REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-019221
ASUNTO : KP01-R-2015-000185
ASUNTO: KP01-R-2015-000185
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019221
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara.
IMPUTADO: Yehifret Alexander Alcalá González asistido por el defensor privado Abg. Jerick Antonio Sayago.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión y se le otorga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de mayo del 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión y se le otorga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Abg. Suleima Angulo Gómez, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara.
“…El fiscal solicita la palabra y expone: en este acto se procede a ejercer formalmente apelación con efecto suspensivo en virtud de que si no se hubiese materializado el hecho donde resulto participe el ciudadano hoy acusado, no estuviésemos ante la comisión del delito de extorsión tal como fue expuesto en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal. Es todo.…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Se le da la palabra a la defensa privada: esta defensa sorprendida ante los argumentos en este acto que utiliza la representación fiscal para ejercer la apelación con efecto suspensivo y atención al particular referido considera que no fue cumplido por parte del titular de la acción penal el deber de señalar de manera clara precisa y circunstanciada el grado de participación de nuestro defendido de los hechos objeto en el presente proceso, y es por ello que se invoco la obligación que tiene el tribunal de control de depurar la acusación a los fines de realizar una adecuada calificación jurídica que le permitiera a mi defendido conocer en términos claros de que se le acusa y cuál es su presunta responsabilidad en tal hecho, por el contrario la fiscalía ni siquiera corrigió en este acto tal vicio por lo que mantuvo tal señalamiento en términos generales y poco específicos, considera esta defensa que ante el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo en este acto de manera infundada se lesiona el derecho que le asiste a mi defendido a una tutela judicial efectiva y la posibilidad de solventar su situación jurídica de una manera más expedita tal y como lo plantea el espíritu del legislador en la constitución y las leyes procesales, por lo cual solicito a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar el cuestionado recurso de apelación y solicito a este tribunal se tramite dicha incidencia a la brevedad posible, solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, en los siguientes Términos:
“….SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS (375C.O.P.P)
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de Ley y oídas a todas las partes y Sujetos Procesales, El Fiscal del Ministerio Público expuso la Acusación Penal en la investigación por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
YEIFRE ALEXANDER ALCALA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487281, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo año, residenciado en vía principal el tereque, cerca de la cruz, casa S/N, color mandarina, cerca de la bodega el peruano, Barquisimeto edo. Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según lo desprendido de las Actas Policiales y de la Investigación realizada por el Ministerio Público, presuntamente el día 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano Jesús Andrés del Nogal, estando en la carrera 1 de Piedad Norte Cabudare Estado Lara, a bordo de su moto Marca Bera, modelo, BWS, Color Negro, Serial de Carrocería 821CSKSA4DD009193, Placa ANBU44A, dos sujetos uno, de ellos portando arma de fuego, lo despojan de la referida moto, así como de un teléfono fijo Movistar signado con el Nº 0251-4188682, al día siguiente 05/11/2014, en horas del mediodía recibe llama a su teléfono celular Nº 0424-5536779, la llamada fue realizada del teléfono Nº 0416-1597680, y del 0412-3723040, donde un sujeto no identificado le indicaba que debía conseguir la cantidad de 15 mil bolívares, posteriormente recibe en fecha 08/11/2014, en horas de la tarde siendo aproximadamente las 3:00 pm, acordaron la cantidad de 5000 bolívares para ese mismo día a las 5:00 pm, lo llaman nuevamente del Nº 0416-1597680, informándole que la entrega del dinero la harían a las 6:00 pm, en el Centro Comercial Terepaima de Cabudare Estado Lara, la Victima Jesús Andrés del Nogal Jiménez, le comenta de la situación a su padre de nombre Sergio José del Nogal Rivero, quien decide acudir al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a plantear la situación, a su vez el ciudadano Jesús Andrés del Nogal Jiménez, se dispone a trasladarse hasta el sitio de la entrega llevando consigo la cantidad de 5000 bolívares en cincuenta billetes de la denominación de 100 bolívares. Siendo aproximadamente las 6:00 pm de 08/11/2014, el ciudadano Sergio José del Nogal Rivero, se presenta en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Lara, participando lo ocurrido con su hijo, razón por la cual los funcionarios actuantes todos adscritos al referido organismo, se trasladan inmediatamente, al Centro Comercial, una vez allí los funcionarios observan al ciudadano Jesús Andrés del Nogal Jiménez, quien conversaba con dos ciudadanos a bordo de una Moto Marca Skygo, Modelo 150, color azul, Serial de Carrocería 018AM2CJ6BM223017, Placa AD3N58M, el conductor de la misma quedo identificado como Yeifre Alexander Alcalá González y el parrillero como Kleiber José Lucena Torrelles, momento en el cual la victima entrega el dinero, en una bolsa plástica blanca, la comisión se acerca practicando la detención de los mismos, incautándole al ciudadano Yeifre Alexander Alcalá González, un teléfono celular marca Sony Ericsson Color Negro con franja Roja, con tarjeta SIM de la Empresa Digetel, Serial 8958021306272092468F, con su batería, teléfono del cual se observa llamada telefónica al número de la víctima, el cual es 0414-5536779, el acompañante Kleiber José Lucena Torrelles, resulto ser adolescente y el mismo voluntariamente manifestó la dirección del sujeto que lo envió a buscar el dinero de la Extorsión , por lo que la comisión se traslado al sector Aquilino Juárez de Cabudare, donde ubico el vehículo Marca Bera, modelo, BWS, color negro, serial de carrocería 821CSKSA4DD009193, placa ANBU44A.
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio por los Delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano Yeifre Alexander Alcalá González; se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley y constatado que se encuentran llenos los mismos, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, numeral °2 ejusdem, Admite Parcialmente la Acusación atribuyéndole a los hechos una Calificación Jurídica Distinta a la presentada por el fiscal, en cuanto al Grado de Participación, verificado como fue en el folio 12 de la entrevista de la víctima como de lo que se desprende de los Elementos de Convicción de la Acusación al folio 48 lo relativo a la Denuncia donde se dejo plasmado circunstancias que adecuándolas al Nexo Causal y su Relación de los Hechos con el Derecho, atendiendo el Accionar del Sujeto Activo en la cual la Victima señala que llego un Chamito a bordo de una Moto Taxi como parrillero, le dijo que le entregara el dinero y es cuando al momento de recibir el dinero es aprendido por la Comisión Policial, valorando la forma de Conducta desde la Óptica de los Elementos del Delito en cuanto a la Tipicidad, en el Grado de Facilitador, en relación a lo que establece el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de lo cual se desprende que “Quien Ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a FACILITAR la Perpetración de Delitos……, acogiendo en ese sentido el Tribunal dicha normativa e igualmente de los Elementos de Convicción presenta el Ministerio Publico lo relativo a que la persona que recibe el dinero era un menor de edad, razón por la cual en relación a este tipo delictivo, se Admite el Precepto Jurídico como lo es Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el imputado manifestó: “Admito los Hechos”; La Defensa entre otras cosas expuso una vez, Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos por los delitos indicados, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley; Es así como la Participación del acusado en lo que respecta al hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su Admisión de Hechos realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, acreditan la autoría de los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la Sentencia que en esta decisión se dicta debe ser Condenatoria en atención al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Una vez Admitida Parcialmente la Acusación, el Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al acusado de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos, es todo”
Se observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse el imputado en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la confesión que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia Nº 070 de fecha 26-02-03); Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia y habiendo la acusada admitido su autoría en los delitos imputados, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de Extorción en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, prevé una pena en su Termino Mínimo de Diez (10) Años, aplicando lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión realizando la rebaja de Un Cuarto (¼), vale decir Dos (2) Años y Seis (6) Meses, da como resultado Siete (7) Años y Seis (6) Meses, en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código penal, por incursión del Delito Menor al Delito Mayor, el cual el Termino Mínimo es de Un (1) Año, dicha incursión seria la mitad, vale decir Seis (6) Meses, dando como resultado en ambos delitos Ocho (8) Años; Con aplicación de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, al realizar la rebaja de Un (1/3) Tercio, es decir de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses, da como resultado Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, y verificado como fue conforme el art 74 ordinal 4 del Código Penal, que el imputado no tiene Antecedentes Penales, se le otorga una rebaja de Seis (6) Meses, quedando como pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Lo relativo a los Preceptos Jurídicos, revisados los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, Se Admite Parcialmente la Acusación atribuyéndole a los hechos una Calificación Jurídica distinta a la presentada por el fiscal, en cuanto al Grado de Participación, acogiendo la Normativa señalada en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de las Pruebas; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Acogiendo el Acusado el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y por cuanto la Pena a imponer no Excede a los Cinco (5) Años, siendo susceptible el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se Otorga Medida Menos Gravosa como lo es Detención Domiciliaria conforme al 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: A los fines de la imposición de la pena se procede a realizar los cómputos respectivos, y en referencia al delito de Extorsión en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, prevé una pena en su Termino Mínimo de Diez (10) Años, aplicando lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión realizando la rebaja de Un Cuarto (¼), vale decir Dos (2) Años y Seis (6) Meses, da como resultado Siete (7) Años y Seis (6) Meses, en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código penal, por incursión del Delito Menor al Delito Mayor, el cual el Termino Mínimo es de Un (1) Año, dicha incursión seria la mitad, vale decir Seis (6) Meses, dando como resultado en ambos delitos Ocho (8) Años; Con aplicación de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, al realizar la rebaja de Un (1/3) Tercio, es decir de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses, da como resultado Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, y verificado como fue conforme el art 74 ordinal 4 del Código Penal, que el imputado no tiene Antecedentes Penales, se le otorga una rebaja de Seis (6) Meses, quedando como pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y por la cual se Condena a YEIFRE ALEXANDER ALCALA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.487281; SEXTO: Impuesta la Pena, el fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra a los fines de Ejercer Apelación bajo efecto suspensivo con fundamento a que si no se hubiese materializado el hecho donde resultó participe el acusado, no se estuviese ante la comisión del delito de Extorsión, tal como fue expuesto en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal. Es todo; En tal sentido ejercida Apelación bajo Efecto Suspensivo, la defensa solicita la palabra señalando sorpresa ante los argumentos que el acto utiliza la representación fiscal para ejercer la Apelación con Efecto Suspensivo, considerando que no fue cumplido por parte del Titular de la Acción Penal el deber de señalar de manera clara precisa y circunstanciada el Grado de Participación de su defendido de los hechos objeto en el presente proceso y por ello se invoco la obligación que tiene el Tribunal de Control de Depurar la Acusación a los fines de realizar una adecuada Calificación Jurídica que le permitiera a su defendido conocer en términos claros de que se le acusa y cuál es su presunta responsabilidad en tal hecho, por el contrario la fiscalía ni siquiera corrigió en acto de la Audiencia Oral dicho vicio, por lo que mantuvo tal señalamiento en términos generales y poco específicos, considerando la defensa que ante el ejercicio del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, el mismo es de manera infundada, lesionando el derecho que le asiste a su defendido a una Tutela Judicial Efectiva y la posibilidad de solventar su Situación Jurídica de una manera más expedita tal y como lo plantea el espíritu del Legislador en la Constitución y las Leyes Procesales, por lo cual solicita a la Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar el cuestionado Recurso de Apelación y solicita al Tribunal se tramite dicha incidencia a la brevedad posible; Es todo; SEPTIMO: Ejercido como fue por parte del Ministerio Publico Recurso de Apelación bajo Efecto Suspensivo a la decisión emitida por Tribunal y contestado y ejercido los alegatos por parte de la defensa, se procede a Suspender la Ejecución de la Decisión tal como lo establece el art. 430 la Norma Adjetiva y en consecuencia a ello fundamentado la decisión emitida por el Tribunal en el lapso de Ley, Se ordena la remisión de la presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines legales; OCTAVO: Se ordena mantener al ciudadano YEIFRE ALEXANDER ALCALA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.487281 en el Centro de Reclusión Actual a la espera del Pronunciamiento a que hubiere lugar por el Juzgado de Alzada
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase a la Corte de Apelación de este estado y al Tribunal de Ejecución, una vez Firme la Decisión en su oportunidad legal…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir una pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión y se le otorga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281.
Ahora bien, considera esta Alzada, que en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de Admisión de los hechos, la cual trae como requisito de procedencia que el imputado consienta en ello y acepte los hechos, prescindiendo del juicio oral y público, corresponde en consecuencia al tribunal de control dictar la sentencia e imponer inmediatamente la pena, tal como lo establece el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
En este mismo sentido, el autor Adolfo Ramírez Torres, estableció que: “La aceptación del hecho debe estar revestida de la formalidad de hacerse ante el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar luego que el procesado haya sido debidamente impuesto del escrito de acusación. Conocidos los términos de la acusación, el imputado, debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y prisión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni término suspensivo alguno. Entendemos que el juez, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, deberá advertir al imputado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten”.
Observa esta Alzada que, en el caso bajo estudio, el recurrente utiliza el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, con el fin de impugnar la decisión que acuerdó la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, en la cual el imputado admitió los hechos, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, y el Juez de Control luego de haber condenado acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatando este Tribunal Colegiado con gran preocupación de las actuaciones cursantes en la presente causa, que el juzgado de control sexto luego de la sentencia dictada con ocasión al uso del procedimiento especial de admisión de hechos, inmediatamente procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ineludible determinar por esta Alzada que, es el Juzgado de Ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.
Así las cosas, se puede observar que el Juez A Quo, al momento de dictar la sentencia una vez que el acusado admitió los hechos para luego condenarlo a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente; acordó al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, aduciendo que “en virtud de la admisión de hechos y que el delito puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”; invadiendo de esa forma, el Juez de Control la competencia y atribuciones que le fueron otorgadas al Juez de Ejecución, pues es el Juez en fase de Ejecución quien es competente para determinar si en el cumplimiento de determinada pena es aplicable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no le está dada al Juez de Control la concesión de medidas de tipo cautelar, al mismo tiempo en que condena al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, pues la condena implica la terminación del proceso de conocimiento, y en consecuencia ya las medida de tipo cautelar pierden su cometido, al haber asegurado los fines del proceso; quedando solo a acordar medidas ejecutivas de pena, por parte del Juez de Ejecución.
En lo que respecta a la ejecución de la sentencia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 470.- Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 472.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que le correspondía al Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, a los fines de que éste, siendo el competente de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, dispusiera todo lo relacionado con la libertad del penado, de los beneficios y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas a que eventualmente pudiera optar, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, Expediente Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a saber:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”.
Por las razones anteriormente expuestas, habiéndose expuesto en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no respetó las disposiciones legales que rodean el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Yehifret Alexander Alcalá González, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.487.281.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
KP01-R-2015-000185
AJOP/VB.-