REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, el presente escrito contentivo de “Recurso de nulidad por vía de hecho conjuntamente ejercido con Amparo cautelar”, interpuesto por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 10.896 y 130.484 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana YENIREE OCHOA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 17.037.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior admitió la presente controversia administrativa y ordenó notificar a las partes intervinientes y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior libró el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, siendo retirado por la parte actora en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), y consignado posteriormente en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Juicio en el presente recurso para el vigésimo día (20mo), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio de la presente causa este la misma se realizo dejando constancia la no comparencia de la parte querellada.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la Fiscalía Décima Sexta a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito en el cual solicita la acumulación de las causa TP11-G-2015-000011, TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre lo solicitado por la representación del Ministerio Público este Tribunal Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACUMULACIÓN
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el IPSA bajo el número 71.176, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de opinión del Ministerio Público en el cual considera que en las demandas interpuestas por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscritos en el IPSA bajos los Nº 10.896 y 130.484, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELIX CASTILLO, YENIREE OCHOA Y LEONARDO VELASCO, signadas con los números TP11-G-2015-000011, TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014, respectivamente, existe una evidente conexidad de las causas en atención a lo dispuesto en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, asimismo consideran que existe identidad en relación con el objeto, igualmente consideran que existe conexión entre las controversias administrativas antes identificadas en razón de la identidad de título y objeto, a su vez verifican que las mismas no se encuentran inmersas en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto opinan que se debe declarar la acumulación por conexión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud de acumulación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La institución de la acumulación de causas en materia procesal, tiene como objeto evitar que se dicten fallos contradictorios entre causas que guarden relación estrecha entre sí, aunado a esto se favorece la celeridad procesal, acortando tiempo y recursos, decidiendo en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0975 del trece (13) de junio de 2007, entre otras).
Advierte este Juzgado Superior que, las demandas interpuestas por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscritos en el IPSA bajos los Nº 10.896 y 130.484, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELIX CASTILLO, YENIREE OCHOA Y LEONARDO VELASCO, signadas con los números TP11-G-2015-000011, TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014, presentadas en fecha veinticuatro (24), veinticinco (25), y veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, versan sobre la incorporación de los mencionados ciudadanos a la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en razón de que denuncian la supuesta existencia de Juntas Directivas del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo paralelas, así como, la supuesta negativa de acceso por parte de la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio, a los ciudadanos mencionados a la sede del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
En este sentido, resulta necesario señalar lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente en cuanto a la acumulación:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del primer de los artículos citados se evidencia que se refiere a los casos en los que se hayan iniciado varias controversias, y cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos resulte posible su acumulación. Y se refiere asimismo, a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; en cuanto la segunda norma, esta precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de un asunto que esté pendiente en tribunales distintos
Ahora, si bien es cierto que el Legislador permite la acumulación de causas, éstas deben subsumirse en los presupuestos procesales señalados, o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa.
Asimismo, es menester para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
De las normas trascrita ut supra se desprende la facultad del Juez para acumular las causas que cursen por ante el mismo Tribunal, en atención a un examen de las mismas, así como se determinan las causales en las cuales no procede la acumulación.
En el caso sub iudice se observa que las causas aquí mencionadas se encuentran en esta dependencia Judicial, y que las mismas versan sobre una Controversia Administrativa y cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento, asimismo se evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen las causas antes mencionadas resulta evidente la conexión entre ellas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando no existe identidad de sujetos, si existe identidad de título y de objeto. Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se verificó la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 81 eiusdem que originan la no procedencia de la acumulación, motivo por el cual resulta forzoso concluir que a tenor de lo pautado en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, es procedente la acumulación para que dichas causas sean resueltas en una misma sentencia. Así se establece.
En razón a lo anterior, verificado como ha sido que las causas no se encuentran inmersas en las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y establecida la conexidad entre las causas signadas con los números TP11-G-2015-000011, TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° ejusdem, y por cuanto se evidencia que previno la causa identificada con el número TP11-G-2015-000011, en beneficio de la celeridad y economía procesal, aunado al ahorro de recursos y evitar sentencias contradictorias, se ordena la acumulación de las presentes Controversias Administrativas interpuestas por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscritos en el IPSA bajos los Nº 10.896 y 130.484, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELIX CASTILLO, YENIREE OCHOA Y LEONARDO VELASCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, en la causa signada con el número TP11-G-2015-000011.
Finalmente, siendo que en la causa cursante en el expediente TP11-G-2015-000013, ya tuvo lugar la audiencia de juicio y la misma al haberse iniciado de forma previa el lapso probatorio, ya se encuentra en el segundo (2º) día de los tres (3) que establece la Ley para admitir las pruebas, dado que las causas signadas con los números TP11-G-2015-000011, TP11-G-2015-000012, y TP11-G-2015-000014, acaba de darse inició al lapso de oposición, se ORDENA la suspensión de aquella causa, hasta que estas últimas se hallen en el mismo estado procesal, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y una vez estén en etapa de admisión todas las causas se continuaran estas en el expediente TP11-G-2015-000011. En cuanto a las causas TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014, se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia en la que se ordenó la acumulación, así como, el cierre de las mismas en el sistema juris 2000. Así se establece.
En atención a lo anterior, visto que la parte accionada es el Municipio Candelaria del estado Trujillo, y siendo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 153 que se notificará de toda sentencia interlocutoria al Síndico Procurador Municipal, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y en aras de evitar una reposición innecesaria a futuro, ordena la notificación del referido funcionario, con la salvedad que en la presente causa no correrán los lapsos procesales, hasta que conste en autos la aludida notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación Judicial del Ministerio Público. En consecuencia se ORDENA acumular las causas signadas con los números TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014, en la causa número TP11-G-2015-000011, asimismo, se ordena el cierre de los expedientes números TP11-G-2015-000012, TP11-G-2015-000013, y TP11-G-2015-000014 en el sistema juris 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACC
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
|