REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000374
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005925
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara.
Procesado: OMAR TORREALBA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 22/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 22/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, habiendo sido convocada para realizar la respectiva suplencia la Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-005925, interviene la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 02/06/2014 día hábil siguiente a la recepción del oficio por parte de la Vindicta Pública, hasta el día 04/06/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 29/05/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, en fecha 22/05/2014, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente.
Señala la recurrente como motivo de apelación el hecho de que el Tribunal A quo decretó la omisión fiscal cuando ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo con anterioridad en fecha 25-10-2013.
Ahora bien, esta alzada, una vez verificado el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente, considera necesario traer a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
(omisis)…”
Así las cosas, es necesario para quienes deciden, transcribir el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisado el presente asunto este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de participar la omisión de la Fiscalía TERCERO del Ministerio Publico en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL Nº MP-325773-2013, seguida contra el ciudadano OMAR TORREALBA, todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-...”
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del auto recurrido trascrito, se observa que la Jueza A Quo, no indica la fecha en que comienza a computar el lapso de los cuatro meses a que se contrae el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo de las actas que constan en el asunto principal KP01-S-2013-5925 se observa al folio 01, Oficio N° LAR-F3-12894-13 de fecha 09-09-2013 (recibido en el Tribunal en fecha 25-10-13) mediante el cual el Ministerio Público notifica al Tribunal que en fecha 09-09-13 se dio inicio de la investigación penal según causa Fiscal N° MP-325773-13 (1706), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana TEOMARLY ANAIS HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.881.049, contra el ciudadano OMAR TORREALBA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se deja constancia que ni en el asunto principal ni en los registros del sistema informático juris 2000 se evidencia la recepción de acto conclusivo alguno en la presente causa; solo consta en el presente recurso copia simple de Oficio N° 13689-13 de fecha 23-10-2013 dirigido al Tribunal de Violencia contra la Mujer mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, pero no se aprecia constancia auténtica sobre el recibo del referido acto conclusivo en el órgano jurisdiccional, solo se observa la copia de un rastro de la imagen de un sello ilegible con fecha 25-10-2013, fecha esta que coincide con la fecha en que se recibió la notificación del inicio de la investigación. Sin embargo no consta en autos elemento alguno que permita establecer de manera auténtica que el mismo haya sido recibido por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, resulta evidente que el lapso de los cuatro (04) meses, a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la investigación en el caso de autos, comenzó a transcurrir en fecha 09/09/2013, y por lo tanto vencía el 09/01/2014, sin que conste en autos de forma auténtica que se haya dictado el acto conclusivo correspondiente.
Se observa entonces, que efectivamente para la oportunidad (22/05/2014), en que el Tribunal A Quo ordenó notificar a la Fiscalía Superior, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la omisión en la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el lapso legalmente establecido para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo, ya se encontraba vencido, sin que constara en autos de forma auténtica que se haya dictado el acto conclusivo correspondiente.
A tal efecto, es necesario indicar lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva…”
Tomando en cuenta el artículo antes trascrito, consideran quienes deciden, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues el Tribunal A Quo, actuó conforme a lo legalmente establecido en tales casos, pues efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo ya había vencido y no constaba en autos que se haya dictado el acto conclusivo correspondiente.
De todo lo antes expuesto, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y SE CONFIRMA la decisión impugnad. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 22/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara; a los fines antes indicados.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000374
SAG