REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000057

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, escrito contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el ciudadano OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el inpreabogado número 196.439, actuando como apoderado judicial de la INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, contra la Providencia administrativa Nº 00012, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, del expediente S-2013/015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDANMIENTO DE VIVIENDA.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) Yo, OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad No. V- 9.325.641, hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.439, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.927.127, quien con sendos poderes que fueron otorgados en la forma siguiente: INVERSIONES SIP, C.A, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2013, quedo inserto bajo el Nº 05, tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el Nº 18, folio 65, tomo 24, del Protocolo de trascripción del año respectivo; INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2013, quedo inserto bajo el Nº 07, tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el Nº 16, folio 57, tomo 24, del Protocolo de trascripción del año respectivo, poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 11, folios 20 hasta 23, de fecha 19 de Febrero de 2015, instrumento que anexo en original y copia para su vista y devolución marcado con la letra "A", con el debido respeto ocurro por ante su despacho, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante, y estando en la oportunidad legal correspondiente a fin de interponer: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ilegalidad en contra del acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº 00012, de fecha 16 de Junio de 2014, del expediente S-2013/015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), del Estado Trujillo, mediante la cual se establece Procedimiento Administrativo Sancionatorio, de arrendamiento del Inmueble ubicado en la Avenida 5, con calle 14, primer piso, apartamento Nº 1-A, del edificio Santa Rita, Municipio Valera del Estado Trujillo, con ocasión de la falta de Inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el momento que se inicia el procedimiento sancionatorio, igualmente solicito AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de dicha resolución por el daño económico grave que le produciría hasta la decisión del presente recurso. (…)” (sic).

Que “(…) Están conformado por las actuaciones llevadas a efecto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Estado Trujillo; por la ciudadana IVET TERESA CASTELLANOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.169.588, quien en su condición de Arrendataria de un Inmueble ubicado en la Avenida 5, con calle 14, primer piso, apartamento Nº 1-A, del edificio Santa Rita, Municipio Valera del Estado Trujillo; formulo denuncia que mi representada no había cumplido con la inscripción al SUNAVI, considerando de lo anterior que las actuaciones de los funcionarios que participaron en dicho procedimiento administrativo no se ajustaron plenamente a las normas y procedimiento administrativos pues violaron el artículo 49.1 constitucional para tales efectos, causándosele en consecuencia los perjuicios que en las razones de derecho explico. (…)” (sic).

Que “(…) Mi representada tiene y lleva muchos años proporcionando inmuebles en calidad de arrendamiento y cumpliendo siempre con todo lo establecido en la ley, pero al ser publicada esta nueva Ley donde se le da una protección especial a los Arrendatarios, es que surgen esta serie de problemas y hacen que los arrendatarios se conviertan en oportunistas y de esa forma generan una perspectiva que haga ver al Arrendador como un depredador. (…)” (sic).

Que “(…) Sobre el caso que nos atañe los vicios comienzan al momento que nombran a la TSU María Alejandra Gechele Azuaje, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.399, para que instruya el expediente administrativo sancionatorio, pues nuestra legislación es bien clara al establecer que debemos ser juzgado por personas autorizadas por nuestras leyes y conocedoras del derecho para poder aplicarlo. Como puede avocarse una persona a conocer del derecho que se reclama si no lo conoce. Lo más notorio e inaceptable es que la oficina de Trujillo estaba desprovisto del personal y más aun de su Jefe o Coordinador quien era el encargado de dar u otorgar tales cargo, no fue sino hasta el 29 de Julio de 2013, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 40.216, en la providencia administrativa del SUNAVI Nº 00019, de fecha 02 de Julio de 2013, donde designan al Abogado Ricardo Alfonso Araujo Garcés, para que dirija tal organización. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 28 de Octubre de 2013, es que el Abogado Ricardo Garcés, designa a la Abogada Karla Paredes Rivero, IPSA 132.988, para que instruya el expediente, lo que pone de manifiesto que existen vicios, pues cómo puede un TSU en que, pues no dice cual es su rama o materia, instruir tal expediente y luego de hacerlo designen a un Abogado para que lo vuelva a instruir. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 18 de Noviembre de 2013, hizo descargo de todas las pruebas necesarias y pertinentes para dejar echado por tierra toda la cantidad de falsedades que fueron puesta en el SUNAVI, para hacer ver a mi representado como un mal Arrendador. Donde también mi representado solicita la perención de la instancia por inacción, negligencia, falta de impulso procesal, pues manifiesta y prueba mi representado todo. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 17 de Septiembre de 2013, Registro de Inscripción Nº 213271.73-025442, ya había cumplido con la inscripción en el Registro pertinentemente. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 05 de Mayo de 2014, la funcionaria Abogado Mariangel Berrios Pacheco, en su condición de jefa de la Consultoría Jurídica de la Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, del SUNAVI, emite pronunciamiento donde declara con lugar la sanción de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, sin tomar en cuenta todas las violaciones y estados de indefensión en que pusieron a mi representada. (…)” (sic).

Que “(…) También debo informar a tan respetable despacho que en fecha 02 de Marzo de 2015, me traslade a la ciudad de Caracas ante la SUNAVI Nacional a formular denuncia ante el ciudadano José Jiménez Villasana, donde pongo de manifiesto todos los atropellos, malos tratos, abusos, entre otros, por parte del Coordinador Abogado Ricardo Araujo, prueba que consigno en original y copia para su vista y devolución, marcada con la letra "B", en la oficina central reposa un original, si es el caso se solicite para cumplir con la vindicta pública. (…)” (sic).

Que “(…) Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración la Providencia Administrativa Nº 00012, de fecha 16 de Junio de 2014, del expediente S-2013/015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), del Estado Trujillo, se puede determinar: a) En el acto de apertura del Procedimiento Administrativo para la fecha carecía del procedimiento y los más notorio era que carecía de Coordinador que dictara las pautas ordenadas por el SUNAVI Central, es decir Caracas. b) La denunciante señalo cobros indebidos por parte de mi representa, los que fueron desechados con todas las pruebas consignadas y fueron declaradas sin lugar en la definitiva, de igual forma alego que no existía contrato de Arrendamiento y de igual forma fueron desestimadas y declaradas sin lugar. c) Falto acreditación suficiente por parte de los funcionarios, pues es bien conocido por nuestra legislación que deben conocer y ser abogado para la instrucción de expedientes. d) En el expediente no existe designación de la funcionario TSU María Alejandra Gechele Azuaje, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.399, para que instruya expedientes, lo que viola el derecho a la defensa, pues no conoce y menos advertir a mi representada del proceso que era llevado por ese órgano. e) Mi mandante le violaron el derecho a la defensa pues el Coordinador del Sunavi Trujillo, lo coaccionaba, y amenazaba constantemente al punto de tener contacto directo con los Arrendatarios y conocer o proponer que tipo de negociación se iba a llevar a cabo. (…)” (sic).
Que “(…) En base a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo y solicito la nulidad del acto administrativo de Procedimiento Administrativo Sancionatorio del artículo 141 numeral 4, contenido en la resolución 00012, de fecha 16 de Junio de 2014, a través del cual se vulneran los derechos a mi representada, suficientemente identificada y se declare con lugar el presente Recurso. (…)” (sic).

Que “(…) Por lo antes expuesto, es evidente que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00012, de fecha 16 de Junio de 2014, del expediente S-2013/015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), del Estado Trujillo, fue producto de un procedimiento administrativo totalmente viciado de nulidad absoluta, en virtud de haberse violado normas de Orden Público establecidas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa en concordancia con los artículos 85, 86 87, 93, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 94, 95, 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 25, 27 ejusdem, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente en los artículos 7, 8, 9 y 10, de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, que hacen que el acto administrativo sea absolutamente nulo conforme a lo indicado en el articulo 19 numerales 1 y 4, de la Ley de Procedimientos Administrativos. . (…)” (sic).

Que “(…) Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que sea declarado Nulo, de Nulidad Absoluta, el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00012, de fecha 16 de Junio de 2014, del expediente S-2013/015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), del Estado Trujillo, procedimiento llevado en el expediente S-2013/015, firmado por el Abogado Ricardo Alfonso Araujo Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.883.724, Director de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), del Estado Trujillo, por estar demostrado en autos del expediente administrativo que antes de la denuncia mi representado había cumplido con el requisito de inscripción y cumplido todo lo ordenado por la materia que nos rige. (…)” (sic).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
(…)”. (Resaltado de este Tribunal)

El artículo supra transcrito señala que los Tribunales Estadales conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la cual no es una autoridad ni estadal ni municipal, sin embargo, la aludida Superintendencia tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra mencionada se establece tácitamente el régimen competencial aplicable en los casos en los que se solicite la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el cual será el siguiente: i) en el área metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.

En este sentido, resulta evidente que si bien es cierto se trata de la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo señala el querellante, también lo es que, una Ley especial, le otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipios por tener estos competencia especial contencioso administrativa inquilinaria.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00400, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 2013-1711, en la que se ratificó el criterio antes mencionado señalando que:

“(…) Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’ (…)”

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria.

Siendo ello así, en el casos sub lite, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el interior del país, es evidente que, es a los Tribunales de Municipio a los que les está atribuida la competencia especial contencioso inquilinaria para decidir la presente causa.

Ahora bien, establecido lo anterior debe determinarse cual es el Juzgado de Municipio competente para conocer la misma, y al efecto se permite citar quien suscribe sentencia N° 01706 proferida por la Sala Político-Administrativa, publicada el diez (10) de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, en la que se estableció:

“Omissis (…)
el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la COMPETENCIA por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera: (…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la COMPETENCIA por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la COMPETENCIA para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la COMPETENCIA para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la COMPETENCIA ya analizada en el presente fallo. Así se decide.'”.

De dicha sentencia se colige que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las acciones ejercidas contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, y estos últimos conocerán, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación. (Vid sentencia Nº 00103, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), caso “Sociedad Anónima ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la Superintendencia NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)”).

En razón a lo anterior, se concluye que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, al encontrarse el inmueble, en el Municipio Valera del estado Trujillo, se declina el conocimiento de la misma en los Juzgados de Municipio del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el número 196.439, actuando en su condición de apoderado del ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 20.927.127, de INVERSIONES SIP, C.A, y de INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, , contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDANMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la su remisión, al Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y remítase, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.


En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.