REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-002702
ASUNTO : KP01-R-2015-000139
ASUNTO: KP01-R-2015-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002702
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara.
IMPUTADO: Juan Carlos Gerdel Ortega.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual decreta la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, titular de la cedula de identidad N° 14.209.318.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual decreta la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, titular de la cedula de identidad N° 14.209.318, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Abg. Suleima Angulo Gómez, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
“…El Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de solicitar el recurso de apelación den efecto suspensivo, en relación a la cautelar del ciudadano JUAN CARLOS GERDE, dicho ciudadano funge como chofer de la gandola está que el cual sería trasportada la mercancía que se incautó en el procedimiento, es importante saber si es una participación casual o e trabaja constantemente, situación está que se debe determinar con el procedimiento ordinario acordado, pues existe teléfonos celulares, a través de experticia a ver si existía o no por parte del señor José Gregorio Yepes o fuenmayor, se pudo oír en la sala que el señor gerdel ordega trabajaba por primera vez con el ciudadano fuenmayor siendo que este último dijo que él le hacia los fletes, es por lo que se invoca el efecto suspensivo , es por lo que se debe determinar el grado de participación de este con los mismos. Es todo. Una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…en base al artículo 12 del copp que solicito a la Corte de apelaciones que va a conocer el efecto suspensivo incoado por la fiscalía , que el mismo se a de clarasdo sin lugar por 236, 237 y 238 del copp, y de la misma acta de investigación penal de fecha 08/04/2015, se ve del acta de los funcionarios aprehensores así como las actas de entrevista rendías en la mismas fecha, de la misma se desprende que no menciona al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL, como uno de los presuntos participes que no menciona el ministerio público por eso fue descartado en su totalidad por parte de este juzgador quien es el controlador del proceso, aunado a ello tenemos que tampoco se solicitó la incautación preventiva de la gandola de mi defendido tal como lo dice le artículo 35 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Abril de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“….OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: atendiendo lo solicitado por los abogados en atención a la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso, en cuanto al acta policial, la actuación de la misma se encuentra viciada con fundamento a lo que establece el articulo 166 de la norma adjetiva y 49 de la constitución, invocada igualmente el articulo186, cursa al folio 3, del presente asunto y suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento al inicio del mismo la invocación de manera jnumerica, y con fundamento a dichas normnativas como se desarrolla la investigación invocando el organismo instrucctoro policial, y en cuanto a sus actuaciones amparadas por ley de la nomra del COPP, una serie de principios derechos y procedmientos establecidos en la normativa continuando en sus articulo 113, 114, 115, 119 ,153,191,194,y muy específicamente el articulo 196 copp, normativa esta utilizaba por parte del órgano instructor relativa a la orden de allanamiento, cuando se efectúan las mismas y en el desarrollo de la norma la excepción señqala numeral primero y numerar segundo, apar impedir la continuidad de un delito o cuandon es peraseguida la persona, esata comisión invoco una serie de normativas 373 de nuestro copp, asi como una serie de normativas de formas y actuación administrativa amparadas para los oarganos en materia policial, señalando igualmenbte 14, ordinal 6 y 21 de la ley de orde de investigaciones científicas penales y crimilalisticas asi como las aplicable por mandato expreso del órgano instructor castrense, se desprede de las actuaciones cursante al folio 13, 14, 15 imposición de derechos a los imputados, firmadas por los mismos, asi como elo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas cursante al folio 16, y vuelto 17, asi como actas y entrevistas suscritas tanto por el órgano funcionario instructor establece el articulo 175 las nulidades absolutas las mismas serán considerada en elas circunstancias a modo de entenderé de este juzgador cuando se violen derechos y garantías constitucionales concernientes tal y como lo señála la misma norma, a la inobservancia y la violación de los derechos del investigado, en relación a la asistencia y representación a criterio de este juzgador las actas de entrevistas realizadas, la relación de cadena de custodia, los derechos impuestos al imputado, y en doce numerales informando los der3echos que tiene, recogidos en 12 numerales, que no se llenan los supuestos señalados por la defensa, no hay violación de los principios y garantías justificados en los folios ya señalados se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por los abogados defensores PRIMERO: En lo relativo Al forma de aprehensión de los ciudadanos que se desprende dicha acata, la forma en como se sucedieron los hechos, a lo que ha criterio de este juzgador avalado a las actas de entrevistas cursante al folio 8 en relación del ciudadano Carlos Jose Colmenares, de la misma se desprende circunstancias que a criterio de este juzgador llenas el supuesto establecido en el articulo 234 del COPP, declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: En cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico acoge este juezgado PARCIALMENTE CON LUGAR en referencia , el ciuadadno EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, los delitos de INDUCCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN Y TRAFICO Y COMERFCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, no acogiendo este juzgador el delito de asociación para delinquir, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA YEPEZ, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, no acogiendo lo relativo al delito de asociación para delinquir y en relación al ciudadano JUAN CARLOS GERDE, SE APARTA Y NO ACOGE ESTE JUZGADOR LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO LO FUE EL DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIAÓN PARA DELINQUIR mantiene l a doctrina del ministerio publico que deben ser concurrentes y completos los supuestos en cuanto a la determinación de unas de asociación delictiva con permanencia en el tiempo con la finalidad de perpetrar hecho ilícitos, no demostrable en ningguno de los tres supuestos por el cual desecha vital pre calificativo imputación alos tres iputados. En relación ala inducción a la corrupción y el delito de trafico y comercio ilícito, se desptrende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios, invocadas en la misma, una serie de circunatancia que van del folio 3 y al folio 4 y vto, en modo, en el tiempo, y la descripción de los lugares, circunstancias estas que se desprenden en cuanto a la relación de causalidad, con invocación con los elementos del delito la tipicidad de ambos.
CUARTO: En cuanto a las medidas a imponer no acogido al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, se le acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN cada vez que lo requiera el Tribuhnal 242.9 del copp, en cuanto a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, JOSE GREGORIO PIÑA YEPEZ, existe como lo señala el supuesto establecido en el articulo 236 del COPP que existen elementos de convicción como posible participación de lo que se desprende del acta de entrevista cursante al folio 8, donde se deja indicado que el mismo fue contratado y se le cancelaba una cantidad de dinero, para que fuera en su totalidad indicada la sexta pregunta de cincuenta cabillas por su esfuerzo físico a una gandola, hace el señalamiento de la personas a través de un apodo, se despreden iualmente del acta de investigación penal donde se deja constancia he indica el nombre y apellido que fue contratado y por el que se dio el contrato de llevar la crag a de cabillas en la gandlola y se señalka en dicha acta el lugar donde seria trasladada vale decir hacia la cudada de maracibo estado Zulia, se desdprende de dicha acta una circunatancia de elementos de convicción para este juzgadoral momento en que se ofrece a la coisipon judicial cantidad de dinero alguna, para que se permitiera la salida del vehiculo de carga pesada con las cabillas, a criterio de este juzgador de el acta de entrevista y del acta policial elemento de convicción como posible participación en presunción en grado de participación en los hechos acaecidos, de igualmente se desprende , en cuanto a los delito precalificados y acogidos por tetes despacho relativo al trafico ilícito de material estratégico la pena que pudiera llegar a imponerse en su limite máximo señala 12 años, el parágrafo primero del articulon 237, nuetro legislador a dekjado sentado como presunción del peligro de fuga y visto que amknos delitos no se nebcuentran prescritos, son vinculantes para este juzgador para otorgar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la medida 236.1.2.3, y el paragro primero en el aritulo 237 del copp. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria. QUINTO: Lo relativo a las denuncias inyterpuestas por parte de la defensa con ocasión a una serie de instituciones señaladas, atendiendo de forma general la misma se ordena , expedir copia en su totalidad d elas actuaciones y ser remitidas a la fiscalía superior de este estado encargada la misma del tramite correspondiente , haciendo la salvedad este juzgador al fiscal superior y lo asentado en acta, que el doctor Omar Perez, solicito oficiar a una serie de organimos en relación a la denuncia interpuesta por posible participación de um funcionario de su initseiro al momento en euq e se practico la diligencia de investigación. SEXTO: en cuanto a los vehículos incautados y al material estrtegico, y los celuklares incautados se colocan a la orden del ministerio publico, quien en el devenir del tiempo deberá informar a este despacho, en consonancia a nla investigación realizada el destino de los mismo y el procedimiento acordado. El Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de solicitar el recurso de apelación den efecto suspecnsivo, en relación ala cautelar del ciudadano JUAN CARLOS GERDE, dicho ciudadano funge como chofer de la gandola esta que el cual seria trasportada la mercancía que se incauto en el procedimiento, es importante saber si es una participación casual o e trabaja constantemente, situación esta que se debe determinar con el procedmiento ordeinario acordado, pues existe teléfonos celulares, a través de experitcia a ver si existía o no por parte del señor jose Gregorio yepes o fuenmayor, se pudo oir en la sala que el qel señor gerdel ordega trabajaba por primera vez con el ciudadano fuenmayor siendo que este ultimo dijo que el le hacia los fletes, es por lo que se invoca el efecto suspensivo , es por lo que se debe deterinar el grado de participación de este con los mismos.Es todo . Una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo se le concede la palabnra al defensor: en base al articulo 12 del copp qsolicito a la Corte de apelaciones que va a conocer el efeco suspensivo incoadao por la fiscalía , que el mismo se a de clarasdo sin lugar por 236, 237 y 238 del copp, y de la misma acta de investigación pemal de fejca 08/04/2015, se ve del acta de los funcionarios aprenhensores asi coo las actas de netreviasta rendías en la mismas fecha, de la misma se desprende que no menciona al ciuadadno JUAN CARLOS GERDEL, como uno de los presuntos participes que no menciona el ministerio publico por eso fue descartado en au totralidad por parte de este juzgador quien es el controlador del proceso, aunado a ello tenemos que tampoco se solicito la incautación preventiva de la gandola de mi defendido tal coo lo dice le articuilo 35 d ela ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrotro9s,o. Es todo.- EL JUZGADOR toma la palabra el juzgador, invocado coo ha sifdo por parte de la vindicta publica el recurso de apelación bajo efceto suspensivo, en la aprehensión en cflagrancia374 del copp señala este juzgador que se dan los supuestos señalados habiendo danod respuesta ala defensa, procede a efectuar el procedimiento establecido en la normativa se acuerda la revisión en su totalidad de lasd presentes actuaciones a la corte de apelación de este estado dentro del lapso ahí establecido a los efectos de emitir el procediemitno correspondiente y en consecuencia a ellos se ordena mantener al ciudadano JUAN CRALO GERDEL ORDETA, hasta tanto la corte emita pronunciamiento retenido an te la institución que llevo a cabo0 dicho procedimiento, líbrese el respectivo oficio , tanto a la corde de apelación, como al órgano instructor de la detención. Es todo. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas…”
En fecha 17-04-2015, la representación fiscal fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, al momento de dictar decisión y separarse de la calificación de los hechos dada por esta Representación Fiscal con ocasión a la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público en virtud que se aparta de la calificación dada a los hechos por esta Fiscalía y como consecuencia de la imputación realizada en dicho acto a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.208.465, JOSÉ GREGORIO PINA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.307.816 y JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.318, atentando contra las potestades que tenemos conferidas por disposición constitucional como titulares de la acción penal, específicamente el artículo 285, numerales 3 y 4, así como legalmente en los artículos 11, 24 y 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público.
En efecto, en la referida audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público calificó los hechos en la conducta descrita en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en virtud de apreciarse de las actuaciones del procedimiento practicado en fecha 08-04-2015, por funcionarios adscritos al Base de Contrainteligencia Militar Lara (DGCIM), quienes dejan que amparados en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 113,114,115,119,153,191,194.196,285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de instrucciones del Sub/Com (DGCIM) Gerardo Américo Barrada García, siendo las 2:20 de la tarde aproximadamente , se trasladaron hasta el Complejo Habitacional "Torres del Sisal" ubicado en la Avenida La Salle con Avenida Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas , Barquisimeto , Estado Lara, a los fines de realizar labores de Contrainteligencia, motivado a que recibieron que dentro del complejo habitacional se encontraba un vehículo tipo gandola , la cual estaba siendo cargada , con cabillas presuntamente propiedad de la Gran Misión Vivienda y las mismas serían trasladadas a otro estado. Una vez que la comisión llegó al sitio lograron avistar un vehículo de carga pesada , Marca Gurí, Modelo LTS-9000, color rojo, Placas A78AG9U, con su respectivo remolque placas A05BZ1A, en donde se encontraba un aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTAS (650) CABILLAS de 1 pulgada, logrando determinar con las investigaciones preliminares que el chofer de dicha gandola era el ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, quien presuntamente fue contratado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.208.465, quien se encontraba dentro del complejo habitacional conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.307.816, los cuales son empleados de la empresa "CONSTRUCTORA AMERICAN PROYECTO 2021", quienes de forma aparentemente no autorizada se encontraban desviando el material estratégico, por ser este propiedad de la GRAN MISIÓN VIVIENDA y sería el ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA
Hechos estos que para esta Representación Fiscal configuran los tipos penales TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem , ya que de las investigaciones preliminares se pudo determinar que los ciudadanos aprehendidos se presume trabajan en conjunto para el traslado , venta y desvío del material estratégico incautado (CABILLAS) , que los mismos no se encontraban autorizado por los entes que se encargan del resguardo del material para que estuviesen ese día en el complejo habitacional de las Torres del Sisal, elementos suficientes para que procediera la aprehensión en flagrancia de los imputados, es decir, que para esta representación fiscal es necesario a través de la diligencias de investigación que se ordenarán practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal , determinar el grado de participación de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, de igual forma por tratarse de un presunto tráfico y comercio ilícito de material estratégico, lo que representa para el estado un gravamen irreparable la perdida de los mismos, es considerado un delito grave que define muy bien el numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues indica que son aquellos cuya pena corporal privativa de la libertad exceda de 5 años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos , así como la presunción clara de que los mismos se reunieron con las firme convicción de cometer delitos y que la permanencia se arraiga de la posibilidad de que los mismos trabajan juntos con antelación a la aprehensión, lo que evidentemente procede al imputarse la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que sólo se determinara con la investigación, si el delito será considerado en el acto conclusivo respectivo, sin embargo el Tribunal a quo decidió apartarse de la precalificación que el Ministerio Público dio a los hechos objetos de investigación , solo admitiendo el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y apartándose de la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Tal decisión coarta nuestras pretensiones punitivas e invade la esfera de nuestra actuación como titulares de la acción penal, la cual ejercemos en nombre del Estado y por delegación constitucional, como se indicó, extralimitándose el Tribunal a QUO en el referido ejercicio del Control Judicial, pues la facultad de cambiar una calificación jurídica, está expresamente indicada para la fase preliminar de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo con esta decisión el orden que debe llevar el proceso.
Con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se instauró el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual el Ministerio Público ejerce el poder punitivo del Estado y en razón de ello se instituye como una Institución autónoma e independiente para la investigación y establecimiento de la responsabilidad en los hechos punibles cometidos en nuestra Nación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, en diversas sentencias, a saber:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nro. 087, de fecha 05-3-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zúleta de Merchán:
"..(.omisis)
En tomo a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N" 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
(omisis).
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
(omisis)".
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 68, de fecha 12-3-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que: "...(omisis)
Han sido claro y reiterado el criterio de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público en ejercicio del poder punitivo conferido por disposición constitucional, lo cual de verse quebrantado y limitado por actuaciones arbitrarias y en desconocimiento de tal mandato constitucional atenta contra nuestro derecho a la defensa, entendido de forma amplia (Sent. 1817, del 30-11-11, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López), el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional con mucho énfasis ha establecido que el Ministerio Público dentro de esa autonomía e independencia, puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona, en tal sentido la actuación del a quo se encuentra totalmente apartada de tales mandatos constitucionales y de la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, incumpliendo con su deber de obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a ello enseña RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES", que:"...(omisis) ".
Adicionalmente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal I en Funciones de Control violentó el requisito esencial de toda decisión como lo es la "Motivación", requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, de acuerdo con decisión número 1516 de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar las razones por las cuales se apartaba de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.
Además de realizar un acto contrario a la ley, no indicó las razones de su determinación, lo cual igualmente atenta contra nuestro derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia y a obtener de los órganos jurisdiccionales un respuesta oportuna y eficaz, lo cual implica expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a adoptar una decisión.
En el presente, caso el a quo se limitó a indicar que se separaba de nuestra imputación sin señalar cual era su fundamente legal o jurídica y realizar la adecuación de la conducta del imputado en el delito que consideró aplicable de forma errada e inconstitucional, como ya lo indicamos.
Por estas razones solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones que luego de examinar nuestros planteamientos declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión impugnada.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que sea admito el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTOS, sea revocada la decisión de fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada
en fecha 15-04-2015, en cuanto al punto Segundo de la Dispositiva el cual dice: (omisis) "
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Noveno del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 15/04/2015, mediante el cual le impuso al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.318, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que dicha decisión carece de fundamentación, ya que el Juez no tomó en cuenta el tipo de delito (relacionado con el tráfico y comercio de material estratégico), la evidencia incautada (650 cabillas), la existencia de un vehículo de carga, y que el referido ciudadano había manifestado en su declaración que era su primera vez que trabajaba con el señor Fuenmayor mientras que este último ciudadano manifestó que el ciudadano Gerdel era quien le hacía los fletes, lo que hacía necesario determinar el grado de participación de este ciudadano. En base a lo cual, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra mencionado.
Por su parte, el Tribunal A quo en la fundamentación de la decisión, respecto del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA expresó lo siguiente:
“En Relación al ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, No Acoge el Tribunal los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo fueron el de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación Para Delinquir, por cuanto se desprende de los Elementos de Convicción recogidos por la Representación Fiscal, que el referido ciudadano se apersonó a prestar un servicio como Chofer solicitado por una persona quien se comunicó vía telefónica, verificando en cuanto al Grado de Participación del referido ciudadano así como la cualidad del mismo, quien funge o fungía como chofer o a la labor que desempeña, debiéndose en ese sentido valorarse la Relación de Causalidad entre los Actos presuntamente realizados por el imputado en referencia al Precepto Jurídico de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y por el cual Precalificó la representación fiscal y de tal accionar se constata que No se enmarca en lo que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al delito de Asociación para Delinquir, los Elementos de Convicción señalados por la Vindicta Pública así como el Nexo Causal, los mismos a criterio del Tribunal No Acredita en razón del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, que se encuentren Asociado con una Permanencia en el tiempo con Tres (3) o más personas y con la Determinación de cometer Delitos establecidos en la Norma que rige la materia, resaltando que mantiene la misma doctrina del Ministerio Público el criterio que deben ser concurrentes y completos los supuestos en cuanto a la determinación de unas asociación delictiva con permanencia en el tiempo con la finalidad de perpetrar hecho ilícitos, no demostrable en ninguno de los tres supuestos, y en consecuencia igualmente No Acoge el Tribunal, el precitado delito.
Omisis
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia, llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones de los Imputados, Acoge este Juzgador la Precalificación e Imputación de los delitos en Relación al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor Sánchez; Inducción a la Corrupción así como Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, En Relación al Ciudadano José Gregorio Piña Yépez, Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizad; En Relación al Ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, Titular de la Cedula de Identidad Nº14.209.318, No Acoge el Tribunal la Precalificación e Imputación realizada por el Ministerio Público como lo fue el Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir; señalados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado Up Supra; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº10.208.465y JOSE GREGORIO PIÑA YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº17.307.816, llenos los supuestos º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso de ambos ciudadanos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria; SEXTO: En cuanto al ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, se le acuerda otorgar Medida Cautelar de Presentación cada vez que lo requiera el Tribunal de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: En lo relativo a las denuncias interpuestas por parte de la defensa con ocasión a una serie de instituciones señaladas, atendiendo de forma general la misma se ordena, expedir copia en su totalidad de las actuaciones y ser remitidas a la Fiscalía Superior de este estado encargada la misma del trámite correspondiente; OCTAVO: En cuanto a los Vehículos Incautados, al Material Estratégico y los celulares incautados, se colocan a la orden del Ministerio Publico, quien deberá informar a este despacho, en consonancia a la investigación realizada el destino de los mismos; NOVENO: Invocado como fue por parte de la Vindicta Publica el Recurso de Apelación bajo Efecto Suspensivo, Se Ordena la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este estado a los fines legales consiguientes; DECIMO: Se ordena mantener al ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, detenido hasta tanto la Corte de Apelación de este estado emita pronunciamiento respectivo…”
Presentados así los hechos que llegan al conocimiento de esta Alzada, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Tratándose pues de la impugnación del decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ante la solicitud de una medida de privación preventiva de libertad, resulta pertinente, para quienes deciden traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, a saber:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Asimismo, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Del contenido de las disposiciones legales antes citadas se puede colegir claramente que las medidas de coerción personal, sea cuales fueren, tienen como propósito asegurar las finalidades del proceso, es decir el desenvolvimiento normal del proceso hasta llegar a una sentencia definitiva, condenatoria o absolutoria, según el caso, y poder ejecutarla. Para ello es necesario principalmente, entre otros aspectos, mantener asegurado al imputado al proceso que se le sigue.
La ley adjetiva penal establece las modalidades para mantener asegurado al imputado al proceso, a través de las medidas de coerción personal, bien sea la medida judicial de privación de libertad o bien las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, estableciéndose que la medida de privación de libertad es de carácter excepcional pues la regla es que la persona a quien se le impute la participación de un hecho punible se mantenga en libertad durante el proceso.
Siendo la medida judicial de privación de libertad de carácter excepcional, el legislador estableció los requisitos que deben concurrir para que ella sea procedente, estando tales requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito, pero siempre teniendo en cuenta el principio general previsto en el único aparte del artículo 229 ejusdem, que establece que la medida privativa de libertad sólo se aplicará cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del proceso.
Por su parte, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son igualmente medidas de coerción personal porque restringen en menor grado la libertad personal, y se aplican en sustitución de la medida de privación de libertad, cuando estén dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pero aún así, éstos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, en cuyo caso el tribunal competente, deberá imponerle una medida sustitutiva, debiendo motivar su resolución.
De manera que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también estableció en el artículo 157 ejusdem, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En ese sentido, se observa que la decisión impugnada incurre en inmotivación, pues como se indicó antes, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para que las partes conozcan los motivos que tuvo el órgano decisor y el razonamiento que hizo para llegar a una determinada conclusión, y de esa manera garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes; lo contrario implica la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Sobre el tema, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, explica lo siguiente:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es pues necesario que los Jueces motiven debidamente los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Acorde con la anterior afirmación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, indicó:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala de Casación Penal).
Resulta clara y evidente la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Por otra parte, esta Instancia Superior advierte que el Tribunal A Quo, en el punto primero de la decisión declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el punto tercero declara que respecto del imputado JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA no se configuraban los delitos imputados (Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir). Asimismo, el A quo luego de haber concluido que respecto del imputado JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA no se configuraban los delitos imputados (Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir), le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo que resulta contradictorio, pues si consideró que la aprehensión de los imputados fue practicada en condiciones de flagrancia, siendo que esta condición supone la comisión de un delito, mal pudo haber considerado que respecto del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega no se configuraba delito alguno, pues de ser así, mal pudo haber sido aprehendido en flagrancia. Igualmente, si consideraba que respecto del referido ciudadano no se configuraba delito alguno, mal podría haberle impuesto una medida de coerción personal, ni aun sustitutiva, pues a su juicio no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, ya que como se expuso up supra, las medidas previstas en el artículo 242 ibídem, sólo proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, es decir, los indicados en el artículo 236 ejusdem, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; pero en el caso de la decisión recurrida, según lo expuesto por el Juez A quo, tales supuestos no estaban dados, pues a su juicio los delitos imputados no se configuraban, y la participación del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, se limitó a ser contratado como chofer.
De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados y decreta una Medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que consideró que los delitos no estaban configurados, obviando el juzgador a Quo que la aprehensión en flagrancia supone la comisión de un delito y que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar presentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la irregularidad en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar además el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación, es por lo que se debe ANULAR la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 15-04-2015, mediante el cual le impuso al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.318 la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se debe ordenar su inmediata remisión a un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí detectado; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual decreta la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera de conformidad con el art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, titular de la cedula de identidad N° 14.209.318, quien fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE ANULA la referida decisión.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, prescindiendo del vicio aquí detectado; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabín Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000139
SAG