REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
TP11-G-2014-000003
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ y LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 65.589 y 31.198 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.789, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Distribución la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), se libraron los respectivos oficios y notificaciones.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió por parte de la abogada Luz Marina Cabrera actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo del querellante, procediéndose a aperturar una pieza de antecedentes administrativos en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto fijando audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada Luz Marina Cabrera actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de contestación.
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada, en la cual se solicitó la apertura de lapso probatorio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de la presentación de dicho escrito en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto fijando audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó dispositivo del presente Recurso declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR.
Siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que interponen la presente causa de conformidad con los previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que cursó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de las Fuerza Armadas Policiales del estado Trujillo, averiguación Administrativa signada con el Nº E-068-2014, iniciada en fecha tres (3) de enero del 2014.
Que presentó su escrito de DESCARGO, en fecha doce (12) de febrero del 2014.
Que en ningún momento actuó mediante conducta dolosa o negligente, que conllevase a presumir una rebeldía o insubordinación ante la resolución interna DGP-008, de fecha siete (7) de octubre del 2013, puesto que el querellante, se puso a derecho el primer (1º) día hábil de los tres (3) que establece la resolución y que él se presentó por ante la doctora MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ, en varias oportunidades a los fines de convalidar el reposo médico sin que haya podido realizarlo.
Que vale destacar que en la testimonial rendida por ante la Doctora MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ, en el expediente administrativo, aun y cuando no manifestó haberse entrevistado con su representado, en la respuesta de la pregunta número 8, reconoció que hay retrasos en la convalidación de los reposos por parte del Hospital José Gregorio Hernández y por parte del Seguro Social del estado Trujillo, situación esta que ha colocado a su representado en una condición de cumplimiento de una “condición imposible”, la cual es ilegal tal y como lo prevé el artículo 1.200 del Código Civil.
Que su representado en su escrito de descargo y en el lapso probatorio consignó y ratificó el informe emitido por el médico tratante del Hospital José Gregorio Hernández del estado Trujillo, Doctor EDGAR ALEXANDER SALAS, donde se deja constancia que el mencionado médico se encontraba de vacaciones decembrinas, pruebas que no fueron valoradas por la Administración.
Que toda sanción debe ir precedida por una actividad probatoria, la cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de la prueba suficiente y en el presente caso, no existen pruebas suficientes para la sanción, por el contrario la Coordinación Policial, no valoró en su resolución, la testimonial rendida por la Doctora MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ, así como, tampoco el informe emanado del Doctor EDGAR SALAS, que fuera presentado por su representado en el lapso probatorio, en el cual consta que el personal médico del Departamento de Traumatología estaba de vacaciones decembrinas desde el dieciocho (18) de diciembre del 2013 hasta el ocho (8) de enero 2014.
Que en virtud, del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 197 se colocó a su representado en una situación imposible, figura está, tipificada en el artículo 1.200 del Código Civil, ya que la norma establece como debe actuar el administrado, cuando se está, tratando de cumplir con su obligación de presentar lo referidos reposos e informes dentro del lapso legal, encontrándose que el médico EDGAR SALAS, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, en el área de Traumatología, a quien le correspondía la entrega de dicho informe, se encontraba de vacaciones decembrinas; colocando la resolución interna DGP-008 de fecha 07/10/2013, a nuestro representado, tal y como lo señalamos anteriormente, en una actuación de imposible ejecución o condición imposible lo cual es totalmente ilegal.
Por lo que solicitó declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº A-037-2014, de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil catorce (2014), emanada del Comando General de la Policía del estado Trujillo, donde declaró CON LUGAR, la destitución de nuestro representado OSMAR JOSÉ UZCATEGUI. Que se ordene la reincorporación de nuestro representado en el mismo cargo que se desempeñaba para el momento de su destitución. Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de las violaciones de derecho y garantía fundamentales CON LUGAR, el amparo cautelar a favor de nuestro defendido. Solicitamos que notifique al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Se oficie al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. Se notifique al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en el lapso legalmente establecido, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Poder conferido por el ciudadano OSMAR JOSÉ UZCATEGUI MATERANO a los abogados EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ Y LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO. (Folios 12 al 14)
• Oficio Nº 114 de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, dirigido a el Coordinador de la Oficina del Control de Actuación Policial, para que diera apertura a la averiguación administrativa contra el recurrente. (folio 15).
• Comunicado de fecha diecisiete (16) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por el Comisario en Jefe del SEBIN, dirigido al Supervisor (FAPET). (folio 16).
• Oficio Nº 012 de fecha diez (10) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por la Médico Jefe del Departamento de Servicio Médico de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dirigido al ciudadano Comisario LCDO. OCTAVIO MONTILLA Director de la oficina de Talento Humano de la Dirección General (FAPET). (folio 17).
• Copia simple del informe de fecha 05 de Febrero de 2.014, médico emanado del Servicio de Traumatología del Hospital José Gregorio Hernández el Estado Trujillo, firmado por su médico tratante Doctor Edgar Salas; mediante el cual deja constancia, que el querellante presenta Discopatia degenerativa, y que se mantiene en reposo médico. (folio 18).
• Oficio S/N de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo dirigido a la ciudadana Oficial (FAPET) LCDA. SANCHEZ NIANYI Sumariadora Adscrita a la OCAP, en la que le participa que fue designada como secretaria del expediente disciplinario del querellante. (folio 19).
• Resolución Nº DGP-008 de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), en la que se establece el procedimiento para la consignación de reposos médicos. (folios 20 al 24).
• Auto simple del Expediente. E-068-2014 emanado por el Supervisor (FAPET) Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, en el que remite la Resolución Nº DGP-008. (folio 25).
• Comunicado de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil catorce (2014), dirigido a la ciudadana MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ, Médico Jefe I de la (FAPET), en la que se le solicitó comparecer a los fines de ser entrevistada. (folio 26).
• Acta de Entrevista, a la ciudadana MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ. (folios 27 al 28).
• Oficio Nº 138 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial ABOG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, dirigido al ciudadano Comisario del (SEBIN) LCDO. OCTAVIO MONTILLA Director de la Oficina de Talento Humano. (folio 29).
• Resolución DGP Nº 080 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Supervisor (FAPET) ABOG. AULIO MENDOZA, en el que le hacen entrega de las copias certificadas del expediente. (folios 30 al 31).
• Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce (2014). (folio 32).
• Notificación de inicio del procedimiento disciplinario de fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), al querellante. (folio 33).
• Auto de fecha diez (10) de febrero del dos mil catorce (2014), en el que se dejó constancia que el día siete (7) de febrero no hubo despacho. (folio 34).
• Auto de fecha diez (12) de febrero del dos mil catorce (2014), en el que se dejó constancia que el día once (11) de febrero no hubo despacho. (folio 35).
• Escrito de formulación de Cargos de fecha doce (12) del febrero del dos mil catorce (2014) dirigida al ciudadano OSMAR UZCATEGUI MATERANO OFICIAL (FAPET). (folios 36 al 42).
• Providencia Administrativa Nº A-037-2014, de fecha dieciséis (16) de abril de 2014, en la que se destituye al querellante. (folios 43 al 50).
• Notificación de la providencia administrativa Nº A-037-2014, dirigida al querellante que fuera practicada el tres (03) de febrero de 2014. (folio 51).
• Certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, números 26714, 25350, 24170, 22652, 20747, 20501, 1914, 12510, 12511, 11730, 6813, 5836, 19145. (folios 52 al 65).
En la etapa procesal correspondiente sólo se limitó a ratificar las documentales consignadas anexas al libelo, y por consiguiente fueron inadmitidas por ser merito favorable a los autos.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada consignó expediente disciplinario constante de setenta y cinco (75) folios útiles.
IV
MOTIVACIÓN
La parte querellante fundamenta su pretensión señalando que en ningún momento actuó mediante conducta dolosa o negligente, que conllevase a presumir una rebeldía o insubordinación ante la resolución interna DGP-008, de fecha siete (7) de octubre del 2013, puesto que el querellante, se puso a derecho el primer (1º) día hábil de los tres (3) que establece la resolución y que él se presentó por ante la doctora MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ, en varias oportunidades a los fines de convalidar el reposo médico sin que haya podido realizarlo.
Habla de que existió una condición imposible, pues el médico tratante se encontraba de vacaciones decembrinas y por consiguiente no se pudo realizar la convalidación dentro del lapso correspondiente.
Argumentos que se entienden contradichos en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto al primer alegato quien suscribe considera que el mismo está dirigido a señalar que existió un falso supuesto de hecho pues la conducta del querellante no puede considerarse como rebelde o que con su conducta haya incurrido en una insubordinación ante la resolución interna DGP-008, de fecha siete (7) de octubre del 2013, y señala una serie de actos que presuntamente realizó para poder cumplir con la entrega del reposo médico dentro del lapso.
En tal sentido, aun y cuando la parte aduce una serie de acciones que presuntamente realizó a los fines de consignar el reposo dentro de lapso de Ley, lo que considera este Tribunal que hay que determinar es si la consignación tardía del mismo, se subsume en las causales de destitución invocadas o si generan dichos hechos la destitución del funcionario, y al efecto este Tribunal estima necesario señalar que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01640, de fecha tres (03) de octubre de 2007, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998) señaló:
“Omissis (…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el presente caso, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la providencia administrativa contentiva de su destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues señala que con su conducta no incurrió en las causales de destitución en tal sentido, a fin de corroborar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al funcionario conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, en virtud de haber consignado un certificado de incapacidad de forma extemporánea, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con cada una de las causales que le fueran imputadas al actor para su destitución.
A efectos, de resolver la presente causa quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala que:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”.
Asimismo, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que incurrirá en causal de destitución todo funcionario o funcionaria público, cuya conducta implique el desconocimiento, la desobediencia, insubordinación, tanto de las órdenes e instrucciones de servicio, como de las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Publica o Policial, que puedan derivarse de una actitud de indisciplina frente al superior o supervisor inmediato.
En tal sentido, se hace necesario mencionar la sentencia Nro. 1476, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda), en la cual se pronuncio con respecto a una de la aludida causal de destitución, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…”
De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:
“(…) (C)onsidera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.
Asimismo, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha trece 13 de abril de 2009, (Caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo), en la cual dejó sentado que:
“ (…)En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (…)”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que hayan sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ahora bien, en el caso sub iudice, pasa este Tribunal a realizar una revisión de las actas que integran el expediente judicial y se evidencia que cursan al folio treinta y cuatro (34), del expediente administrativo, informe médico suscrito por el doctor Edgar Salas, donde se verifica la patología del querellante y se realiza una nota avalando las fechas en las cuales se laboró en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Asimismo, riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo certificado de incapacidad número 19145 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se avala el referido reposo médico. Por otra parte, corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, acta número CD-CPET emitida por el consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Trujillo en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), acta de entrevista tomada a la ciudadana Mirna del Valle Paredes, en su condición de Médico Jefe I (FAPET) donde manifiesta que el querellante consignó el reposo médico en fecha diez (10) de enero de 2014.
Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de aquellas que integran el expediente disciplinario del querellante, se evidencia que el querellante ciertamente consignó de forma extemporánea el certificado de incapacidad.
No obstante, aprecia este Tribunal, que riela al folio sesenta y uno (61), del expediente administrativo, concretamente del proyecto de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Instituto querellado, que la Administración procedió a destituir al funcionario por considerar que el mismo había incurrido en “desobediencia e insubordinación a la RESOLUCION DGP-008, al no haber cumplido el procedimiento en ella estipulado para el tramite de recepción de los certificados de incapacidad, lo cual a los efectos institucionales y a la norma jurídica vigente se configura en la comisión del ilícito administrativo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa: (…) y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa: (…)”.
Ello así, a fin de verificar existió una orden verbal o escrita, para que proceda la destitución conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, debe este Tribunal traer a colación el contenido de la RESOLUCION DGP-008, emanada del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Publicado en Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, en la que se señala lo siguiente:
“Omissis (…)
RESOLUCION Nº DGP-008
El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, designado según decreto 1255 de fecha 03 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, en ejercicio de las atribuciones que les confiere lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Organica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE
Articulo 1: Establecer el siguiente procedimiento interno para la tramitación de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para el personal policial, administrativo y obrero.
Parágrafo Primero: Todo reposo por causas medicas correspondiente a los funcionarios policiales, administrativo y obrero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que implique ausencia laboral deberá consignarse personalmente por el paciente ante el Supervisor o Jefe Inmediato, la Coordinación de Servicios Médicos o bien, en la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial donde se encuentre adscrito el Funcionario Policial, administrativo y obrero, exceptuándose los casos en que exista limitante para su traslado, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la fecha prescrita como inicio del periodo de incapacidad por un medico del Sistema de Salud Publica, a los fines del control y registro correspondiente. Transcurrido dicho lapso sin que se produzca la consignación del justificativo en mención, este se considerara extemporáneo a los efectos administrativos de la institución. No se recibirá reposos emitidos por médicos de consultas privadas (…)”.
De dicha resolución se aprecia, el procedimiento para la tramitación de reposos médicos que deben cumplir todo funcionario policial, administrativo y obrero, que estén convalecientes, y que implique su ausencia laboral, los cuales deberán consignar el debido reposo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha prescrita como inicio del periodo de incapacidad, y que transcurrido dicho lapso sin que se produzca la consignación del justificativo en mención, este se considerara extemporáneo a los efectos administrativos de la institución.
Ahora bien, tal resolución contiene un deber, el cual se circunscribe a que, los funcionarios que se encuentren de reposo, deben consignarlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de emisión, sin embargo, al analizar la RESOLUCION DGP-008, emanada del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Publicado en Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, quien suscribe considera, que la omisión de la consignación de los reposos médicos dentro del lapso correspondiente para ello, no puede considerarse como una desobediencia o insubordinación, sino que, la consecuencia de tal situación, sería que los mismos son considerados extemporáneos, aunado a que la misma Resolución prevé que existe una excepción y es cuando el funcionario tenga una limitante para su traslado.
En el caso de autos, se verifica que el organismo querellado fundamenta la destitución del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, en la extemporaneidad de la consignación del reposo medico que avalan la incapacidad del funcionario, para asistir al trabajo desde el veinticinco (25) de diciembre de 2013 hasta el quince (15) de enero de 2014, tal como riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, y que dicho reposo debió ser consignado para el veintiocho (28) de diciembre de 2013, en atención a lo previsto en la aludida Resolución, lo cual no ocurrió, en vista que el mismo fue consignado el diez (10) de enero de 2014, tal como riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, sin dudar en ningún momento la administración que dicha incapacidad existiera, por lo que considera este Tribunal que, aunque dicho reposo no fue consignado en su debida oportunidad ante la Administración, tal consignación extemporánea de los reposos médicos, no puede considerarse como una insubordinación o una desobediencia a una orden verbal o escrita, así como, tampoco a las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, por tal razón, se estima que en el caso sub iudice, la conducta del querellante no se subsume en la causal de destitución, pues los hechos sucedieron de forma distinta a la que la apreció la Administración, no configurándose la causal aplicada.
Ahora bien, resulta lógico jurídicamente hablando, que exista un lapso de caducidad para consignar los reposos médicos dentro de la Administración, sin embargo, tal y como lo establece el aludido Reglamento, la no consignación dentro del lapso, lo que trae como consecuencia es que estos se consideren extemporáneos, pudiendo ser aplicadas otras medidas de carácter disciplinario establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (amonestación), así como, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra una serie de medidas correctivas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener una continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de “asistencia voluntaria u obligatoria” (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía.
Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la Ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo. Se incluyen también circunstancias atenuantes (artículo 98) y agravantes (artículo 99) para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución.
De allí que, considera este Juzgador que a aun y cuando la conducta desplegada por el funcionario OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, fue inapropiada, tales hechos no encuadran dentro de la falta grave que amerita destitución invocada por la Administración, pudiendo el órgano querellado, en el caso de autos, tomar en cuenta otras medidas sancionatorias menos gravosas.
En este orden de ideas, este Tribunal se permite citar la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso: Marylin Zambrano Sosa, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace referencia al reposo o justificativo consignado extemporáneamente, señalando que:
“(…) Adicional a lo anteriormente dicho se tiene que ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.
Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa, más aún en el caso de autos, que se verifica que la falta de conformación fue por causa ajena al interesado y que posterior a ella mantuvo un reposo, razón que conlleva a la nulidad del acto impugnado, y así se decide.(…)”
De la sentencia antes transcrita se desprende que hasta en los casos en los que el funcionario se le haya iniciado el procedimiento de destitución por inasistencias injustificadas, si al defenderse en sede administrativa, el funcionario investigado consigna los justificativos médicos de forma tardía, estos deben ser valorados y de resultar que los mismos son ciertos desvirtuar la injustificación de las faltas, independientemente de que hayan sido consignados de forma extemporánea, pues de no hacerlo se estaría vulnerando de forma grave el derecho a la defensa del funcionario, al aplicar una sanción prácticamente desde su inicio, ya que, es evidente que no tendría sentido iniciar el procedimiento disciplinario, a los fines de determinar si las faltas fueron justificadas o injustificadas, si la Administración al tener en su poder las pruebas fehacientes de que la falta fue justificada, aplique de igual forma la sanción de destitución, sin configurarse la falta, atentando flagrantemente contra el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
En virtud a lo anterior, a criterio de este Tribunal, para que se configure en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actor ha debido de modo contumaz y rebelde omitir, obviar o realizar algún acto que implicase el desconocimiento de la orden o decisión girada por el superior inmediato ya sea la misma realizada de forma verbal o escrita, pues el simple hecho de no consignar un reposo medico en el lapso establecido, no implica de modo alguno que se esté desobedeciera o se insubordinara, a una orden o instrucción, por cuanto, tal como se hiciera referencia en la sentencias parcialmente citadas ut supra, debe necesariamente existir una orden clara y concreta, que haya sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal de desobediencia o insubordinación le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior. Así se establece.
En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, en virtud de no materializarse la aludida desobediencia e insubordinación a una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, y al subsumir la consignación extemporánea de un reposo médico, en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, se declara la Nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado se considera innecesario la resolución del resto de los alegatos realizado por la parte actora. Así se establece.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pedimento de cualquier otro beneficio este se niega por indeterminado. Así se decide.
En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los cesta tickets y vacaciones, los mismos deben negarse en virtud que estos son causados por días laborados según lo establece la Ley, ello significa que los mismos están sujetos a la prestación efectiva del servicio, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago de tal concepto por vía de indemnización, razón por la que, se niega dicho pedimento. (Vid. Sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2011-001133). Así se decide
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por los abogados EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ y LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 65.589 y 31.198 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.789, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ y LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 65.589 y 31.198 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.789, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio dos mil catorce (2014), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
3. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano OSMAR JOSÉ UZCÁTEGUI MATERANO, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Se NIEGAN el beneficio de alimentación y vacaciones solicitadas en virtud de que los mismos son causados por la prestación efectiva del servicio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
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