Folio 10.
• Copia simple de constancia médica suscrita por la Dra. Yuselys Pacheco. Folio 11.
• Copia simple de resultados de exámenes de laboratorios de la hija del querellante. Folio 12.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 53 folios útiles.
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a ser oído, en virtud de que señala que no se le formularon cargos, no se le tomo entrevista para ejercer su derecho a la defensa y dar su versión de los hechos, ni se le informo el porque fue destituida, ni se le dice que ley infringió y por ende que causal de destitución violento, además alega que no se le entrego la providencia administrativa emanada del consejo disciplinario quien es el ente encargado de emitir la decisión vinculante sobre su caso, por lo que quedo en estado de indefensión al no saber porque se le pretende destituir, violentando así unos de los principios que rige el Derecho Sancionador, el Principio de Tipicidad, as como el Principio de Legalidad.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, en función que pretenden lograr la nulidad de una providencia administrativa, que viene precedida de un procedimiento administrativo que estuvo apegado a la Ley, y que fue en todo momento garantista, ya que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de la funcionaria querellante, sin incurrir en vicios que acarreen su nulidad absoluta, como falsamente se ha querido denunciarse, además agrega que se aplicó la medida de destitución, en virtud de que la querellante incurrió en insubordinación al dirigirse al Sub-Director Tambo Yosser de manera hostil y grosera, expresando una conducta de desobediencia e indisposición a la orden directa emanada de su superior, conductas estas sancionadas en el citado artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 33 numeral 2 y 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº I.A.P.M.C. 103-2014, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría a la querellante, por haber incurrido en la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 33 numeral 2 y 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho a la defensa, y al debido proceso, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, la querellante al ser destituida es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades de la funcionario en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, que prevé:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que se instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En este sentido, visto que la querellante aduce que no se realizó la formulación de cargos, este Tribunal pasa a constatar si la Administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario suscrita por el Sub Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Ceiba, YOSSER TAMBO. Asimismo, consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo, de la ciudadana Leidy Mar Peña Hernández, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba.
Igualmente riela al folio catorce (14), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, la cual fue recibida por la funcionaria LEIDY MAR PEÑA HERNÁNDEZ, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
Consta a los folios quince (15) al veintiocho (28), escrito de descargos suscrito por la funcionaria Leidy Mar Peña Hernández, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
De igual forma, corre inserto del folio veintinueve (29), Acta de Recepción de Documento, en la cual se deja constancia de la consignación de escrito de descargo, de la ciudadana LEIDY MAR PEÑA HERNÁNDEZ, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
Por otro lado, se observa que corre inserto del folio treinta (30), al treinta y siete (37), boletas de notificación de testigos, por lo cual se procedió a la evacuación de los mismos (entrevistas testimoniales), ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba.
Riela al folio treinta y ocho (38), oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del mencionado instituto policial, mediante el cual, se le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que el referido órgano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo,
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), opinión de la consultoria jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la abogada KARLA EVANOSKA PÉREZ DE PÉREZ.
De igual manera riela al folio cuarenta y uno (41) oficio dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, suscrito por la abogada KARLA EVANOSKA PÉREZ DE PÉREZ, en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que sea remitido al Consejo Disciplinario.
Riela a los folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52), providencia administrativa de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), número CS-001-14, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Ceiba, suscrita por todos sus miembros.
Así mismo, consta al folio cincuenta y tres (53), notificación de la Resolución Nº I.A.P.M.C. 103-2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se notifica a la querellante de la destitución del cargo.
Visto lo anterior, al realizar una revisión del expediente administrativo en la presente causa, advierte este Tribunal que: i) no se observa por una parte, que la solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario (folio 01), fuera suscrita por el Director del Instituto querellado como máxima autoridad de dicho ente; ii) tampoco se evidencia que el ente querellado, haya formulado cargos a la hoy querellante; no se evidencia que el ente querellado dejara constancia expresa de haberse aperturado el lapso de promoción de prueba, ni que se le hubiere comunicado o en su defecto se notificara a la hoy querellante, que disponía de un lapso cinco (5) días hábiles, una vez concluido el acto de descargo, para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente o que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.
Vistas las omisiones en que se incurrió al momento de la sustanciación del procedimiento disciplinario, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se considere pertinente citar sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-001273, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en toda averiguación sancionatoria de la Administración es necesario que se cumpla con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, a los investigados, se le permita conoce de los cargos que se le imputa, a desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, que tengan la oportunidad de promover los medios probatorio para su defensa, y que exista una declaración de culpabilidad expresamente previstas en leyes.
En este orden de ideas, es de hacer notar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1316, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto a los actos dictados en ausencia total del procedimiento, señalando que:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se ajustan de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Así las cosas, es evidente en el caso sub lite se omitieron varias de las fases procesales en sede administrativa, que constituyen partes fundamentales en el procedimiento administrativo de destitución, como por ejemplo el funcionario que solicitó el inició del procedimiento no fue el previsto en la Ley, y que no se le señaló el lapso que disponía para promover prueba, omisiones que vician de alguna forma el acto, sin embargo, a criterio de este Tribunal la fase procedimental que al omitirse, generó una verdadera violación de derechos fundamentales, fue la total prescindencia del acto de formulación de cargos, pues mediante este se imponen los cargos, y se le señala al funcionario investigado las razones de hecho y de derecho que fundamentan el procedimiento de destitución, y que mediante dicha formulación es que el funcionario investigado puede ejercer su derecho a la defensa de forma efectiva, pues es allí, donde se le señalará de forma taxativa las causales y hechos en los que presuntamente incurrió y contra los cuales debe ejercer su defensa. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, es evidente que la inobservancia de las reglas del procedimiento, existentes en el caso sub iudice, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos y promover los medios probatorios convenientes para la mejor defensa de sus derechos. Así se establece.
En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que en el caso de marras, la Administración no cumplió con todas las fases o etapas del procedimiento sancionatorio de restitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supra mencionados, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad la Resolución Nº I.A.P.M.C. 103-2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se notifico a la querellante de la destitución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.
En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido todos los pronunciamientos de Ley, los mismos deben negarse en virtud que estos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias o de cualquier índole, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la que, se niega dicho pedimento. Así se decide.
Por consiguiente, visto que en el caso de autos la parte actora sólo se limitó a solicitar la nulidad del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran facultados para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa, y dado que la declaratoria de nulidad del acto impugnado trae como consecuencia se retrotraiga la situación jurídica infringida al momento anterior a la emisión del acto impugnado, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana la ciudadana LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.513, al cargo que venía desempeñando el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación las cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.Así se decide.
V
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.513, asistida por el abogado JOEL ARMANDO DORANTE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 152.386, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en Resolución Nº I.A.P.M.C. 103-2014 de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano abogado AGUSTÍN JOSÉ PALOMINO ABREU, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se NIEGAN todos los pronunciamientos de Ley solicitados por la parte querellante por genéricos e indeterminados.
3. Se Ordena la reincorporación de la ciudadana la ciudadana LEIDY MAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.513, al cargo que venía desempeñando el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación las cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANGEL RAMÓN VIERAS SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANGEL RAMÓN VIERAS SUAREZ.
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