REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000049
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), por la abogada GABRIELA ELIZABETH TELLES BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el número 134.149, en su condición de consultor jurídico del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), mediante el cual expone:
“(…) En fecha 22 de abril de 2015, se recibió oficio Nº TE11OFO2015000333, de fecha 15 de Abril de 2015, emanado por este juzgado, del asunto signado bajo el número TP11-G-2015-000049, referente a la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el referido oficio fue recibido sin que se le anexara la querella y el auto de admisión, dejando constancia de ello al pie de página del ejemplar de la notificación que se llevó el alguacil, incumpliendo lo establecido en el último aparte del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia se le solicita respetuosamente se reponga la causa al estado de la notificación, la cual debe cumplir los extremos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo. (…)”. (sic).
En base a lo solicitado, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste al precisar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, resulta necesario citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, señaló:
“(…) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
De las sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tienen los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, y si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
A los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil y por ende si resulta procedente, considera oportuno quien decide, resolver el argumento de la consultoría jurídica del Instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET), y traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, el cual establece:
“Artículo 2: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se crea el Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, el cual podrá usar igualmente las siglas IANET, como organismo encargado de la ejecución de las políticas alimentarías y nutricionales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ejecutivo Estadal, el cual administrará los programas, proyectos y actividades que en esta materia se realicen, en concordancia con los lineamientos, planes y políticas previstos por el Ministerio y los Entes Nacionales con competencia en la misma, y estará exento de todo impuesto o contribución estadal por razón de sus actos.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo el cual establece que:
“Artículo 14: Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
(…) 5. Designar apoderados judiciales para que representen al Instituto, en asuntos judiciales o extrajudiciales. (…).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De las normas supra trascritas se evidencia, que el Instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET), goza de personalidad jurídica, y por consiguiente puede designar apoderados judiciales para que lo representen en cualquier asunto judicial o extrajudicial.
Ahora bien visto que este Tribunal, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y libró en esta misma fecha los respectivos Oficios, emplazando erradamente al ciudadano Procurador General del estado Trujillo para que de contestación a la demanda en un lapso comprendido de quince (15) días hábiles para que se de por citado y luego quince (15) días de despacho para que le de contestación a la demanda, siendo lo correcto emplazar al Instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET), ya que el mismo goza de personalidad jurídica propia, y que puede defenderse asimismo en todo asunto judicial o extrajudicial, resulta evidente para quien suscribe que se erró al emplazar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo para que le diera contestación al presente Recurso. Así se establece.
En corolario a lo anterior, dado que en el caso sub iudice se debió emplazar al ciudadano Director del Instituto de Alimentación y Nutrición del estado Trujillo (IANET), para que le de contestación a la presente querella en el lapso legal correspondiente, en atención lo establecido en los artículos 2 y 14 supra citados, y a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada, ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión, así como las actuaciones subsiguientes cursantes en el expediente principal, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
EL SECRETARIO ACC,
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
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