REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014150

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANDRES ELINAR JIMÉNEZ, defensor privado del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Nulidad.
Dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, quien se encuentra en disfrute de su período vacacional, siendo la Abog. Suleima Angulo Gómez, convocada para suplirlo, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa, y presenta ponencia en la presente causa en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

EL ABG. ANDRES ELINAR JIMÉNEZ, defensor privado del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.738.827, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.383, en mi condición de defensor privado del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-23.835.493, de estado civil soltero, con privativa de libertad la cual cumple por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, me dirijo a usted con la finalidad de interponer en nombre de mi representado, de conformidad con los Ordinales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, para ante la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, contra el AUTO dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2014, y notificado a esta defensa en fecha 24 de marzo del año 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud de NULIDAD, presentada por esta defensa técnica, contra el procedimiento de allanamiento a la vivienda donde vive mi defendido y los actos posteriores que se ventilan en el presente asunto en contra de mi representado, cuyos motivos de hechos y de derechos los paso a estructurar y fundamentar seguidamente:
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el día 11 de febrero de2014, esta defensa técnica presentó solicitud de NULIDAD, contra el procedimiento de allanamiento realizado por una comisión de la Policía Municipal-, a la casa donde vive mi defendido en fecha 02 de Noviembre de 2013, y los actos posteriores que se sucedieron, esbozando como fundamento de dicha solicitud, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad del hogar, en perjuicio de mi representado, los cuales constituyen vicios de orden constitucional y legal, que afectan de Nulidad Absoluta, la presente causa, los mismos fueron esgrimidos en el referido escrito, expresando esta defensa entre otros, que a mi defendido le fue allanada su casa sin que existiera una orden de allanamiento, ya que la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control 5, con fecha 01 de Noviembre de 2013, era para otro inmueble distinto al inmueble donde vive mi representado, por no tener, la orden emitida, las misma características del inmueble donde vive mi representado, tampoco encontrarse en la misma dirección, ni ser este la persona que habitaba el inmueble para el cual fue autorizado el allanamiento, situación alegada por mi defendido en la audiencia de presentación y desestimadapor la jueza de control que celebró la misma, quien, a pesar de ello dicto medida privativa de libertad en su contra, y ordenó el pase de inmediato a juicio del presente asunto por vía del procedimiento abreviado; así mismo alegó esta defensa, que la inspección del inmueble no se hizo con la presencia de 2 testigos, ya que aunque la comisión policial hace referencia a que fueron acompañados por 2 testigos, merece atención lo supuestamente declarado por el ciudadano WILMER BALDOVINO AMAYA, al señalar: "PUDE VER QUE UNO DE LOS FUNCIONARIOS TRAÍA UN REVOLVER Y UNA BOLSA DE COLOR VERDE……". O sea que no estuvo presente al momento de la inspección, así mismo entre los vicios que afectan de NULIDAD el procedimiento, señalé que a mi defendido no se le dio oportunidad de recibir asistencia de un defensor o de otra persona, que el acta de allanamiento y el acta policial no fueron levantadas al momento del allanamiento, sino que posterior al allanamiento, se realizó un acta de entrevista a los supuestos testigos en la Coordinación Policial "ESTE" de la Policía Municipal de Iribarren, así mismo que los supuestos testigos no fueron vecinos del lugar, constituyendo todos estos hechos, vicios que anulan el procedimiento del allanamiento efectuado, razones que en criterio de otros jueces ha sido suficiente para corregir la situación irregular y resarcir el daño infringido, verbigracia, el Tribunal Penal de Control de San Felipe, el cual en fecha 9 de Enero de 2009, en el ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003318, donde el Juez de este Tribunal de Juicio 4, actuó en calidad de Fiscal del Ministerio Público, decretó una Nulidad, fundamentado en los siguientes criterios:
“(omisis) "
Es por lo que esta defensa solicita declarar procedente la apelación con fundamento en lo expresado en esta primera denuncia y resarcir la situación jurídica lesionada.
SEGUNDA DENUNCIA
En el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en la solicitud de Nulidad se expuso que hubo violación a la cadena de custodia por incumplir con disposiciones contenidas en El Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas así como a lo preceptuado en el artículo 187 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, se denunció que en la fijación fotográfica mediante la cual se muestra UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y DOS BALAS; se incumple con disposiciones contenidas en El Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al no colectar la evidencia tomándola por lugares no susceptibles a modificación, en especial por aquellos pontos en los cuales no se alteren posibles rastros dactilares, el arma exhibida en la fijación fotográfica se aprecia desprovista de cualquier protección que impida la alteración de posibles astros dactilares, así mismo se denunció que en la fijación fotográfica se aprecia que la evidencia incautada no fue embalada conforme lo indica el manual, aun cuando en la planilla de registro, aparece un funcionario firmando el embalaje, se observa desprovista de cualquier tipo de protección que ayude a preservar cualquier rastro necesario en la investigación o prueba.
En igual sentido, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el llenado de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, debe comenzar a llenarse desde el mismo momento en que comienzan a colectarse las evidencias físicas, lo cual en el presente caso no ocurrió, la que se refiere a la recolección del arma de fuego ni siquiera tiene fecha (Folio 13) así mismo se evidencia el incumplimiento de otras disposiciones del mismo articulo toda vez que, no señala en ninguna de las 2 planillas al funcionario que recibe ni entrega, la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, no especifica el lugar donde se va a depositar el bien, lo que, a juicio de eta defensa, violenta los parámetros legales.
Sobre este último particular cabe hacer referencia a la ratificación dada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en favor de la decisión N° 327-13, de fecha 26.02.13, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la libertad inmediata del ciudadano LEVIS DE JESÚS FUENMAYOR VTLCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.896.594, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO
(omisis)
TERCERA DENUNCIA
Por otra parte ciudadanos Magistrados, el Juzgador autor del AUTO recurrido, se limitó a señalar como fundamento de su negativa, que la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y los vicios que afectan los actos de NULIDAD ABSOLUTA, alegados por esta defensa en el escrito de solicitud de Nulidad, deben ser sometidos al contradictorio de las partes en la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, criterio que no comparte esta defensa ya que de ser este el espíritu del legislador, como lo interpreta el juzgador a quo, no existiría la garantía de interponer nulidad contra los actos, en cualquier estado y grado de la causa, y por consiguiente se habrían limitado a interponerse, solo después de dictada la sentencia, omitiendo el tribunal de juicio 4, dar respuesta al alegato efectuado por esta defensa, en favor de mi representado, considerando esta defensa, la obligación por ser parte de las atribuciones y funciones del A Quo, el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en el escrito supra indicado, de allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera acertada y específica sobre la procedencia o no de la NULIDAD SOLICITADA, el AUTO recurrido se encuentra afectado de Nulidad absoluta, toda vez que no cumple con la disposición contenida en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los Jueces a emitir decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. (negrilla de esta defensa) en la solicitud de Nulidad del procedimiento de allanamiento, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, no pudiendo ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el juez A-Quo al valorar las pruebas presentadas por esta defensa conjuntamente la solicitud de Nulidad, desaplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penalinobservando, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica así como los elementos constitutivos de la misma, sobre todo, inobservo la regla de la sana crítica que a decir de Couture representan simple y llanamente el sentido común que ha de tener el juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo, en la oportunidad en que presenté la solicitud de Nulidad a la cual me he venido refiriendo en el presente recurso, acompañe la misma, con una serie de elementos probatorios entre otros: Inspección ocular del inmueble, donde vive mi defendido, a cargo de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a los fines de probar que el referido inmueble no es el mismo para el cual se emitió una orden de allanamiento, el día 01 de noviembre de 2013, por parte del Dr. Oswaldo José Araque González, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de Barquisimeto, el mismo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tiene carácter de instrumento público, el cual no necesita ser sometido al contradictorio en la oportunidad del juicio oral y público, como lo afirma el Juez de juicio 4, pero es que además de ese instrumento público también consigné, copia de documentos mediante el cual FUNREVI beneficia a la ciudadana MARÍA ARANGUREN (madre de mi defendido) con un crédito de construcción de vivienda en parcela aislada dentro del programa Sustitución por Rancho; a los fines de demostrar que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble inspeccionado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y donde efectivamente se efectuó el allanamiento por parte de la POLICÍA MUNICIPAL DE IRTBARREN, DEL ESTADO LARA y aunado a ello también presenté Carta aval del CONCEJO COMÚN AL SAN JOSÉ DE TIN TIN, a los fines de dar fe del beneficio al cual se hizo acreedora la madre de mi defendido y a las características del inmueble, así como Constancia expedida por el CONCEJO COMUNAL SAN JOSÉ DE TIN TIN, a los fines de dar fe que el día 02 de Noviembre del 2013 una comisión de la POLICÍA MUNICIPAL DE IR1BARREN, DEL ESTADO LARA, efectuó un allanamiento a la casa de la ciudadana MARÍA ARANGUREN (madre de mi defendido) y además algunos miembros del referido CONCEJO COMUNAL, estaban presentes cuando los funcionarios sacaron a mi defendido de la casa y se lo llevaron detenido, para abundar en pruebas, también consigne la partida de nacimiento de mi defendido a los fines de probar que es hijo de la dueña de U casa allanada, pruebas estas que fueron desestimadas por el juez del tribunal a quo.
Ciudadanos Magistrados en virtud de la Autonomía de la cual dispone esa Magistratura y de su facultad para resolver situaciones jurídicas lesionadas como la presente, solicito sea declarada con lugar el presente recurso de Apelación, ordenando la libertad plena de mi representado y la Nulidad, del presente asunto
Consigno junto al presente Recurso copias de: actuaciones del Ministerio Público (Folios 8 al 15), orden de allanamiento (Folio 16) Actuaciones de la Policía Municipal (Folios 17 al 21), Actade Audiencia Oral de Conformidad con el Art 373 del COPP (Folios 22 al 26) Auto decretando Medida Privativa de Libertad (Folio 27 al 30), Acto Conclusivo del Ministerio Público (Folios31 al 39)Experticias (Folios 40 al 45), Auto mediante el cual el juez del Tribunal de Juicio 4 niega la solicitud de Nulidad presentado por esta defensa (Folio 46) Escrito solicitando la Nulidad del procedimiento de allanamiento y los actos posteriores (Folios 47 al 54) Inspección ocular del inmueble allanado, a cargo de la Notaría Tercera de Barquisimeto (Folios 55 al 63); copias estas de las cuales solicito al tribunal de juicio 4, sean certificadas para su envío a la Corte de Apelaciones …”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, dicta la siguiente decisión:
“…Visto el escrito presentado por el Abog. Andrés Jimenez, mediante el cual solicita ante este Despacho LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EL 02-11-13 y así mismo la Nulidad de los actos posteriores y se ordene la libertad inmediata del acusado: JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.493 , este Tribunal Declara INADMISIBLE A TRAMITE dicha soliitud toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción Judicial declaro: Declara la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y admite la precalificación por el Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE DE ARMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 112 DE LA Ley de Desarme y por cuanto el Vicio manifestado por el refrido Profesional del Derecho, requiere contradicción de la otra parte, en la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Pùblico . Así se decide. Cúmplase y Notifíquese...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado y del escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, señalando como primera denuncia la nulidad del procedimiento de allanamiento realizado en la casa donde vive su defendido, argumentando para ello la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto la casa de su defendido fue allanada sin que existiera orden de allanamiento.
Como segunda denuncia, alega el recurrente el incumplimiento en la Cadena de Custodia, de las disposiciones contenidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
La última denuncia versa sobre el vicio de inmotivación del auto dictado por el A quo de fecha 05-03-2014, al omitir dar en forma argumentativa una explicación sobre los puntos expuestos, al no responder de manera específica sobre la procedencia o no de la Nulidad solicitada.
Atendiendo al contenido de las denuncias que conforman el recurso de apelación, se observa que la primera y segunda denuncias están referidas a alegatos de inconstitucionalidad y de ilegalidad en el procedimiento de Allanamiento y de Cadena de Custodia, practicados, respectivamente. Por su parte, la tercera denuncia está planteada por inmotivación y dirigida contra el auto recurrido dictado en fecha 05-03-2014 en el cual declara inadmisible el trámite de la solicitud de nulidades, antes de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones así como de los registros del Sistema Juris 2000 al cual se acude en virtud del principio de Notoriedad Judicial, se observa que el proceso que cursa en la causa principal KP01-P-2013-14150 de la cual se deriva el presente recurso, se inició en fecha 03-11-2013 mediante la presentación del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 23.835.493, al Tribunal de Control por el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, efectuándose la respectiva Audiencia en la misma fecha, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente:
“DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE DE ARMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 112 DE LA Ley de Desarme CUARTO; Se acuerda MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.493 por encontrarse llenos los extremos del los art. 236 y 237 del COPP la cual debe ser en el centro penitenciario DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes…”

Se aprecia así que el Tribunal de Control en su oportunidad declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y a consecuencia de ello, previa solicitud del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
El Procedimiento Abreviado, se encuentra previsto como un Procedimiento Especial en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, regulado en el artículo 373 ejusdem, de la siguiente manera:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrán cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (negritas de la Corte de Apelaciones)
Claramente se colige de la norma transcrita que en el Procedimiento Abreviado, se suprime la etapa preparatoria, y la Acusación se presenta directamente ante el Juez de Juicio, ante el cual se seguirá en lo adelante las reglas del procedimiento ordinario, es decir, será el Juez de Juicio a quien corresponda el control material y formal de la acusación y el pronunciamiento sobre su viabilidad, así como sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
En el caso de autos se observa que en fecha 27-11-2013 la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual además ofrece como medios de prueba, entre otros Acta de Allanamiento de fecha 02-11-2013, Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-3092-13 de fecha 20-11-2013 sobre la sustancia incautada, el Reconocimiento Técnico N° 9700-127-DC-UB-1254-11-13, de fecha 06-11-2013, sobre el arma incautada en el allanamiento.
Así las cosas, y observando que la solicitud de nulidad planteada por la Defensa ante el Juez Cuarto de Juicio, está relacionada con la legalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, valga decir, el procedimiento de allanamiento y de registro de evidencias físicas colectadas, el pronunciamiento sobre la legalidad y consiguiente admisión de las referidas pruebas debe tener lugar en la Audiencia que convoque el Tribunal de Juicio para el debate oral, tal como se indica en el segundo y tercer apartes del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito. Es esa la oportunidad procesal en la que se expondrá oralmente la acusación y en la que la Defensa expondrá sus alegatos contra esa acusación, incluyendo las denuncias sobre la posible ilegalidad de los medios de pruebas, pues es ésa la oportunidad en la que el Tribunal de Juicio revisará las pruebas y emitirá pronunciamiento sobre su legalidad, pertinencia y necesidad, a los fines de su admisión o inadmisión, según el caso.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que el auto recurrido mediante el cual el Juez A quo declaró que la oportunidad para resolver la nulidad planteada por la Defensa del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, era en el Juicio oral y público por tratarse de un procedimiento abreviado, estuvo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el segundo y tercer apartes del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que no hubo la inmotivación denunciada por el recurrente toda vez que se le explicó que la razón por la cual las defensas ejercidas por el Abogado Defensor, debían ser decididas en la Audiencia de Juicio, respondía al tipo de procedimiento decretado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esto es, el procedimiento Abreviado, tal como se ha explicado en la presente resolución; no asistiéndole por tanto razón a la parte recurrente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANDRES ELINAR JIMÉNEZ, defensor privado del ciudadano JHORMAN DANIEL MENDOZA ARANGUREN, contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Nulidad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la oportunidad para decidir las defensas opuestas.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal donde esté cursando la causa principal relacionada con el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabín Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000190