REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, asistido por el abogado IVAN ALFREDO RAGA GUBINELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.203, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se dictó auto mediante el cual el Juez de este Juzgado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, se ABOCÓ a la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.
Sustanciado en todas y cada una de sus partes en fecha siete (07) de mayo de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Siendo la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que “(…) Preste mis servicios como Analista de Procesamiento de Datos I, para la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 15 de septiembre de 1995, actualmente desempeñaba mi cargo y como Analista de Procesamiento de Datos II en las oficinas del Sistema de Información Policial 171, desde el 09 de julio de 2013; adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, que a su vez es ente adscrito a la Gobernación del mismo estado; hasta que en fecha 30 de enero del corriente año, se me notifico de la Providencia Administrativa Nº Eº -001-2014, en la que se me informa de mi destitución (…)”.(Sic).
Que “(…) El Procedimiento Administrativo que conllevo a la Providencia citada, comenzó en fecha 06 de octubre de 2013, en la que se apertura procedimientos administrativo disciplinario en mi contra con motivo del oficio Nº SIP-56-13, de fecha 01 de octubre de 2013; emanado de la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, en el que se informa que mi persona no se había incorporado al puesto de trabajo desde el día 14 de octubre de 2013; hasta el día 18 del mismo mes y año; y que no había comunicado por ningún medio para explicar los motivos de mi ausencia. Una vez iniciado el Procedimiento de destitución se me notifica del mismo y en el lapso legal presente mis alegatos de defensa, a través de los cuales, demostré de manera contundente la falsedad de las afirmaciones que se esgrimieron en el oficio citado y el escrito de cargos con el que se inicia el procedimiento disciplinario (…)”.(Sic).
Que “(…) Ahora bien, se basa el temerario acto de destitución, en el hecho supuesto de violación a la Resolución Mº DGP-008 de fecha 07 de octubre de 2013; emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, en la que se establecen normas de procedimientos interno para la tramitación de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado;; se fundamenta la decisión de destitución en una supuesta desobediencia a las órdenes y tareas que me corresponden como Trabajador; por presuntamente no cumplir con el procedimiento establecido en dicha resolución para la entrega del reposo médico que motivo mi ausencia los días del 14 al 18 de octubre de 2013 (…)”. (Sic).
Que “(…) Pretende hacer creer el acto impugnado, que no he cumplido con las formas establecidas en la resolución Nº DGP-008, por cuanto la entrega del reposo médico que justifico mi ausencia laboral, supuestamente, se entregó en forma extemporánea; presuntamente configurándose el abandono del cargo; concluyendo en su dispositiva con lugar la destitución, con fundamentado en las causales establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurriendo la administración en el vicio de falso supuesto por la falsa interpretación y la errónea aplicación del artículo 86 ejudem (…)”.(Sic).
Que “(…) El órgano de quien emana, vale decir, la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, no tiene la competencia ni la cualidad para emitir providencias de destitución a los empleados de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo solo el Gobernador quien es el empleador y máximo jerarca del organismo en cuestión quien tiene el ejercicio de la gestión pública, tal y como lo establecen y el articulo 5 el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que el acto es nulo de pleno derecho por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.(…)”.
Que cita sentencia de “(…) La Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio en cuanto al vicio de Incompetencia Administrativa, por ejemplo en Sentencia Nº 01747, 01 de julio de 2006”.(sic)
Que “(…) En ese mismo orden de ideas expresa la sentencia aludida: ‘… la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de una acto para el cual no tiene competencia expresas…’ (…)”.
Que “(…) Sostiene su criterio la sala al manifestar en sentencia Nº 00310 de fecha 12 de abril de 2012, lo siguiente: ‘… La competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que esta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, solo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…’ (…)”.(Sic).
Que “(…) En el caso que nos ocupa debo considerar lo siguiente; es claro el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando al establecer el procedimiento administrativo de destitución, en su numeral 8 expresa: ‘La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificara al funcionario o funcionaria publico investigado del resultado, indicándole que procede contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerle y el termino para su presentación.’ (…)”.
Que “(…) Es evidente la incompetencia del funcionario que emite la providencia Eº -001-2014; de fecha 30 de enero de 2014; en tanto quien emite la providencia aludida no es la máxima autoridad del órgano o ente para la cual presto mis servicios y me une la relación funcionarial; sino que la emite el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quien es el superior del ente de la Policía del Estado Trujillo, pero no el máximo jerarca ya que está adscrito y subordinado al Gobernador del Estado Trujillo, quien es el máximo jerarca y por ende el único competente según la norma transcrita para tomar la decisión de destituir a un funcionario de la Gobernación del Estado Trujillo, sea cual fuere el ente u órgano en el cual preste el servicio el funcionario afectado (…)”. (Sic).
Que “(…) Por lo anterior, se desprende la nulidad la providencia Administrativa Eº -001-2014; por encontrarse viciada de Nulidad por manifiesta incompetencia administrativa del funcionario quien emitió la providencia impugnada (…)”.
Que “(…) El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento, causa del acto integralmente considerado. Este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario (…)”.
Que “(…) Según la doctrina dominante de la Sala Político Administrativa existe falso supuesto de hecho cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)”.
Que “(…) De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legar a su actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la fundación administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (…)”.
Que “(…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada ha sostenido que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas de las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falsos supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (…)”.
Que “(…) la Providencia objetada, se fundamenta legalmente en la Resolución DGP-008, en la que se establece un procedimiento interno para la entrega de los reposos médicos, en cuanto a dicha resolución debo advertir: Pretenden la administración darle carácter general a dicha resolución, cuando realmente la misma no fue publicada en gaceta oficial, ni cumple con los parámetros para considerarse un acto administrativo de afectos generales; atribuyéndole ese mismo órgano el carácter de sublegal; por lo que al no ser ese acto administrativo un acto con carácter general, sus efectos son de carácter particular; debiendo el órgano de quien emano, ordenar y efectivamente notificar a quienes afecta el acto (…)”.
Que “(…) Se desprende del texto de la Resolución DGP-008; y de la aplicación que se le da a la misma, en el acto hoy impugnado; la intención de crear una nueva causal de destitución que no existe en la Ley, al pretender configurar una infracción a las formas internas como causal para la destitución de los funcionarios públicos; al hacer creer que por la supuesta extemporaneidad de la entrega del reposo médico, el funcionario está incurriendo en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que este falso supuesto que se pretende crear con la errónea aplicación de un acto contrario a derecho, vida de nulidad el acto que hoy se refuta; ya que los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimen como falta en la resolución DGP-008, y el acto impugnado, no se configuran como causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ninguna otra; siendo que la Ley es clara al establecer los supuestos para tal fin, no pudiendo ninguna otra ley de menor jerarquía y, mucho menos un reglamento interno crear nuevas causas de destitución, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).
Que “(…) En el mismo orden de ideas, en relación a la resolución DGP-008 cabe revisar el principio de la Confianza Legitima que fue sostenido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 28-03-08, en la cual se ratificó decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta CSJ de fecha 18-03-98, la cual se expresó en los siguientes términos:‘…la confianza legítima constituye un límite material a la potestad normativa del Estado, no pudiendo los entes públicos, dictar normas, ni modificar o derogar las existentes, de forma inesperada y sorpresiva, lesionando la situación jurídica de quienes tenían confianza legítima en que tales modificaciones no se producirían…’ (...)”. (sic).
Que “(…) Lo importante del tema, es la polémica presentada por la ya tan mencionada Resolución DGP-008; que da pie a la Providencia Administrativa nula que hoy nos ocupa, es que si bien el estado tiene la potestad de regular y obligación de garantizar lo concerniente a la función pública; esta regulación y protección debe hacerse bajo normas, reglas y premisas claras PREVIAMENTE ESTABLECIDAS. No puede el Estado establecer nuevas reglas para supuestos de hechos ya regulados y materializados en el pasado. Sus normas deben orientar las situaciones de hecho que en adelante se presentaran durante la presentación de los servicios públicos o esenciales, a los fines de garantizar las expectativas ya generadas por el criterio de la administración pública (…)”.
Que “(…) Cada vez que la Administración Publica desarrolla su actividad violando derechos constitucionales de los particulares, sin apego estricto a las normas que limitan su accionar; la garantía de la seguridad jurídica queda amenazada; en el mismo orden de ideas, la mencionada resolución Nº DGP-008, fue emanada el día 07 de octubre de 2013, y no fue publicada o notificada a los funcionarios del órgano en el que presto mis servicios; negándole al mismo acto administrativo el carácter general, siendo el mismo entonces de efectos particulares, además, en la fecha de emisión de dicha resolución, me encontraba de vacaciones, por lo que no conocía de su existencia, sino hasta el día en que se me notifico de la apertura del procedimiento de destitución (…)”. (sic).
Que “(…) Del análisis de lo anterior se desprende que la resolución DGP-008, por ser un acto administrativo de efectos particulares, para que sus aplicaciones me alcanzaren en derecho, debieron notificarme de su existencia y ponerme en conocimiento del mismo, siendo una obligación del órgano de quien emana el acto administrativo darlo a conocer a los particulares que pudiera afectar su aplicación, por lo que mal puede la administración imputarme de desobediencia de una orden o instrucción que yo no conocía, afectando así la confianza legítima que pudiere tener hacia la misma; en tanto que ya existen normas que regulan y establecen mi derecho como funcionario de ausentarme legalmente de mis funciones por causas justificadas como la de enfermedad, como lo establece el artículo 59 del reglamento a la Ley de Carrera administrativa; asimismo, determinar el articulo 55 ejundem; el derecho que me asiste de avisas a mi superior del motivo de mi ausencia justificada en la forma prevista en esa Ley; como efectivamente lo hice el día 14 de octubre del 2013. (…)”.(Sic).
Que “(…) En conclusión sobre la resolución DGP-008; antes citada; sirve como base jurídica de la providencia Eº-001-2014; acá objetada; siendo que incurre la administración en la errónea aplicación del derecho, en tanto se desprende de las consideraciones hechas ut supra, en consecuencia, se configura el Vicio de Falso Supuesto de la Providencia en que se me destituye mi cargo (…)”. (sic).
Que “(…) Por otra parte el falso supuesto de derecho consiste en la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la resolución administrativa, en este sentido el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, fundamenta su Providencia en la Resolución DGP-008; alegando que la viole y en consecuencia desobedecí las ordenes y tareas que indicaba un superior jerárquico y que abandone mi puesto de trabajo en forma injustificada por tres días consecutivos (…)”.
Que “(…) De misma providencia se evidencia una apreciación errada de la norma aplicada en tanto que la desobediencia en las ordenes e instrucciones se configura cuando un trabajador o funcionario no cumple o realiza actividades contrarias a las que debe cumplir el desempeño de su servicio, es decir se refiere a las tareas propias de la actividad del servicio que presta el trabajador o funcionario y no al incumplimiento de normar jurídicas o reglamentos emanados de los órganos del estado (…)”.
Que “(…) la incorrecta apreciación de los hechos fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines, cuestión esta que no sucede en la cuestionada Providencia Eº-001-2014, ya que el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, hace descansar si decisión sobre falsos hechos, dando por cierto hechos que no comprueba y aplicando normas que violan los derechos de particulares, partiendo de la sola afirmación subjetiva del funcionario y ejecutando una destitución ilegal y temeraria (…)”.
Que en la providencia se alega que el querellante incurrió “(…) en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; los causales se refieren el numeral 4 a ‘La Desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ y el numeral 9 que reza: ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’ (…)”. (Sic).
Que se “(…) encontraba disfrutando de mis vacaciones desde el 02 de septiembre de 2013; debiendo reincorporarme a mis funciones el día 14 de octubre de 2013; durante el disfrute de mis vacaciones presente molestia de salud, por sufrir una lesión en la rodilla izquierda, debí ir a consulta médica, determinando el especialista que la lesión ameritaba que guardase reposo por ocho (8) días continuos; emitiendo el reposo medico correspondiente; por lo que el día 14 de octubre de 2013 entregue por ante las oficinas del Instituto Venezolano de Seguro Social, Estado Trujillo, el reposo medico a los fines de que se me examinara y se me diera el aval por esa institución, motivo por el cual no me presente a mi puesto a trabajar (…)”. (Sic).
Que “(…) El día 14 de octubre de 2013; como advertí ut supra, avise a la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, de la situación y del motivo de mi ausencia; siendo que es apenas el día 16 de octubre de 2013, que el seguro social da el aval del reposo medico en cuestión, habiéndome entrega del mismo, el día 18 de mismo mes y año; ya que es hasta esa fecha que lograron procesar la entrega de tan mencionado aval, siendo imputable la tardanza al Instituto del seguro social, para emitir el aval, ya que como manifiesta la consultoría jurídica la tardanza para la entrega de los reposos; liberándome de responsabilidad por tal situación; tal y como se desprende de oficios anexos al presente marcados ‘C’ y ‘D’;: ese mismo día consigne por ante la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, el reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social (…)”.(Sic).
Que “(…) alega la administración que mi conducta configura una desobediencia de las ordenes e instrucciones de mi supervisor inmediato, y que viole la resolución Nº DGP-008, ya tantas veces mencionadas; por cuanto no observe las reglas establecidas en ella, en relación al procedimiento para la entrega de los reposos médicos. Debo hacer las siguientes consideraciones: la desobediencia de las ordenes e instrucciones, se refiere netamente al cumplimiento de las tareas que me corresponden realizar en el desempeño de mis funciones, tal como lo aclara el mismo numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo que lo concerniente al contenido de la Resolución DGP-008, no se refiere a ninguna instrucción en cuanto a mis tareas o mi desempeño como funcionario de la gobernación del Estado Trujillo, adscrito al Sistema de Información Policial 171; Valera; en consecuencia, mal puede alegarse que desobedecí orden o instrucción alguna en el cumplimiento de mis funciones, además que di aviso oportuno de mi ausencia tal y como lo establece el artículo 55, del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”. (Sic).
Que “(…) En cuanto a mi ausencia a mi puesto de trabajo, los días del 14 al 18 de octubre de 2013; quedo suficientemente demostrado que fue por causa justificada, por cuanto me encontraba en recuperación de una lesión que amerito que guardase reposo, tal y como se desprende de copia de reposo medico anexo al presente; en tanto el original se encuentra en las oficinas de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo; por lo que mal puede la administración cargar en mi contra la causal de destitución establecida en el numeral 9 ejusdem. (…)”. (Sic).
Que “(…) miente en forma descarada la administración en su procedencia al afirmar que no di aviso alguno del motivo de mi ausencia, a los órganos competentes cuando el día 14 de octubre, vía telefónica, di aviso a la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera. También es temeraria la administración, al desconoces el pronunciamiento del director del Instituto del Seguro Social de Trujillo, en el que se reconoce que existe tardanza en la entrega de los reposos médicos de parte de esa institución a los particulares, en tanto se encuentra en situación de emergencia por la falta de personal; siendo el Instituto el único responsable del retardo en la entrega del reposo médico, tal y como se desprende de pronunciamiento de la consultora jurídico de ese instituto anexo al oficio numeral 0064-2014, fecha 07 de marzo de 2014. (…)”. (sic).
Que “(…) De lo anterior se refiere, que realmente no he incumplido ninguna orden e instrucción, y a pesar de no estar bajo los efectos de la aplicación de la resolución Nº DGP-008, no la he violado ya que el hecho de no realizar los trámites según las formas allí establecidas para la entrega de mi reposo, no puede imputarse a mi persona, en tanto para mí era imposible cumplir con los tramites allí establecidos, ya sea por desconocimiento del mismo o por causas imputables a la misma administración, representada por el Instituto Venezolano de Seguro Social de Trujillo (…)”.
Que “(…) la Providencia Nº Eº -001-2014; incurre en falso supuesto de hecho al afirmar en sus considerandos que he incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que no he abandonado mi opuesto de trabajo en forma injustificada ni he desobedecido ordenes ni tareas propias de mis funciones; en consecuencia, fundamentada su decisión en hechos que realmente ocurrieron en forma distinta a la que pretenden hacer creer. (…)”. (sic).
Que “(…) estima la presente acción en la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 99.840,ºº) lo que equivale a ser setecientos ochenta y seis coma ciento cuarenta y un unidades tributarias (786,141 U.T) calculadas en un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127) cada una. (…)”. (sic). Y solicita “(…) PRIMERO: Que declare nulo la Providencia Eº -001-2014, de fecha 30 de enero de 2014, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Que se ordene a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, reincorporarme a mi puesto de trabajo y se condene a pagarme el monto que por concepto de salarios caídos me correspondan desde la fecha de mi viciada destitución hasta que efectivamente se ejecute el fallo y la incorporación a mi trabajo y se condene al pago de costas procesales.
TERCERO: Solicito la debida citación del Procurador General del Estado Trujillo y del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; en las direcciones indicadas en el capítulo V de este escrito (…)”.
II
CONTESTACION
La parte querellada fundamentó su defensa argumentando que “(…) En fecha 22 de Septiembre del 2014, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se abocó al conocimiento del Recurso Contencioso administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-001-2014, que previamente admitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, procediendo a citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de dar contestación a la demanda (…)”. (Sic).
Que “(…) el recurrente en su demanda manifiesta que desempeño el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hasta el día 30 de Enero de l 2014, así mismo, informa que el procedimiento administrativo empezó en fecha 06 de octubre del año 2013, con motivo del oficio Nº SIP-56-13, de fecha 01 de Octubre 2013, emanado de la Coordinación del Sistema de Información Policial 171, por no haberse incorporado a sus funciones desde el día 14 de Octubre 2013 hasta el 18 del mismo mes, sin comunicar razones o motivos de su ausencia, donde en fecha 30 de enero del 2014 salió destituido, alegando que el temerario acto de destitución se basa en el hecho supuesto de violación a la resolución Nº DGP-008 de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, en las que se establecen normas de procedimiento interno para la tramitación de reposos médicos y que se fundamenta la decisión de destitución en una supuesta desobediencia a las ordenes y tareas que me corresponden como trabajador, por presuntamente no cumplir con el procedimiento establecido en dicha resolución. Posteriormente pasa a denunciar que el acto administrativo está afectado por el vicio de Falso Supuesto y por el vicio de Incompetencia del funcionario actuante (…)”. (sic).
Que “(…) narra el Accionante que en dicho acto administrativo se encuentra el vicio del Falso Supuesto, que según los criterios y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al falso supuesto quien ha sostenido que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas de las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto; ya que se desprende del texto de la resolución DGP-008 y de la aplicación que se le da a la misma, en el acto hoy impugnado, la intención de crear una nueva causal de destitución que no existe en la ley, al pretender configurar una infracción a las formas internas como causal para la destitución de los funcionarios públicos; al hacer creer que por la supuesta extemporaneidad de la entrega de reposos médicos, el funcionario está incurriendo en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que este falso supuesto que se pretende crear con la errónea aplicación de un acto contrario a derecho, vicia de nulidad el acto que hoy se refuta; ya que los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimen como falta en la resolución DGP-008, y el acto impugnado, no se configuran como causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra, siendo que la ley es clara al establecer los supuestos para tal fin, no pudiendo ninguna otra ley de menor jerarquía y mucho menos un reglamento interno crear nuevas causas de destitución. (…)”. (sic).
Que “(…) También arguye el recurrente, que la administración pretende darle un carácter general a dicha resolución, cuando realmente la misma no fue publicada en gaceta oficial, ni cumple con los parámetros para considerarse un acto administrativo de efectos generales, atribuyéndole ese mismo órgano el carácter de sub-legal; por lo que al no ser ese acto administrativo un acto con carácter general, sus efectos son de carácter particular; debiendo el órgano de quien emano, ordenar y efectivamente notificar a quienes afecta el acto y para finalizar el recurrente manifiesta que es temeraria la administración, al desconocer el pronunciamiento del director del Instituto del Seguro Social de Trujillo, en el que se reconoce que existe tardanza en la entrega de los reposos médicos por parte de esa institución a los particulares, en tanto se encuentran en situación de emergencia por falta de personal; siendo el Instituto el único responsable del retardo en la entrega del reposo médico, tal y como se desprende de pronunciamiento de la consultora jurídico de ese instituto anexo el oficio numero 0064-2014, de fecha 07 de marzo de 2.014. (…)”. (Sic).
Que “(…) alega el recurrente, que la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, no tiene la competencia ni la cualidad para emitir providencias de destitución a los empleados de la Gobernación del estado Trujillo, siendo solo el gobernador quien es el empleador y máxima jerarca del organismo quien tiene el ejercicio de la gestión pública, tal como lo establece el artículo 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto es nulo de pleno derecho por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.(…)”.
Que “(…) señala, que es evidente la incompetencia del funcionario que emite la providencia aludida no es la máxima autoridad del órgano u ente para el cual presto mi servicio y me une la relación funcionarial; sino que la emite el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, quien es el superior del ente de la Policía del estado Trujillo, pero no el máximo jerarca ya que está adscrito y subordinado al Gobernador del estado Trujillo, quien es el máximo jerarca y por ende el único competente según la norma transcrita (artículo 89 numeral 8 Ley del Estatuto de la Función Pública) para tomar la decisión de destituir a un funcionario de la Gobernación del estado Trujillo, sea cual fuere el ente u órgano en el cual preste el servicio el funcionario afectado.(…)”.
Que “(…) no es cierto que laboró en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II al momento de su destitución, ya que en resolución de ascensos Nº 4862-06, de fecha 21 de noviembre del año 2006, emitida por la abogada SIOLYS RUZA, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación el estado Trujillo para esa fecha, figura como Analista de Procesamiento de Datos I, así mismo en radiograma numero C-G-P-936 de fecha 09 de julio del año 2013, emitido por el comisario jefe (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, lo designa para que preste sus servicios en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Valera, adscrito a la Dirección General de Policía con el cargo de Analista de Procesamiento de datos I, el cual recibió y acepto sin ninguna objeción, quedando claro que el cargo el cual ocupaba es Analista de Procesamiento de Datos I.(…)”. (Sic).
Que “(…) Así mismo afirma el accionante que la fecha en que se le da inicio al procedimiento administrativo es el 06 de octubre del año 2013, siendo completamente falso ya que para esa fecha todavía no habían acaecido los hechos; acontecimientos que ocurrieron el día 14 de octubre del 2013, por tanto ¿como podía la administración iniciar una investigación de un hecho que no había sucedido?, por lo que la fecha acertada del inicio del procedimiento administrativo es el 06 de noviembre del año 2013, como consta en el folio número 1 del expediente administrativo signado con el numero D-002-2013 perteneciente al ciudadano en mención, derivado del oficio emanado por el Ingeniero JOHONN MARIN, Coordinador del Sistema de Información Policial donde informa la novedad sucedida con el ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, que el mismo no se había presentado a laborar los días 14, 15, 16, de Octubre del 2.013. Que habiéndose iniciado la investigación disciplinaria, se constató mediante la emisión del Oficio 180 de fecha 15/11/2013, emitido por la Médico Jefe I adscrita al Departamento de Servicios Médicos de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien informa que el reposo de fecha 11/10/2013 fue consignado sin los respectivos soportes, ni estudios radiológicos que sirvieran como aval del mismo, así como que el consignarle este reposo médico no se habían cumplido los lineamientos establecidos en la Resolución Nº DGP-008 de fecha 07/10/2013, por presentar reposo extemporáneo. (…)”. (Sic).
Que “(…) Es de resaltar que también yerra el recurrente al mencionar que el oficio SIP-056-13 tiene fecha de 01 de octubre del 2013, es decir es imposible pensar que la administración había redactado el oficio antes de que sucedieran los hechos, por lo tanto esta administración pública deja claro que la fecha del mencionado oficio es el 01 de noviembre del 2014, tal como consta en el expediente administrativo numero D-002-2013 en el folio Nº 2. (…)”. (Sic).
Que “(…) En cuanto al acto de destitución que se le notifico en fecha 30 de Enero del 2014, y que el accionante cataloga como temerario calificando el procedimiento de dicho acto como un falso supuesto, esgrimiendo que los hechos no se corresponden con la causal de destitución atribuida, en tal sentido se puede dejar claro que yerra con es afirmación, ya que podemos señalar que las Resoluciones Administrativas consisten en una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, refiriéndose al ámbito de competencia de un determinado servicio público, las resoluciones se dictan para cumplir las funciones que la ley encomienda, tienen su fundamento en el nivel sub legal del ordenamiento jurídico venezolano. La resolución vulnerada DGP-008 fue creada en fecha 07 de octubre del 2013, por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo concerniente a la entrega de certificados de incapacidad, debe entenderse que la finalidad de esta resolución es la de organizar y regular un protocolo interno para la tramitación y entrega de certificados de incapacidad, visto que nunca se había tenido organización dentro del cuerpo de policía en cuanto a este tipo de situaciones, ya que cada dependencia del cuerpo policial anterior a esta resolución manejaban criterios desiguales, haciendo difícil por no decir imposible el control del personal que se encontraba en este tipo de situaciones administrativas (…)”. (Sic).
Que “(…) Jamás se ha pretendido, ni se ha llevado a cabo la creación de nuevas causales de destitución, puesto que la administración está consciente que es materia de reserva legal, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Estatuto de la Función Pública y Estatuto de la Función Policial. Crear un procedimiento interno para trámites administrativos, no es igual que, como pretende hacer ver la parte recurrente erradamente, sea legislar en materia disciplinaria por ejemplo creando nuevas causales de destitución. Por este motivo, y a manera de aclaratoria, este tribunal observa que la parte recurrida citó la resolución taxativamente los siguientes artículos de la Resolución DGP-008. (…)”.
Que “(…) el recurrente en fecha 11 de octubre del 2013 recibe un certificado de incapacidad hasta el 18 de octubre del año 2013, por un total de ocho días, siendo entregado dicho reposo avalado por el instituto venezolano del seguro social el día 18 de octubre del mismo año en la oficina de la coordinación policial Nº 2 de Valera sin ningún soporte del respectivo diagnostico, entrega que hace el quinto día hábil, considerándose de un forma extemporánea para los efectos administrativos de la institución policial, es de resaltar que el mismo debió entregar reposo ante su superior inmediato o ante la Dirección General de Policía, ya que el recurrente pertenecía operacionalmente a esta última dependencia, según consta en resolución Nº CGP-005, de fecha 01 de noviembre del 2012, en donde se crea en su artículo 1 el Sistema de Información Policial (SIPOL), así mismo en su artículo 3 manifiesta que dicho sistema pertenece directamente a la sala situacional dependiente directamente de la Dirección General de Policía, además debió consignar todos los soportes de su diagnóstico dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de inicio del periodo de incapacidad médica haciendo caso omiso, vulnerando flagrantemente la resolución antes mencionada y a la vez desobedeciendo la orden emanada por el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, ya qué es la persona que dicta la resolución DGP-008 del 07 de octubre del año 2013 en el pleno uso de sus atribuciones como se explicará más adelante en el punto referido de la competencia como máximo jerarca de la Institución Policial, conducta ésta, de desobediencia que se subsume perfectamente en la causal de destitución que se encuentra establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic).
Que cita “(…) el criterio jurisprudencial en cuanto a la OBEDIENCIA, la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004 (…)”. (Sic). Y cita sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1338 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en el artículo 33 cuales son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores ordinal 2º del artículo 33, quedando claro que el mencionado artículo establece la obediencia legítima y la subordinación de los funcionarios públicos a sus Superiores Jerárquicos, con la única excepción que la orden o mandato sea contraria a derecho. Cabe reiterar que en ningún momento se están creando nuevas causales de destitución, como lo pretende hacer valer el accionante, sino un protocolo organizado y eficiente para regular el trámite y entrega de certificados de incapacidad. El no cumplimiento de la resolución interna trae como consecuencia la desobediencia, conducta que se encuentra como causal de destitución para los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo antes expuesto solicito que la petición del vicio del falso supuesto sea desechada. (…)”.
Que “(…) en cuanto arguyó la parte accionante que la resolución DGP-008, no es de efectos generales, porque en ningún momento fue notificado del contenido la dirección policial donde prestaba sus servicios, es de resaltar que es falso todo lo expuesto por el recurrente, puesto que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece taxativamente (…)”.
Que “(…) se establece que se exceptúa, la publicación en Gaceta Oficial de Actos administrativos que correspondan a los asuntos internos de la administración, y es que estos trámites protocolos o procedimientos, solo interesan a los administrados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mas sin embargo a efectos de dar conocimiento al talento humano del Cuerpo Policial, la Resolución DGP-008 de fecha 07 de octubre del año 2013, fue enviada como anexa de la circular firmada y sellada por el comandante General de la Policía del Estado Trujillo a todas las dependencias policiales del estado Trujillo donde se publicó, en ella se les informa del procedimiento relacionado con la entrega de certificados de incapacidad, siendo recibidos, firmados y sellados por los diferentes Coordinadores del estado, incluyendo al jefe inmediato del accionante para esa fecha Ingeniero JOHONN MARIN Coordinador del Sistema de Información Policial. Aunado a esto el día 14 de octubre del 2013, la secretaria LUQUE DE CARRASCAL MARIA LA PAZ, quien labora en la coordinación policial numero 2 de Valera, le informó al accionante del contenido de la resolución, negándose a recibirle en esa fecha dicho reposo medico por no cumplir con los parámetros establecidos, exhortándolo a que lo llevara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como quedo plasmado en la entrevista realizada en fecha 26 de noviembre del 2013, en el folio número sesenta y cinco (65) del expediente administrativo signado con el numero D-002-2013, quedando claro que el mencionado funcionario si tenía conocimiento de dicha resolución, es de resaltar que desde el 07 de octubre del 2013, hasta la presente todos los trabajadores de esta institución policial se rigen por la mencionada resolución, razón por la cual se evidencia de una forma fehaciente que la normativa cumple con los requisitos de la ley.(…)”. (sic).
Que “(…) alega que no se le tomo en cuenta el pronunciamiento del Director del Instituto Venezolano del Seguro Social, en el que se reconoce la tardanza en la entrega de reposos médicos por esa institución. En ese sentido esta institución policial mantiene el criterio que los actos administrativos emitidos por la administración pública, en ejercicio pleno de sus funciones y que cumplan con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser válidos, del folio noventa y seis (96) que se refiere a un presunto Oficio 0195-13 de fecha 20/12/2013, emitido por el Dr. Antonio Berrios Frías, Director del Centro Hospital Trujillo, es una copia fotostática que no fue certificada para su presentación, la misma va dirigida al ciudadano COMISARIO JEFE LCDO. JAIRO RAMÓN PERNIA, DIRECCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, pero tampoco hay constancia que haya sido recibida en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, si no posee ninguna verificación de entrada, mal pudo heberle dado la administración valor o sustento probatorio a favor del administrado, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, donde establece las formalidades esenciales para la recepción, el registro y remisión de correspondencia en las dependencias de la administración pública, por esa razón esa copia fotostática no produce ningún merito, pues esta afirmación no da por hecho que el administrado en autos, no haya consumado las conductas de desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.(…)”. (Sic).
Que “(…) En cuanto a lo que alega el recurrente que el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, no tiene facultades para firmar providencias administrativa, que según él, es el Gobernador del estado quien tiene que cumplir con esas funciones, es de resaltar, que yerra el accionante con esas afirmaciones ya que si bien es cierto, el Gobernador es el jefe de la administración pública del estado, no es menos cierto que tiene las facultades de delegar funciones a sus diferentes dependencias u organismos con la finalidad de crear un normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo en las oficinas del estado, competencias éstas que se encuentra establecidas en los artículos 29 y 31 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Que “(…) Así mismo se encuentran establecidas dichas competencias en los artículos 3 y 6 numeral 18 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (…)”, y el artículo 89 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “(…) el artículo anterior, faculta al máximo jerarca dentro de la respectiva unidad, entiéndase en el presente procedimiento a la unidad que pertenecía el recurrente, como la Comandancia General de Policía, siendo el máxima jerarca el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, designado mediante Decreto 1255 emitido por el ciudadano Gobernador Bolivariano del Estado Trujillo, General en Jefe (EJB) ® Henry Rangel Silva, en fecha Tres (03) de Enero 2013, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha Cuatro (04) de Enero Dos mil Trece, por lo que no queda dudas que efectivamente es la persona facultada para solicitar la respectiva investigación, así como para firmar Resoluciones Internas y providencias administrativas relacionados con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como institución. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el ciudadano, WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, antes identificado contra el acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº E-001-2014 de fecha 30 de Enero de 2014, emanada de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante anexo a su escrito libelar consignó:
• Original de Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014, de fecha treinta (30) de enero de 2014, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual se destituye al querellante. Folios 21 al 29.
• Original de Notificación de la Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014, de fecha treinta (30) de enero de 2014, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual se destituye al querellante. Folios 30 al 31.
• Copia simple de Resolución Nº -DGP-008, de fecha siete (07) de octubre de 2013. Folios 32 al 36.
• Copia simple de Oficio Nº 0064-2014, de fecha siete (07) de marzo de 2014, suscrita por el Director del Centro Hospital Trujillo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual esta dirigido al ciudadano WIRMEN BRICEÑO. Folio 37.
• Copia simple de Oficio Nº 159, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana OMAIRA HERNANDEZ, actuando en su condición de Abogada en Jefe del Centro Hospital Trujillo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual esta dirigido al ciudadano Director del Centro Hospital Trujillo. Folios 38 y 39.
• Copia simple de Oficio Nº SIP-56-13, de fecha primero (1º) de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Coordinador del Sistema de Información Policial 171, al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Folio 40 y 41.
• Copia simple de certificado de incapacidad otorgado al querellante desde el once (11) de octubre de 2013 al dieciocho (18) de octubre de 2013.
En la etapa procesal correspondiente la parte querellante promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales:
“(…) 1.- Boleta de Vacaciones inserta al folios seis (6).
2.- Oficio Nº SIP-56 – 13, de fecha 01 de noviembre de 2013; folios dos (02 y tres (03)),
3.- Oficio Nº SIP-52 – 13, de fecha 16 de octubre de 2013; folios cuatro (04) y cinco (05),
4.- Reposo Médico, folio siete (07),
5.- Oficio Nº SIP-53 – 13, de fecha 23 de octubre de 2013; ocho (08) y nueve (09),
6.- Reposo Médico Avalado por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; folio diez (10),
7.- Oficio Nº SIP-55 13, de fecha 28 de octubre de 2013; once (11) y doce (12),
8.- Reposo Médico, folio trece (13),
9.- Auto que Ordena la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, folio quince (15)
10.- Oficio Nº 2247, de fecha 04 de noviembre de 2013, folio dieciséis (16) y diecisiete (17);
11.- Oficio Nº 180, de fecha 15 de noviembre de 2013; folio veinte (20),
12.- Reposos Médicos anexos a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) y sus vueltos;
13.- Resolución DGP-008, de fecha 7 de octubre de 2013, agregada a los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28),
14.- Oficio Nº 4410-08, al folio veintinueve (29),
15.- Oficio Nº RDEMA C-G-P 936, de fecha 09 de julio de 2013, folio treinta (30),
16.- Oficio Nº SIP-728-2013, treinta y uno (31),
17.- Copia del libro de novedades de la oficina del Sistema de Información Policial 171, folios de treinta y tres (33) al treinta y cinco (35); cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y ocho (48), cincuenta y cuatro (54) y sesenta y uno (61),
18.- Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2013,
19.- Auto de apertura de procedimiento administrativo, anexo al folio sesenta y seis (66) y notificación anexa al folio sesenta y siete (67),
20.- Escrito de defensa agregado del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81),
21.- Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de diciembre 2013; agregado al folio ochenta y tres (83),
22.- Escrito de Promoción de Pruebas, anexo a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94),
23.- Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014; de fecha 30 de enero de 2014; inserta de folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132),
24.- Notificación anexa a los folios ciento y treinta tres (133) y ciento treinta y cuatro (134). (…)”.
Documentales que al ser consignadas con el expediente administrativo, constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y fueron inadmitidas ya que deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.
De igual forma promovió el merito de la contestación de la demanda, el cual fue inadmitido.
Promovió asimismo pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas, y en la etapa de evacuación fueron declaradas desiertas.
De igual forma promovió prueba de inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por inconducente, por no ser la vía idónea.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada promovió expediente disciplinario del querellante constante de 134 folios útiles.
Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe resolver este Tribunal la incompetencia del órgano que emitió el acto sancionatorio de destitución, el que fundamenta el querellante señalando que el Comandante de la Policía “(…) no tiene la competencia ni la cualidad para emitir providencias de destitución a los empleados de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo solo el Gobernador quien es el empleador y máximo jerarca del organismo en cuestión quien tiene el ejercicio de la gestión pública, tal y como lo establecen y el articulo 5 el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que el acto es nulo de pleno derecho por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.(…)”.
Agrega que “(…) es claro el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando al establecer el procedimiento administrativo de destitución, en su numeral 8 expresa: ‘La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificara al funcionario o funcionaria publico investigado del resultado, indicándole que procede contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerle y el termino para su presentación.’ (…)”. Y que por consiguiente “(…) Es evidente la incompetencia del funcionario que emite la providencia Eº -001-2014; de fecha 30 de enero de 2014; en tanto quien emite la providencia aludida no es la máxima autoridad del órgano o ente para la cual presto mis servicios y me une la relación funcionarial; sino que la emite el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quien es el superior del ente de la Policía del Estado Trujillo, pero no el máximo jerarca ya que está adscrito y subordinado al Gobernador del Estado Trujillo, quien es el máximo jerarca y por ende el único competente según la norma transcrita para tomar la decisión de destituir a un funcionario de la Gobernación del Estado Trujillo, sea cual fuere el ente u órgano en el cual preste el servicio el funcionario afectado (…)”.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada, al señalar que “(…) En cuanto a lo que alega el recurrente que el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, no tiene facultades para firmar providencias administrativa, que según él, es el Gobernador del estado quien tiene que cumplir con esas funciones, es de resaltar, que yerra el accionante con esas afirmaciones ya que si bien es cierto, el Gobernador es el jefe de la administración pública del estado, no es menos cierto que tiene las facultades de delegar funciones a sus diferentes dependencias u organismos con la finalidad de crear un normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo en las oficinas del estado, competencias éstas que se encuentra establecidas en los artículos 29 y 31 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) se encuentran establecidas dichas competencias en los artículos 3 y 6 numeral 18 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (…)”, y el artículo 89 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando facultado “(…) el máximo jerarca dentro de la respectiva unidad, entiéndase en el presente procedimiento a la unidad que pertenecía el recurrente, como la Comandancia General de Policía, siendo el máxima jerarca el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, designado mediante Decreto 1255 emitido por el ciudadano Gobernador Bolivariano del Estado Trujillo, General en Jefe (EJB) ® Henry Rangel Silva, en fecha Tres (03) de Enero 2013, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha Cuatro (04) de Enero Dos mil Trece, por lo que no queda dudas que efectivamente es la persona facultada para solicitar la respectiva investigación, así como para firmar Resoluciones Internas y providencias administrativas relacionados con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como institución. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el ciudadano, WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, antes identificado contra el acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº E-001-2014 de fecha 30 de Enero de 2014, emanada de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”.
A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“(…) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161, la Sala Política Administrativa, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, asimismo, dicha sentencia establece que para que acarree la nulidad del acto administrativo la incompetencia tiene que ser manifiesta es decir que no este prevista en una norma, o que aun y estando prevista la competencia del órgano sea dictada por un funcionario de hecho o usurpador.
Conforme las anteriores consideraciones este Tribunal observa que el vicio de incompetencia, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores premisas, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución y al efecto el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del nueve (9) de abril de 2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.
En atención a ello, y dado el carácter particular que reviste cada función pública, en especial la función policial entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, en la que se prevé:
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre
que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.
De dicha norma se desprende, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, le es aplicable a todos los funcionarios policiales, sin embargo en atención a la especialidad de la función que prestan los cuerpos de seguridad, de forma taxativa se excluye de su ámbito de aplicación a “(…) los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial (…)”. Siendo evidente, que al dictar el aludido texto normativo el Legislador consideró que los funcionarios que presten servicios de apoyo administrativo a la función policial, dado que cumplen funciones administrativas, y no ejercen de forma alguna el “uso potencial de la fuerza física”, no podían regular sus relaciones de empleo público con la Administración por la referida norma.
En este sentido, es importante resolver bajo que norma debe regirse las relaciones funcionariales entre el personal administrativo de la función policial y los cuerpos de seguridad, y al efecto se cita la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 1:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y al no existir una exclusión tacita en ella, para regular las relaciones entre el personal administrativo que presta servicios en los cuerpos policiales, es evidente que el Legislador consideró que debía seguir siendo aplicado a estos funcionarios tal dispositivo normativo y no el especial en materia policial.
En virtud a lo anterior, se colige que a los funcionarios administrativos que presten servicios en funciones de apoyo a la función policial, les es aplicable el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
En el artículo transcrito se establece el procedimiento a seguir a los funcionarios que incurran en una causal de destitución, y visto que este, es el procedimiento aplicable a los funcionarios administrativos que prestan servicios de apoyo administrativo a la Función Policial y sin ejercer directamente la Función Policial, es lógico que al querellante le era aplicable lo previsto en el numeral 8 de dicho artículo, es decir el acto de destitución debe ser dictado por la Máxima autoridad del organismo. Así se establece.
En este sentido, es importante determinar quien podía destituir al querellante y si existió la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto para que acarree o no la nulidad del acto impugnado y al efecto se evidencia que la Constitución del estado Trujillo, en sus artículos 100 y 107 prevé:
“ARTÍCULO 100.- El Gobernador o Gobernadora del Estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Pública del Estado y en tal sentido es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarías de la misma”.
“DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR.
ARTICULO 107.- El Gobernador o la Gobernadora del Estado tendrá las siguientes deberes y atribuciones:
19.- Ejercer la organización, dirección e inspección de la Policía, con sujeción a las leyes nacionales y estadales”.
Por su parte, los artículos 3 y 6 numeral 18 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo establecen:
“Artículo 3: La jerarquía política y administrativa del Estado, está formada por los Directores y Directoras del Poder Ejecutivo, los Prefectos y Prefectas de los Municipios y de las Parroquias, los y las Comandantes de la Policía del Estado, y todos los demás empleados subalternos y empleadas subalternas que dependiendo del Gobernador o Gobernadora no pertenezcan a las otras ramas del Poder Público, los deberes y atribuciones de éstos y éstas funcionarios y funcionarias son los que señalen la Constitución del Estado, las leyes especiales y los contenidos en esta ley.
Artículo 6: El Gobernador o Gobernadora del Estado además de las atribuciones establecidas específicamente en los artículos 160 y 161 de la Constitución del Estado Trujillo, ejercerá las siguientes
18- Organizar, dirigir y administrar la Policía del Estado a través del o de la Comandante de la Policía General del Estado (…)”
De dicha normas antes transcrita, se prevé que es el Gobernador del Estado es el Jefe de Gobierno y de la Administración Pública del Estado, y es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios que prestan sus servicios para el estado Trujillo. Aunado a ello, se señala que es el Gobernador quien ejerce la organización, dirección e inspección y administración de la Policía del estado, y que puede ejercer la misma a través del Comandante de la Policía.
En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de destitución o remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”.
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas…”.
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”
Por otro lado, es importante destacar que también se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el Gobernador o Gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:
“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”.
Ahora bien, una vez analizado el régimen aplicable a los funcionarios públicos, dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, este Tribunal observa que aun y cuando, -tal y como lo señala la defensa presentada por la querellada, así como, quien aquí decide en acápite anteriores-, se establece que el Gobernador ejercerá la administración y dirección de la Policía del estado a través del Comandante de la Policía, es obvio, que no se establece de forma taxativa en ninguna norma, que dicho funcionario es el competente para destituir al personal administrativo, adscrito a los cuerpos policiales, y siendo que tal y como se señaló en la sentencia citada supra la competencia tiene que ser expresa y no implícita, resulta evidente que en el caso de autos no existió una delegación expresa para destituir al personal administrativo, distinto el caso del personal policial, que ejerce la función policial, pues la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 101, existe de forma expresa la habilitación al Comandante o al Director del Cuerpo de Policía para que, una vez dictada la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, proceda a la destitución de los funcionarios policiales. Así se establece.
En atención a lo anterior, a criterio de quien suscribe es evidente que el Comandante de la Policía del estado Trujillo, es competente para aplicar la sanción de destitución al personal policial, entiéndase al que ejerce la función policial, es decir, que su trabajo implique el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar expresamente previsto en una Ley, MAS NO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE BRINDAN FUNCIONES DE APOYO ADMINISTRATIVO A LA FUNCIÓN POLICIAL Y NO EJERCEN DIRECTAMENTE LA FUNCIÓN POLICIAL, AL ESTAR EXCLUIDO ESTE PERSONAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ya que al ser personal administrativo tal y como se señaló supra el funcionario competente para destituir al querellante era el Gobernador del estado Trujillo, y al no existir un nombramiento del ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, como oficial de policía, ni fue demostrado que en el ejercicio de sus funciones ejerciera la función policial prevista en el referido artículo 4, o empleara el uso potencial de la fuerza física, propio de los funcionarios policiales, así como tampoco, existe de forma taxativa alguna norma que delegue tal potestad al Comandante de la Policía para destituir al personal administrativo, es evidente, que en el caso de autos existió una incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, y debe declararse la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación del ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar o de mayor jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante dirigida a señalar que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, norma que es aplicable a los estados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. En consecuencia, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y en aplicación de las leyes que rigen la materia, resulta forzoso para este Juzgador negar el concepto de “costas y costos” solicitada. Así se decide.
En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto. Así se decide.
V
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ; interpuesto por el ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, asistido por el abogado IVAN ALFREDO RAGA GUBINELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.203, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución impugnado.
2. ORDENA la reincorporación del ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar o de mayor jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
3. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA EL SECRETARIO ACC,
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
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