REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°

Por recibido mediante oficio Nº 242, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado el presente expediente contentivo de una piezas (01) piezas de sesenta y siete (77) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por los abogados LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS Y JOEL GONZALEZ PARRA números de Inpreabogado Nº 111.954 y 199.116 actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2 , R.L, contra el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO ( FUDET).

En fecha doce (12) de marzo de dos mi quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Remite en la Presente Demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mi quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le da entrada a la presente demanda.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mi quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara Incompetente y Declina la Competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha quince (15) de mayo de dos mi quince (2015), este Tribunal le da entrada a la presente acusa.

I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) El Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) le otorgo a [su] representada un crédito por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000,00Bs), actualmente Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Cinco (2005), quedando inscrito bajo el Numero 42, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Primer Trimestre, y bajo el Numero 1 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que anexamos al presente escrito en copias certificadas marcadas con el N.- 3 constante de Nueve (09) folios útiles, créditos este que fue ampliado según se evidencia de la Resolución de directorio P-2005-003 en fecha Quince (15) de abril del Año Dos Mil Cinco (2005), inscrito bajo el Numero 27 del Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Tercero Trimestre, y bajo el Numero 5 del Libro de Hipoteca Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; modificado así las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y décima cuarta, el cual se anexa al presente escrito en copias certificadas marcadas con la Nº 4 constante de Once (11) folios útiles, y en el que se hace constar la totalidad del crédito otorgado (…)”.

Que “(…) La referida motivación trata de la ampliación del crédito por la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (60.000.000,00 Bs) actualmente Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs), para un total de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (360.000.000,00 Bs) actualmente Trescientos Sesenta Mil Bolívares (360.000,00 Bs). Asimismo para el pago de dicho crédito se acordó una tasa de interés anual del Doce Por Ciento (12%), quedando la obligación en la cantidad total de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (662.994.499,20 Bs), actualmente Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (662.994.49 Bs), con un plazo Ciento treinta y Dos meses (132) para su cancelación, dentro del cual se contemplo Doce (12) meses de plazo de gracias, contados a partir de la verificación con fecha cierta de la liquidación, y que concluido el plazo de gracia se obliga a pagar cuotas mensuales por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinticuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Dieciséis Céntimos (5.524.954,16 Bs) actualmente Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (5.524.95), mediante Ciento Veinte Cuotas (120) mensuales por dicha cantidad.(…)”.

Que “(...) Para garantizar el pago del crédito otorgado, se constituyeron en el referido documento los siguientes gravámenes y finanzas: Hipoteca Mobiliaria de Primer Grado, hasta por la cantidad de Quinientos Cuatro Millones Sin Céntimos (504.000.000,00 Bs) actualmente Quinientos Cuatro Mil Bolívares (504.000,000 Bs), tal como lo establece la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de posesión, sobre los siguientes bienes muebles: Una (01) balanza electrónica de 500 kg, serial MPBE-500-0058-04; Una (01) embazadora semiautomática, serial MPESA- 0058-04; Un (01) túnel de secado, serial MPTS- 0058-04; Una peladora de verduras, serial MPFCV- 0058-04; Un tanque marmita para cocción, serial MPM600-0058-04 y Una (01) caldera de 20 HP, serial MPCE-20HP-0050-04. La beneficiaria, bajo fe de juramento declara, que el bien mueble descrito no esta sujeto a hipoteca, prenda o embargo anteriores al instrumento y pertenece a la beneficiaria, ya identificada, según consta de Factura de Control Nº 0069, emitida por la empresa Mercantil Metalpieza C.A de fecha 09 de Marzo de 2005, Dicho bienes Permanecen ubicados hasta la total cancelación del crédito, en la siguiente dirección: Urbanización Numa Quevedo, calle Nº 04, casa Nº 19, Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, estado Trujillo (…)”.
Que de igual forma “(…) constituye Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de quinientos Cuatro Millones sin Céntimos (504.000.000,00 Bs) actualmente Quinientos Cuatro Mil Bolívares (504.000,00 Bs), sobre tres (03) inmuebles constituidos el Primero por un lote de terreno, ubicado en la parte alta del Sector denominado “El Llano” de la Urbanización de Esnujaque, con una área de Terreno de Siete Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (7.116 Mts2) y se lindera así: Por el Norte: Con la Enujaque C.A con Doscientos Treinta Metros con Sesenta Centímetros de Longitud ( 230,60 Mts); Por el Sur: Con la Enujaque C.A con Doscientos Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (230,40 Mts); Por el Este: Con el ciudadano Bernabé Farias con Treinta y Nueve Metros de Longitud (39 Mts); y por el Oeste: Con Carretera que conduce al caserío Mato, con Doce Metros de Longitud (12Mts); el Segundo por un pequeño lote de terreno que forma parte de la parcela distinguida con el Nº 66 de los correspondiente a la Urbanización La Mesa de Enujaque de la Parroquia Mesa de enujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión de Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (620 Mts2), alinderado así: Norte : En una extensión de Setenta y Dos Metros (62 Mts) con terreno de mi propiedad; Sur: En una extensión de Sesenta y Dos (62Mts) con terreno propiedad Antonio Barroeta Briceño; Este: En una extensión de Diez Metros (10Mts) con parcela Nº 53 y oeste: En una extensión de Diez Metro (10Mts) con la Avenida Briceño Cols; y el Tercero por un (01) Galpón Industrial de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (345 Mts2 (30x11, 5M) ) para el procedimiento de hortaliza, el cual posee las siguientes características de construcción: Fundaciones y Pedestales, Vigas de Riostra, Piso de Cementos de Diez centímetros y Quince Centímetros (10 cm. Y 15 cm) de espesor de malla, Columnas, Cerchas y Correas de Tubo estructural, techo de Acerolit, Paredes Perimetrales en Bloque y Concreto e=15 cm; Obras Limpias de capa exterior y Frisado Interiormente, Boque de Ventilación e=15 cm, Instalaciones Sanitarias en Material de PVC y ductos para las Instalaciones Eléctricas en Tubo EMT, Pozo Séptico de 48 M3 (sépticos y sumidero) y Tanque de Agua Subterránea de 25,000 its en Concreto, Piso y paredes, acabado Pulido y Cubierto en Losa Prefabricada, sobre un Terreno ubicado en la Mesa de Enujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual tiene extensión de Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (620 Mts), dicho galpón se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte Con una extensión de Sesenta y Dos metros (62 Mts) con propiedad de Maria Josefina Santiago Rodríguez. Sur: Con una extensión de Sesenta y dos Metros 862Mts) con propiedad de Nerio Barroeta Briceño. Este: Con una Extensión de diez Metro (10 Mts) con parcela Nº 53 y Oeste: En una extensión de Diez Metros (10Mts) con la Avenida Briceño Cols. Los inmuebles pertenecen el Primero al Ciudadano José Gregorio Rivera, según consta documento protocolizado por ante la ofician subalterna de Registro Publico del Municipio urdaneta del estado Trujillo, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha Once (11) de mayo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), el Segundo a la Beneficiaria, Asociación Cooperativa según consta del documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha Nueve (09) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Tercero a la Beneficiaria Asociación Cooperativa según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro publico del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el Nº 16, Tomo 2 Adicional, de fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005)”.

Que asimismo “(…) fianzas Personales y Solidarias constituidas en dicho documentos por los Ciudadanos, José Gregorio Rivera, Ramón Alfonso Carrillo Osuna (…) respectivamente, hasta por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Novecientos Noventa y cuatro mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (662.994.499,20 Bs), actualmente Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (662.994.49 Bs). (…)”.

Que “(...) Una vez vencidos en el plazo de gracia la cancelación de la primera cuota debió hacerse el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Pero hasta la presente fecha a nuestra representada se le ha impedido pagar cuota alguna, no obstante las conversaciones que al respecto se hicieron entre las partes, en las que el fondo acreedor no acepta sino la dación en pago del inmueble y las maquinarias y equipos instalados en los galpones construidos por la Asociación Cooperativa, mientras que esta insistió siempre en pagar, dando por resuelto el conflicto que inicialmente entorpeció la ejecución del contrato debido a que los equipos y maquinarias negociados por el FUDET y pagados con dinero del crédito según los desembolsos pautados por el contrato, presentaron defectos de tal significación estructural que no funcionaron ni han logrado funcionar hasta la presente fecha, de modo que no han resultado útiles ni efectivos para los fines de la producción de los rubros previstos por la Asociación Cooperativa. (…)”.

Que “(…) No obstante, dada la insistencia del FUDET puesta de manifiesto en sucesivas reuniones efectuadas con la Asociación Cooperativa, unas veces en la sede del fondo acreedor en la ciudad de Valera, y en otras oficinas o domicilio de la Asociación Cooperativa, en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en las que rechazó sistemáticamente, en todos estos años, el ofrecimiento de pago, nuestra representada manifestó su disposición de pagar la totalidad del crédito. Sin embargo, dada la prevalencia de FUDET como Instituto Autónomo del estado Trujillo adscrito a la Gobernación del Estado, y con la finalidad de zanjar la situación, en una oportunidad había llegado una especie de preacuerdo para efectuar la dación en pago. Pero paso el tiempo y el FUDET tampoco aceptó esa la posibilidad y se negó a discutir los términos definitivos de la misma y no realizó las gestiones pertinentes a los fines de culminar tales negociaciones. Por tanto la Asociación Cooperativa, visto que ni siquiera para ello pudo obtener del fondo acreedor la quiescencia o disposición necesaria, desistió de tal solución al conflicto, el cual no ha hecho sino agravarse por la negativa y la falta de interés del FUDET, ocasionando graves daños a la Asociación Cooperativa deudoras y a los garantes de crédito.(…)”.

Que “(…) Dado entonces que el fondo acreedor no ha dado alternativa de la solución a la situación planteada, ni en un sentido ni en otro, y dada vez que se hace más gravosa y difícil para la Asociación Cooperativa y sus fiadores y garante, al punto que ni siquiera ha podido iniciar sus operaciones, nuestra representada se ve en la necesidad impostergable de acudir a la vía judicial para efectuar el pago del crédito en referencia mediante el procedimiento establecido para la oferta real y el depósito de lo adeudado, conforme a los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1306, 1307 y siguiente del Código Civil. (…)”.

Que “(…) con fundamento en las razones tanto de hecho como derecho expuestas, y en la virtud de que a nuestra representada se le ha hecho imposible cancelar la deuda directamente a su acreedor, en ejercicio de la representación que ejercemos, con el debido acatamiento acudimos a su competente autoridad a fin de hacer la presente Oferta Real de pago al Fondo Único para el desarrollo del estado Trujillo (FUDET) antes descrito e identificado, en la persona de su Presidente y Representante Legal Gilberto Hernández (…); y a tal efecto solicitamos a este tribunal se traslade y constituya en el domicilio del fondo acreedor en la dirección indicado o, en sus defecto en el domicilio señalado de su presidente ya identificado, y se le comunique a este, con el carácter expresado, y el haga la oferta real de pago consistente en la suma de Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos actuales (976.313,95 Bs), la cual alcanza a 6.508,7567 Unidades Tributarias, especializados de la siguiente manera:
1.La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (904.489,60 Bs) actuales, que comprende los intereses pactados y los intereses de mora, correspondiente a Cientos Siete Cuotas (107) vencidas desde el Quince (15) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006) hasta el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), según cálculo de la deuda que se anexa (…).
2.La cantidad se Setenta y Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con treinta y Cinco Bolívares (71.824,35 Bs) correspondiente a las Trece (13) cuotas no vencidas en razón de Cinco Mil Quinientos Veinticuatro con Noventa y cinco Bolívares (5.524,95 Bs) actuales que comprende los intereses pactados, sin interés de mora desde el Quince de abril de Año Dos Mil quince hasta el quince (15) Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según caculo de la deudas que se anexa (…)”.

Que “(…) A los fines de los requerimientos de esta oferta real de pago y el depósito de lo adeudado, si esta fuere necesario, consignamos la suma de Novecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (976.313,95 Bs), que es la suma real de lo adeudado, mediante lo cheques de Gerencia que se adquirían a la orden del tribunal que habrá de conocer y decidir de la presente acción Judicial, una vez practicada la distribución reglamentaria de la causa por la Unidad de recepción y distribución correspondiente, uno por la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos ochenta y Nueve Bolívares (904.489,60 Bs) actuales correspondiente a los plazos vencidos, y otro por la cantidad de Setenta y Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (71.824,35 Bs) por cuotas de plazo pendiente.(…)”.

Que piden al Tribunal que “(…) la presente solicitud sea admitida y sustanciada en paliación de los artículos 1306 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguiente de Código de procedimiento Civil, y que declare definitivamente cancelada la obligación de nuestra representad en razón del pago afectado mediante la presente oferta real de pago y del depósito, y extinguidas las garantías y gravámenes que consta en dicho documentos sobre los inmuebles allí descritos; y pedimos se declare la valides de la presente oferta real de pago y deposito, con todos los pronunciamientos que sean procedente.(…)”.

Que “(…) A los efectos de dar cumplimiento al artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo pedimos se notifique de la presente solicitud de oferta real de Pago y Deposito al procurador general del estado Trujillo ciudadano abogado Tomas Enrique Pérez (…). Consideramos que esta notificación es procedente en vista de que patrimonio del fondo acreedor se constituye principalmente con los aporte económicos de la Gobernación del Estado Trujillo, y es evidente que pudiera tener interés, aunque indirecto, en todo lo concerniente al crédito otorgado a nuestra representada (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Oficio Nº 242, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente Oferta Real de Pago, y ordenó remitir mediante oficio el respectivo expediente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

“(...) Observa este tribunal, que el demandado en el presente juicio se corresponde con el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), Instituto Autónomo adscrito a la gobernación del estado Trujillo, de manera que resulta se un ente un ente de derecho público en el cual tiene participación decisiva el estado Trujillo, cuyo juez natural debe ser el correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:‘…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquiera otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…’
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (…)” (sic).

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la demanda interpuesta, al respecto se advierte que
el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquiera otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

En el caso de autos, por tratarse de una “Oferta Real de Pago y Depósito” incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2 , R.L, a favor del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO ( FUDET), estimada en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (976.313,95 BS), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.508,76 U.T.) aproximadamente, calculadas al valor que para el presente tiene la unidad tributaria, la cual es de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Verificada y declarada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda propuesta, y al efecto advierte quien aquí Juzga que la oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago y el subsiguiente depósito, constituye un mecanismo idóneo en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse del cumplimiento de una obligación y el acreedor se rehúsa a liberarlo, a tales fines debe cumplirse con lo previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.

En este sentido, este Tribunal se permite citar el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

“Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Ahora bien, para que la oferta real pueda considerarse válida debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.307 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

De las normas antes transcrita, se desprende que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En referencia a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, se ha pronunciado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552, de fecha veintidós (22) de Abril de 2005, caso: “Álvaro Conrado Martín y otros”, en la que sostuvo lo siguiente:

“(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica.(…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: ‘María Luisa Redaelli de Detto’).”
Posteriormente, estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4266, de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, que:

“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormentes citados, se evidencia que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece el artículo 1.307 del Código Civil, entre los que se encuentran i) Que se ofrezca todo lo debido; ii) Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; iii) Que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago; iv) que se hayan vencido el plazo de pago y que se haya cumplido la condición. Ahora bien, dichas sentencias son claras al establecer que cuando se habla de que se ofrezca todo lo debido, específicamente se refiere a que la parte solicitante debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 eiusdem.

En este sentido, vistos los criterios expuestos en los fallos parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.

En el caso que nos ocupa, la parte oferente manifestó que en la virtud de que su representada se le ha hecho imposible cancelar la deuda directamente a su acreedor, en ejercicio de la representación que ejercen, hacen la presente Oferta Real de pago al Fondo Único para el desarrollo del estado Trujillo (FUDET), en la persona de su Presidente y Representante Legal GILBERTO HERNÁNDEZ, y a tal efecto solicitan a éste Tribunal que se traslade y constituya en el domicilio del fondo acreedor en la dirección indicado o, en sus defecto en el domicilio de su presidente, y se le comunique a este, con el carácter expresado, y le haga la oferta real de pago consistente en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ACTUALES (976.313,95 BS), la cual alcanza a SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.508,76 U.T.) especificados de la siguiente manera:

“Omissis (…)
1.) La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (904.489,60 Bs) actuales, que comprende los intereses pactados y los intereses de mora, correspondiente a Cientos Siete Cuotas (107) vencidas desde el Quince (15) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006) hasta el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
2.) La cantidad se Setenta y Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con treinta y Cinco Bolívares (71.824,35 Bs) correspondiente a las Trece (13) cuotas no vencidas en razón de Cinco Mil Quinientos Veinticuatro con Noventa y cinco Bolívares (5.524,95 Bs) actuales que comprende los intereses pactados, sin interés de mora desde el Quince de abril de Año Dos Mil quince hasta el quince (15) Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016)”.

Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, de la revisión de las actas del expediente, se concluye que la oferta real y depósito realizada por los abogados LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS Y JOEL GONZALEZ PARRA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L, en modo alguno cumplió con los extremos del numeral Tercero, antes transcrito, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues netamente solo consigno la cantidad de doscientos NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ACTUALES (976.313,95 BS), y que esta suma indicada comprende capital, los intereses pactados y los intereses de mora, correspondiente a Cientos Siete Cuotas (107) vencidas desde el Quince (15) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006) hasta el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), y además de Trece (13) cuotas no vencidas, con los intereses pactados y los intereses de mora, de la cual, en criterio de los oferentes deriva la obligación que desea cumplir, no comprendiendo de forma alguna la suma por gastos ilíquidos, incumpliendo los extremos establecido en el referido numeral. Así se establece.

Siendo ello así, y por cuanto no se evidencia de actas que el oferente, en ningún momento manifiesta consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, es obvio que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a los requisitos de ley para la procedencia de lo requerido, es por ello que, quien aquí decide, declara INADMISIBLE la oferta real presentada a favor del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET). Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, y dado que al momento de la declinatoria de competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió a este Juzgado las cantidades ofrecidas por el accionante en la presente causa, mediante cheque Nº 03590120, de la cuenta Nº 01750012160000040809, del Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ACTUALES (976.313,95 Bs), y el cual fue emitido a nombre de este Órgano Jurisdiccional. Este Tribunal ORDENA devolverle al oferente, la cantidad antes mencionada, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ACTUALES (976.313,95 BS), la cual será entregada mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, de la cuenta del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer del presente asunto.
2. Se declara INADMISIBLE la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta interpuesto por los abogados LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS Y JOEL GONZALEZ PARRA números de Inpreabogado Nº 111.954 y 199.116 actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L, a favor del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO ( FUDET).
3. Se ORDENA devolverle al oferente, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ACTUALES (976.313,95 BS), la cual será emitido mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, de la cuenta del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ