REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.550, debidamente asistido por las abogadas YACKELINE CAROLINA RAMIREZ RIVERA y KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.774 y 146.832 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha ocho (08) de abril del presente año, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La parte querellante fundamentó su pretensión cautelar argumentando que “(…) solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez me fue suspendido el sueldo, beneficios y el pago de vacaciones que me correspondía hasta tanto no cumplir un año de reposo, al igual que mi bono de alimentación (…)”. (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Así, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituye una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso Antonio María Marquiegui Candina, señaló:
“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, la solicitud de suspensión no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dichos requerimientos se refieren a la i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En relación con el cumplimiento de los referidos requisitos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Expuesto lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia. En tal sentido observa, en primer lugar, que el querellante no argumenta de que forma se llenan los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sino que se limitó a solicitar la tutela de una manera genérica, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, así como tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, por ende, considera este Juzgador que los alegatos realizados en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por lo tanto no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se establece.
En razón a lo anterior y al no comprobarse la existencia del fumus bonis iuris al ser requisitos de procedencia concurrentes debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.550, debidamente asistido por las abogadas YACKELINE CAROLINA RAMIREZ RIVERA y KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.774 y 146.832 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA. EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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