REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156°

ASUNTO: TE11-X-2015-000003

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente Medida de Suspensión de efectos, interpuesto por la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.580, apoderada judicial de los ciudadanos MIRTHA LEORENA CARRASQUERO RONDON y ALIEDRO JOSÉ CARRASQUERO RONDON, titulares de la cédula de identidad números 18.378.089 y 19.644.415 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº ARR-2014-041 de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior ADMITIÓ en el presente asunto, ordenándose abrir cuaderno separado para pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada, una vez la parte actora consignara las copias certificadas para ello.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA SOLICITADA

La parte querellante fundamenta su pretensión cautelar argumentando que “(…) Ahora bien, ciudadano Juez en virtud de las violaciones flagrantes antes expuestas, específicamente la del derecho a la defensa y del debido proceso, y en virtud de que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, en casos de que se ejecute la presente providencia se le causaría un daño irreparable y grave a la Administración Pública, ya que en caso de ejecutar la providencia objeto de nulidad y que la administración proceda a cancelar los salarios caídos y posteriormente se declare la Nulidad de la Providencia se le estaría causando un daño irreparable al Órgano en virtud de que fueron cancelados conceptos que no debían cancelarse solicito se DECRETE medida preventiva de SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa objeto de RECURSO y se suspenda la orden de demolición de las pares propiedad de mis representados. (…)”. (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.

Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dichos requerimientos se refieren a la i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

El primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al primer requisito referente al (fumus boni iuris) o presunción grave del derecho que se reclama, al efecto al realizar una revisión del escrito, se evidencia que la parte fundamenta su petición en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin realizar ningún otro argumento, en cuanto a las razones por las que considera que en el caso de autos se llenan los extremos de procedencia de la medida cautelar, en razón de ello, este Tribunal, procede a revisar las pruebas que consignó junto al escrito libelar a los fines de verificar el único argumento realizado para sustentar su solicitud, la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, y se observa que promovió:

a- Copia simple del poder autenticado otorgado por los querellantes a las abogadas SANDRA COROMOTO PEÑA VILOROA y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 58.267 y 117.580, (folios 06 al 08).
b.- Original de la Resolución ARR 2014-041 (folios 09 al 16).

Al realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte primero habla que de declararse la nulidad del acto impugnado se generarían salarios caídos, cosa que no esta discutida en el caso de autos, pues no nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino ante un recurso contencioso administrativo de nulidad, de igual forma, al realizar su solicitud cautelar, se limitó a solicitar la tutela de una manera genérica, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, así como, tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada. Aunado a lo anterior, aun y cuando este Tribunal valore como argumentos de fundamento de la medida los vicios de fondo explanados en su libelo, de la revisión hecha de las documentales consignadas no se evidencia prueba alguna donde se verifique en esta etapa procedimental la violación alegada. Así se establece.

Siendo ello así, al ser criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que en la solicitud de medida cautelar la parte actora además de alegar las supuestas violaciones, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, y de las que se desprenda la necesaria protección del actor mediante una medida cautelar, por lo que, en el caso de autos considera este Juzgador que los alegatos realizados en esta fase procesal y las pruebas aportadas, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, este Tribunal concluye que no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Siendo ello así, al haberse declarado que no se configura en la presente causa el fumus boni iuris, y al ser requisitos concurrentes, resulta innecesaria la revisión del resto de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.580, apoderada judicial de los ciudadanos MIRTHA LEORENA CARRASQUERO RONDON y ALIEDRO JOSÉ CARRASQUERO RONDON, titulares de la cédula de identidad números 18.378.089 y 19.644.415 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº ARR-2014-041 de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.