REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000188
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020281
PONENTE:
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Argenis Catalino Escalona Cortez y Domingo Ela Micha, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Cesar Enrique Peraza Mendoza y Yosmar José Colmenarez Peraza, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que el escrito acusatorio reúne todo los requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en la Orden de Aprehensión para los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N ° 22.190.594. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-09-2014, no dio contestación al recurso.
Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de Abril de 2015, asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados Argenis Catalino Escalona Cortez y Domingo Ela Micha, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Cesar Enrique Peraza Mendoza y Yosmar José Colmenarez Peraza, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 314, parte in fine del mismo, y 439, ordinal 4°, del Texto Penal Adjetivo, procedemos a RECURRIR EN APELACIÓN, con todo el respeto posible, de la medida cautelar judicial privativa de libertad, que se acordare mantener vigente, sobre nuestros patrocinados, de la manera siguiente.
PRIMERO: La presente causa se origina, a raíz de la muerte, muy lamentable ella, del ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ, hecho acontecido en fecha 10 de Octubre de 2,012, aproximadamente a las 12:30, en la calle, con avenida 03, vía pública de la Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara; narrando, una supuesta testigo presencial de nombre YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ DELGADO, quién asevera que estaba presente en el sitio y en la fecha, en la cual ocurrieron los hechos hoy investigados, y que supuestamente nuestros defendidos YOSMAR JOSÉ COLMENAREZ PERAZA Y CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, en compañía de otro supuesto sujeto, dieron muerte al hoy occiso, ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante la utilización de un arma de fuego, hiriendo igualmente al ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACARO GUEVARA Esta ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ DELGADO, , en entrevista rendida en la sede de ia sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, zona industrial 01, de Barquisimeto, Estado Lara, describe lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy, 10 de Octubre de 2.013, como a las 12 y 30 de la tarde aproximadamente, yo me dirigía hacía mi casa y vi, cuando llegó YOSMAR, en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen el conejo, que andaba en una moto de color rojo con negro y cesar el virolo, andaban en un carro azul de color azul y de pronto YOSMAR, sacó un arma de fuego, y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMÓN GARCÍA, y a un muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron". Este cuento fabuloso, tiene fundamentos débiles, que se caen por su propio peso, a saber:

1- No indica la ciudadana denunciante y entrevistada, el lugar exacto, donde ella se encontraba observando los acontecimientos y de ese mismo sitio poder observar, todo sin ser alcanzada por los proyectiles disparados, supuestamente por nuestro patrocinado YOSMAR JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, pero a la vez tampoco consta en el levantamiento planimétrico, que debió elaborarse y consignarse, por los pesquisas de la policía científica, siendo tal elemento de convicción útil, necesario y pertinente, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una versión torcida y parcializada, en cuanto a la narración de los hechos, pues la entrevistada, aclaró que el hoy occiso, lamentablemente, era su cuñado y que también alegó, que dicho ciudadano interfecto, era enemigo de nuestros defendidos. Bastaría solamente pensar, en un ejercicio mental de sospecha, de su versión parcializada y mrtómana, pues si como alega la denunciante, los investigados y e! hoy muerto, eran enemigos y además, era cuñado de la denunciante, nos crea una duda razonable, en cuanto a la narración de lo verdaderamente ocurrido. Pero lo más grave aún

2- Existe una verdadera y evidente contradicción, en esta fábula, ya que comienza describiendo que YOSMAR JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, llegó en una moto de color oscuro, luego un sujeto que lo apodan el conejo, en una moto de color rojo con negro y César el virolo, andaban en un carro de color azul. Entonces ¿En qué clase de vehículo, andaban los hoy investigados, en motocicleta o en carro de color azul?, De veraz, la testigo no sabe mentir.

Se menciona en acta policial de fecha, suscrita por el Agente PEDRO RIVERO, de fecha 12 de Octubre de 2.012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual acta policial, hace constar que recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana de nombre YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ DELGADO, en la que señala que los ciudadanos nombre YOSMAR, CESAR EL VIROLO, fe habían dado muerte al ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCÍA CHIRINOS, el día 10 de Octubre de 2.012, y que se encontraban detenidos en la comandancia de la policía de Cabudare, por el delito de droga. Ahora bien, se dejó constancia en el acta de la audiencia de presentación de los encartados, que el copatrocinado CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, no es virolo, es decir, no sufre de extravismo visual, lo cual es apreciable sin tener mucho conocimiento científico, ya que tal defecto de extravismo visual, es observable mediante la máxima de experiencia, al notar que los órganos visuales, no se encuentra alineados de manera normal; ni mucho menos padece de algún otro defecto visual, apreciable a simple vista. Esta llamada de la supuesta testigo presencial, denota la persecución parcializada, de parte de la misma, tratando de demostrar, lo indemostrable.

Se desmorona la falsa atestación de la denunciante, supuesta testigo presencial, cuando al comparar su entrevista con la rendida por la otra víctima de los sucesos, ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACARO, en fecha 16 de Noviembre de 2,012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, narra lo siguiente: Resulta que el día 10 de Octubre de 2.012, aproximadamente a las 12 horas del medio día, yo me encontraba en el taller mecánico de mi padre, ubicado en el sector La Mata, específicamente en fa Avenida 03, con calle 03, Cabudare, Estado Lara, reparando un vehículo, cuando escucho múltiples disparos y sentí que me habían herido en la región del tobillo derecho, posteriormente salí del taller y fue cuando me percaté que habían herido a un chico de gravedad y lo estaban trasladando hasta el ambulatorio de Cabudare". A la segunda pregunta, de esa entrevista, respondió que él se encontraba en el taller mecánico de su papá, debajo de un vehículo que estaba reparando, es decir, se encontraba dentro del taller. En respuesta de la pregunta tercera, de que dijera si alguna otra persona se percató de los hechos, respondió: "Ahí habían varias personas, pero de decir en realidad que alguien vio, no sé". A la formulación de la quinta pregunta, efectuada por el funcionario, en cuanto a quienes fueron los agresores del occiso, respondió lo siguiente: "No sé, ya que yo no logré ver nada, sólo escuché unas detonaciones y sentí el golpe en el pie". En la pregunta siete, que trátate de las características del vehículo utilizado por los sujetos agresores, para huir del lugar, respondió: "No estoy muy seguro, pero lo que escuché posterior a los disparos fueron unos vehículos tipo motocicletas".

Comparando, esta entrevista con la de la supuesta testigo presencial, sacamos las siguientes deficiencias: a- En la cuarta pregunta efectuada por el funcionario ANGELO DORTA, acerca de quién además de ella, se encontraba presente para el momento de los hechos narrados, respondió: "Mi persona y el muchacho que estaba lesionado". Esta testigo supuesta, miente descaradamente, al iniciar la entrevista diciendo, que ella ese día 10 de Octubre de 2.012, a eso de las 12 y 30 del mediodía, se dirigía hacía su casa y vi cuando llegaron Yosmar, en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen el conejo y César el virolo andaba en un carro azul y de pronto Yosmar sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre Enrique Ramón García y a un muchacho que estaba con él, luego arrancaron y se fueron". Esta falsa versión de los hechos, contrata con la verdad narrada por el ciudadano José Manuel Camacaro, quién cambia la versión, al precisar y aseverar, que se encontraba debajo de un carro, reparándolo, dentro del taller de su padre y que sintió cuando recibió un golpe en el tobillo del pie derecho y luego salió a ver, que pasaba. Este relato, nos informa la falsedad y tergiversación de los hechos, por parte de la ciudadana YAQUEL1N COROMOTO HERNÁNDEZ, quién aseguró, que solamente ella y el ciudadano de apellido Camacaro, eran los únicos que estaban en el sitio de tos acontecimientos, y que el ciudadano Camacaro, estaba junto a! hoy interfecto, cuando los agresores dispararon sus armas de fuego. En conclusión no existe, según esta contradicción, ningún testigo presencial, quién pudiera describir de manera precisa, a los disparadores con sus vestimentas y la identificación, precisa también, de los vehículos utilizados. De manera tal, que este elemento de convicción, se destruye a sí mismo, por ser no creíble, al contrastarlo con la versión de la otra víctima, en el presente asunto, ciudadano JOSÉ CAMACARO. Lo resaltante en este punto, radica en que la ciudadana denunciante, cambia su estatus y ahora, en la audiencia preliminar, es considerada víctima. ¿Cómo legítima la representación del Ministerio Público, la condición de víctima de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ, sin ningún elemento documental público que demuestre la condición de cuñada del hoy occiso, menos aún demostró el Ministerio Público, que tal condición de representante como víctima de la ya referida ciudadana, en cuanto al interfecto, se reflejó, en lo dispuesto en la parte final del artículo 121 de! Texto Penal Adjetivo. Es decir, el Ministerio Público, de golpe y porrazo, cambia la condición procesal de la referida ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ, sin tomar en consideración, las estipulaciones legales establecidas en el Código Civil, ni mucho menos argumentó las disposiciones del Código Orgánico Tributario, en materia sucesoral, que deben demostrarse, so pena de nulidad. En este último sentido, esta defensa técnica, denuncia la violación del DEBIDO PROCESO, establecida en el artículo 49, en su encabezamiento, pues debió el Ministerio Público, probar, como es posible, la presencia de tal ciudadana en la audiencia preliminar, como víctima, pasando por encima de la madre, hermanos, tíos y tías, sobrinas y sobrinos, del occiso, y no demostrando de igual manera, como se arroga la representación de los familiares consanguíneos, sin prueba documental alguna. Esta presencia personal de la ya precitada ciudadana, enerva el Debido Proceso,/puesto que aparte de ser supuesta testigo presencial, ahora toma otro rol procesal y pasa de buenas a primeras, a ser víctima, sin argumentación legal alguna, no teniendo capacidad procesal alguna para estar presente en la audiencia preliminar, viciando de este modo las formas o solemnidades de tal actuación procesal, y haciendo incurrir al Ministerio Público, en la presunción de Mala Fe, que debe conocer él mismo, y que está contenido en el artículo 105 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente: "Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede". Con este ardid, el representante del Ministerio Público, sorprende al Juzgador A quo y valida una supuesta representación procesal, no demostrada en los autos, y que causa una inmotivación, además de un desorden procesal y una usurpación, conllevando estos últimos considerandos, a la consecuencial declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar. y así lo solicita expresamente esta defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, el cual depone lo siguiente: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Ni está subsanado, ni convalidado, puesto que es motivo fundamental, esta violación del Debido Proceso, del ejercicio del presente instrumento recursivo, y así lo hace valer esta técnica.
SEGUNDO:Esta violación del Debido Proceso, acotado anteriormente, pone de igual manera en desventaja, a fa defensa técnica, pues deja sin observancia alguna el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES, pues refuerza la tesis de la admisión de la querella presentada por el Ministerio Público, basada en una usurpación, en cuanto a te representación de los familiares de la persona interfecta, pues el Ministerio Público, debió notificar a los familiares consanguíneos tales como: La madre, padre, esposa o concubina, hermanos, hermanas, tíos o tías, sobrinos o sobrinas, y en última instancia, y previa documento a exhibir, la cuñada, como representación del occiso, como víctima en la audiencia preliminar. Esta decisión tomada, por la juzgadora A quo, incurre en un falso supuesto, puesto que nunca sopesó, la condición de víctima de la denunciante. En este último sentido, en sentencia N° 416, del 10 de Agosto de 2.009, expresó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "La Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima (que en caso de marras no existe o usurpa su condición de tal), con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso". Ahora bien, para los efectos de! delito o delitos cuya consecuencia ha sido la muerte del ofendido o en casos en que este no pueda ejercer sus derechos se considera víctima: 1-AI cónyuge y los hijos. 2- A los ascendientes. 3- Al conviviente. 4- A los hermanos, y 5- A los parientes en segundo grado de consanguinidad. Para los efectos de la intervención en el procedimiento, te enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. En principio, siempre que haya acuerdo entre todos respecto a te postura procesal a adoptar, no habría problema del orden de prelación. Pero si surgieren controversias en cuanto a esto, el fiscal y los tribunales, deberán resolver a quién compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver tal problema bien podrían atenerse al orden que establece el numera! 2°, qué es absolutamente conteste con el orden civil. De tal manera pues, que en base a «o anterior, se colige que no se respetó el orden de prelación que establece el ordenamiento jurídico penal y civil, y se convirtió, por arte de magia, a la denunciante en víctima, sin serlo y asestando una escandalosa violación del orden público y un desorden procesa! inequívoco, y conllevando a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Texto Penal Adjetivo, y así b solicita respetuosamente, esta defensa técnica.

TERCERO Esta defensa opuso, como excepción la prevista en el artículo 28, cardinal 4°, literal e), que fuere declarada sin lugar por la juzgadora a quo, sin motivación alguna, puesto que para que sea admitida cualquier querella de parte del Ministerio Público o privada, debe contener los requisitos que hagan procedente la acción propuesta por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES UTILIZANDO ARMA DE FUEGO En efecto, cuando la defensa técnica, se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, se refiere a los requisitos de orden técnico científico, que al decir de la propia juzgadora, en su decisión de control judicial de autos, de fecha 13 de Noviembre de 2.012, adujo lo siguiente: "Solicita la defensa la práctica de la prueba del Análisis de Trazas de Disparo, tentó en la dermis de los imputados como en el ropaje de los mismos. Una vez revisado el asunto, se observa que a vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión no lúe colectada como evidencia de interés criminalístico y en todo caso, no se puede determinar que sea la misma vestimenta que portaban al momento de la ocurrencia de los hechos imputados a los fines de la práctica de la experticia de es iones oxidantes (que es la procedente)". Por otra parte, los hechos ocurren en fecha 10 de Octubre de 2.012, habiendo transcurrido más de un mes desde tal fecha, la prueba del Análisis de las Trazas de Disparos en las personas de Disparos resulta inoficiosa, motivo por el cual, se declara sin lugar esta petición, coincidiendo quién juzga, con la opinión fiscal que niega dichas diligencias de investigación. Así se decide". Más evidente no puede ser. Como una querella por Homicidio Intencional Calificado por Motivos por arma de fuego, sin tener estos requisitos o elementos de convicción científicos indubitables. El artículo 308 del Texto Penal Adjetivo, establece que: "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación contener: "2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado o imputada. 3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Si esto es verdad, los elementos de convicción que pudieren motivar la acusación, serían los científicos ya esbozados, que no fueron mencionados en el escrito conclusivo acusatorio, ya que favorecían al encartado, soslayando la normativa legal de los preceptos 262 y 263, ambos del Compendio Adjetivo Penal, y ocurriendo nuevamente, la violación expresa del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, y así, esta defensa técnica en virtud de la aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, solicita la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, TANTO DE LA QUERELLA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de tos dispositivos 174 y 175 de) Código Penal Adjetivo, con la consecuencia de la imposición a favor de los encartados, de una medida judicial menos gravosa.
CUARTO:En cuanto a la no admisibilidad de las pruebas testificales, tenidas en el aparte cuarto del escrito de contestación de la acción promovida, solicita esta defensa técnica, que las mismas sean admitidas en virtud del principio de libertad de pruebas, pues las mismas aunque fueron promovidas en la fase investigativa, no dejan de ser elementos probatorios, en favor de los justiciables y así debe decretarse…”.

CONTESTACION
La Abogada Gabriela Carolina Lanz Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliuar Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAP ITULO VI
CONTESTACION E IMPUGNACION DEL REC URSO
A todo evento Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados Argenis Escalona y Domingo Elamicha, carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa trata de arropar los argumentos de la decisión, quien no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Publico interpretará de la forma más lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.

Resulta necesario Resaltar Honorables Magistrados que el Recurso de Apelación intentado por la defensa, basa su pretensión en la cualidad procesal otorgada a la Ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ DELGADO, alegando que la representación Fiscal cambio su status y en la audiencia preliminar se consideró víctima porque si nos referimos a la Acusación Fiscal específicamente en el Capitulo V en el acervo probatoria de Víctimas y Testigo, la ciudadana anteriormente señalada fue ofrecida como medio probatorio quien declarará como víctima indirecta en la presente causa, por lo que no puede considerarse que la representación fiscal violento el debido proceso, por cuanto desde momento que culminó la investigación y presentó acto conclusivo la misma se ha considerado como víctima en el proceso, tal cual lo establece el Código Procesal Penal, define a la Víctima y su consideración en los delitos cuyo resultado sea las muerte del ofendido; por lo que a las demás partes que conforman el presente asunto no se le el debido Proceso, siendo aún más bien garante de los principios constitucionales y procesales que se encuentran establecidos en la Norma. Así mismo es menester resaltar y que la Fase Intermedia, en la Audiencia Preliminar, no es la oportunidad procesal para el Juez entre a conocer el fondo de la controversia, por cuanto no es el momento en el cual se valora, se media y escucha las pruebas que fueren presentadas por las partes sino más bien su pertinencia, legalidad y necesidad; por lo que esta vindicta publica no considera ajustado a la Norma ni al fin del proceso en su etapa intermedia que el Juez de Aquo valore o estime la condición de las víctimas y testigos, así como ningún otro medio de prueba, por ser el Juez de Juicio quien debe estimar y valorar las mismas por los principios generales Que rigen al proceso penal.
Igualmentelos Defensores Privados al principio de su escrito hacen mención que su apelación se debe a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se evidencia Ciudadanos Magistrados que el delito imputado es un delito que lesiona la integridad de la persona, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son limitados para los imputados de los delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verifican los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los quince años de prisión.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto _ Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En otro orden de ideas vale destacar que la imputación de la comisión de hecho punible sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye pese una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Igualmente es necesario hacer mención decisión de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
… (Omisis)…
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe versar en el hecho de afectar la integridad de las personas y los bienes lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad toestablecido en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMIISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ARGENIS U.ONA Y DOMINGO ELAMICHA, por cuanto LA DECISIÓN ES IRRECURRIBLE, en de la Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal, en todo caso esta representación de considerar conocer el mismo solicita se confirme la decisión v se mantenga la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de auto plenamente identificado…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de abril de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la decisión en los siguientes términos:
“…Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 yYOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadanoCESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 28 de febrero de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputadosCESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594,por la presunta comisión del delito de para el ciudadanoCESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se mantenga la medida de coerción ya impuesta por este tribunal, asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento en relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Manuel Camacaro Guevara. Es todo.”
Ante las excepciones opuestas, la representación fiscal, expuso: “en primer lugar esta representación se opone a la excepciones opuesta y solicita que sean declarada sin lugar en cuanto a la defensa e4l mismo no existe, con posterioridad a esto la defensa solicita la declaración de los testigo en lo cuales asistió uno de ello, la defensa no solcito una nueva oportunidad, el M. P en ninguna norma establecer en que tiempo puede presentar la acusación solo cuando el considera que reúne todo los elemento de convino realiza tal acusación, la imputación fue realizada por este tribunal en cuanto a la excepción opuesta, en cuanto a la prueba de los iones oxidante no se podía ya que había pasado mucho, en cuanto al cambio de medida solcito que se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.”


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar.
Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926, nacido en cabudare, Estado Lara, en fecha 22/05/1989, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado Cabudare tarabana, caserío el Hipódromo calle 3 al lado de la carnicería el Gocho. Teléfono: no reporta REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION EN EL ASUNTO KP01-P-2012-020285 ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, nacido en cabudare, Estado Lara, en fecha 05/09/1993, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado Urb. jacinto Lara calle 3 entre 6 y 7 Nº de casa 46, cabudare Estado Lara. Teléfono: 0416-3532250 (de su mama) no reporta REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION EN EL ASUNTO KP01-P-2012-020285 ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:
CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926, manifestó: “si deseo declarar” ese día yo estaba en la casa con la mama y mi esposa y ha esa hora me fui a buscara a mi hija a la escuela, yo estaba en la casa, y nosotros nos pusimos a disposición que nos hicieran todas las pruebas y no nos la hicieron y yo ningún momento tengo apodo ni nada DEFENSA tu conoce a las victima aquí presente R yo no. cesar la puedes precisar tu medio de trasporte y si tiene algún vehiculo R no no tengo nada yo no tengo ningún vehiculo ni nada. Cesar tu le puede precisar al tribunal si conocía al occiso R solo de vista y nunca llegamos a tener roce ni nada Es todo.ç
YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, manifestó: “si deseo declarar” Ese día que lo mataron a el y yo estaba en mi casa y cesar también estaba en su casa y al siguiente día fue que nos agarraron a que mi abuela DEFENSA. Yosmar usted conoce a las victima aquí presente R no. Indíquele al tribunal si eres propietario de algún vehiculo o carro R no. Tenias con el muerto alguna inamistad o amistad R no. JUEZ como sabe usted que el señor cesar estaba en su casa R porque nosotros no la pasmos junto y cuando el sale nosotros no las pasamos por hay. Usted conoce a la señora yaquelin R No. Es todo.
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presentes en sala las víctimas, manifestaron lo siguiente:
VANESA ISABEL GUTIÉRREZ GARCÍA: “Expone mi única palabra que le puedo decir como esta redactado en el documento es verdad y el día Marte 09 de octubre a afectarse y en la peluquería y tuvieron un roce y se dijeron unas palabras y nos es la primera vez que le intentaron hacer eso a mi hermano, mi hermano duro varios meses en el hospital ello son un grupito, Es todo.”
JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA: “Expone en pocas palabras no tengo nada que decir. JUEZ usted no se opone a la solicitud de sobreseimiento solicitado en su contra R No. Es todo.”
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “de conformidad con lo establecido en el art. 174 y 175 COPP, procede a solicitar la nulidad absoluta del acto conclusivo, no estamos alegando la falta de representación o9 asistencia sino la violación a la falta a probación por parte de la vindicta publica en fecha 27/11/ pasado el medio día esta defensa solcito el reconocimiento de los encartado y la emisión para la entrevista de los testigo ( lee los testigo), solamente se pudo entrevistar al ciudadano Juan Carlos Arias, decidiendo inaudita parte, el M.P recorto el lapso otorgado por el tribunal a contestación del control judicial probatorio según decisión que riela en los autos de fecha 13/11/2012 en los cuales esta juzgadora, advirtió a la defensa que con relación a las pruebas de reconocimiento en rueda debería solicitarse por la fiscalia, así como la reconstrucción de los hechos, la fiscalia del M.P no dio respuesta violentado en debido proceso y el derecho a la defensa y que son de orden publico y que de conformidad con la proposición de diligencia a debido el M .P pronunciarse, establece en la parte final que el M.P debería dejar constancia (LEE), para los efecto de dejar constancia consigno en este acto la solicitud de prueba ante el M.P. Siguiendo no obstante al control judicial emitida por esta decidora en tiempo útil procedió hacer las diligencia permitida, a este respecto en decisión de la sala constitucional emitida por en magistrado José Romero (lee) al respecto a esta sentencia los art. Concerniente a la investigación a la fase intermedia que el M.P esta obligado a preparan una acusación seria, necesariamente tiene que llegar el anales de traza de disparo, no aparece e los auto del contenido del examen de certeza que demuestre que mis representado acciona arma de fuego alguna, resta este elemento de convicción a la pretensión del M.P, en este mismo orden de idea carece de otro elemento de convicción, efecto la experticia de lo iones oxidante que debió radicarse en la dermis no consta en los auto del presente asunto, como punto final no se encuentra colectada arma de fuego alguna para verificar la comparación balística de la bala percutida con el amina de la supuesta arma que pudieron hacer colocado lo supuesta pesquisa, esto lo alega la defensa como punto previo para que sea declara con lugar la solicitud de nulidad, reformando el criterio anterior, M.P emitió de manera hábil y que de ante de oírlo procedió oírlo esta defensa técnica, solcito la nulidad del acto conclusivo cito la ante doctrina mencionada oficio DR 14-2014, (lee), como tercer punto esta defensa opone la 28 Ordinal 4 Literal E, ya que la acusación no cumple con los requisito de procebilidad, donde la experticia no fueron practicada por el M.P, este mismo tribunal conoció en la audiencia de presentación de flagrancia por la droga conocida como mariguana y presentaba mis representado presentada una orden de aprehensión por este tribunal, y el fiscal del M.P tuvo tiempo para realizar toda las diligencia necesarias, el M.P cuando de cualquier modo tenga conocimiento de loa acción de un delito el esta en la obligación a realizar toda las diligencias necesarias, donde 10/10, solicito que se agrega para la reseña de los auto la reseña menciona por esta defensa, el detective alega que la sra.Yaquelint donde narro todo los hecho pero o concuerda con los hechos narrado, según esta investigación que no existía ningún interés criminalistico donde se hubieran encontrar alguien para que pudiera dar conocimiento de los hechos, resulta saber como saber que la señora yaquelin llega en a la zona Industrial (CICPC), según el acta policial donde se evidencia que coexiste ningún interés criminalistico, existe contradicción en cuanto a las entrevista realizada por la ciudadana yaquelin donde expresa que en ese lugar le dieron muerte al hoy occiso ( lee entrevistas), no indica el lugar donde ella se encontraba observando los hechos, existe contradicción en los hechos narrado ( lee Entrevista), se valora la falsa atestación por parte de la ciudadana yaquelin y en cuanto a la declaración del ciudadano José Manuel se contradice totalmente ( lee entrevista)¸ establece el art. 308 (LEE) esta declaración clara y precisa no se precisos con que se motivaba la acusación esta defensa no esta contrariando la defunción de un ciudadano tampoco esta desechando el acta de defunción de la experticia hematológica establece el cardinal 3 que so los que motiva la acusación, los elemento científico son de carácter vinculante y por lo tanto son hacedera de lo que se pretende por lo tanto no consta en la acusación, por ultimo esta defensa solicita el primer lugar solicita la revisión de la medida privación de libertad en base de la presunción de inocencia de mis defendido, en la revisión del sistema juris 2000 no presente otro asunto, solicito que sea admita las prueba documentales y testimónieles y que de existir una nueva prueba se pueda presentar en la fase del juicio oral publico. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Tomando en consideración que la decisión a ser producida en relación a las nulidades y las excepciones opuesta por la defensa, pudieran incidir sobre el resto de las decisiones propias de la audiencia preliminar, se decidió como punto previo sobre las mismas, y en tal sentido, este tribunal observa, en primer lugar que ante la solicitud del Ministerio Público de que se otorgara la prorroga establecido en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/11/2012 el tribunal otorga la prorroga para que la fiscalia presentara el acto conclusivo. Siendo así, y estando dentro del lapso otorgado para que la fiscalia presentara el acto conclusivo en fecha 27/11/2012, se recibe acusación en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, con lo cual concluye la fase de investigación. De la revisión del asunto se observa, que el escrito consignado en su parte infini por la defensa evidencia que fue recibió ante la fiscalia del Ministerio Público, el mismo día 27/11/2012, es decir que el mismo día que se presento la acusación y finalizó el lapso de investigación, siendo así y en atención a lo establecido en el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la titularidad de la acción penal a nombre del Ministerio Público, quien presenta el acto conclusivo dentro del lapso otorgado por el tribunal, se declara sin lugar la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público, no le dio contestación a la proposición de la diligencia a las practicas probatoria, de cuyo contenido además se infiere que el ciudadano José Manuel Camacaro ya había sido tomado la entrevista en fecha 16/11/2012 ante el CICPC, la reconducción de los hechos y el reconocimiento de los encartados no había sido solicitado con anterioridad sin embargo en auto de fecha 13/11/2012 ya el tribunal había emitido pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos.
En relación a la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público no obedeció la orden del tribunal de escuchar la declaración de los testigos promovidos por la defensa y acordado por este tribunal en el auto de control judicial, se evidencia en el capitulo 7 del escrito acusatorio, que el Ministerio Público deja constancia de que los testigo que fueron convocado a través del abg. Argenis Escalona según oficio Lar 324212, para que comparecieren en fecha 23/11/2012, tan solo uno de ello concurrió por lo cual se verifica que el Ministerio Público, le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, inclusive con el levantamiento planimétrico que había sido solicitado por la defensa y que había sido promovido como elemento probatorio, siendo eminente la finalización del lapso para la presentación del lapso conclusivo y por cuanto los testigos promovido por la defensa no comparecieron a rendir declaración, se declara sin lugar tal solicitud.
En cuanto a la excepción opuesta según lo establecido en el articulo 28 numera 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el escrito acusatorio se dio cumpliendo a lo establecido en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación del acto conclusivo, verificándose tanto en el capitulo de los hechos como en los fundamento de imputación como en el precepto jurídico aplicable cuales son la circunstancia que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que el escrito acusatorio reúne todo los requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, por los siguientes delitos: para el ciudadanoCESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica; Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” ; Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes: se deja expresa constancia que en fecha 14/12/2012 LAS DEFENSAS PRIVADAS consignan escrito donde no se evidencia que hayan sido promovidas pruebas testimoniales o pruebas documentales y toda vez que se venció el lapso de conformidad con lo establecido en el 311 Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de promoción de medios probatorios, se establece que no hay prueba que pudieran ser admitida a favor de la defensa. Así se decide.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar. Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego. Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. Los cuales son calificados para el ciudadanoCESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, ameritando pena privativa de libertad sin que se evidencie que los mismos estén prescritos.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.190.594, han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber: Acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver; Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica; Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” ; Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, ya que una persona resultó fallecida en el hecho y otra resultó herida. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenada en la Orden de Aprehensión para los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N ° 22.190.594.
• En relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ante la solicitud de sobreseimiento presentador la fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, toda vea que la víctima de ese delito no compareció al CICPC a los fines de la práctica del reconocimiento médico legal que dejara constancia de la gravedad de las lesiones que le fueran ocasionadas, y tomando en consideración que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, lo procedente es declarar como en efecto se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
De la lectura del escrito de apelación se observa el señalamiento que inicialmente hace el recurrente en el sentido de que ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar judicial de privación de libertad, que se acordare mantener vigente; basándose en una serie de argumentos de hecho relacionados con el contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación, y su comparación entre sí, haciendo valoraciones en cuanto al mérito de sus contenidos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se observa que en la decisión recurrida dictada en el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 04-04-2013, se expone lo siguiente en relación a la medida de privación de libertad:
“Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar. Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego. Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. Los cuales son calificados para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, ameritando pena privativa de libertad sin que se evidencie que los mismos estén prescritos.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.190.594, han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber: Acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver; Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica; Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” ; Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, ya que una persona resultó fallecida en el hecho y otra resultó herida. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenada en la Orden de Aprehensión para los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N ° 22.190.594.” (subrayado de la Corte de Apelaciones)

Se evidencia entonces que la medida de privación de libertad, no fue decretada en la oportunidad del auto de apertura a juicio, sino que la misma ya se encontraba decretada, y así lo evidencian los registros del Sistema Informático Juris 2000 a los que se consultan por el principio de notoriedad judicial, pues en fecha 13-10-12 el Tribunal A quo acordó Orden de Aprehensión sobre los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA; y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual fue mantenida en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15-10-2012.
En la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo lo que hizo fue una revisión de la medida de coerción personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que debía mantenerse la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; de allí que no esté previsto recurso de apelación contra esta providencia judicial, por lo que se declara SIN LUGAR, esta primera denuncia. Y así se decide.-
Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones que aun cuando inicialmente se recurre de la decisión que acordó mantener la medida de privación de libertad, y cuyas consideraciones al respecto ya se efectuaron en los párrafos precedentes, se observa que en sus alegatos iniciales el recurrente denuncia y solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de existir un desorden procesal y usurpación, por parte del Ministerio Público, al pasar a la supuesta testigo presencial ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ, a ser víctima, sin ningún documento que demuestre la condición de cuñada del occiso.
Sobre este primer punto de impugnación, esta Alzada observa que el recurrente en su exposición, se limita a denunciar la actuación del Ministerio Público, y cae en consideraciones en relación a la investigación fiscal, actuaciones que no le corresponde valorar a esta instancia, que son por demás impertinentes, pues es necesario que el recurrente base su exposición en la actuación del juez, observando además que contó con el tiempo suficiente y las herramientas necesarias que le otorga nuestra normativa penal adjetiva para darle cabal cumplimiento al artículo 282, sobre la actuación del Ministerio Público, pues como profesional del derecho conoce cada uno de los instrumentos que debe cumplir e igualmente dirigir pedimentos en caso de omisión al Tribunal de Control, siendo que de lo que consta en los autos no se desprende que haya formulado la observación respecto de la condición de víctima, ni durante la etapa de investigación ni en el acto de la audiencia preliminar, ante el Juez de Control, y es en la actual oportunidad en que realiza una serie de razonamientos sobre este aspecto, que no le están dados esbozar en esta etapa del proceso, no pudiendo la Alzada, revisar las actuaciones realizadas por parte de la Vindicta Pública, la cual fue suficientemente valorada por la recurrida en lo que atañe a la práctica de ciertas diligencias de investigación durante la fase preparatoria, que es el único aspecto que se observa haya sido solicitado por la Defensa (nada en lo que respecta a la condición de víctima presentada por el Ministerio Público), siendo imperativo así, para esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se Decide.-

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
La segunda denuncia formulada por el recurrente está referida en términos similares a la primera denuncia, sobre la Nulidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de la inobservancia del principio de igualdad de las partes, al admitir la acusación fiscal basada en una usurpación en cuanto a la representación de los familiares de la persona fallecida, pues el Tribunal A quo incurrió en un falso supuesto al no haber sopesado la condición de víctima en la persona denunciante, y no haberse respetado el orden de prelación previsto en el artículo 121 ejusdem, convirtiéndose a la denunciante en víctima, sin serlo.
Sobre este punto de impugnación se observa que el recurrente basa su denuncia en el hecho de que a la denunciante del hecho objeto del proceso seguido en la causa principal le fue dada la condición de víctima.
La presente denuncia versa sobre el mismo aspecto planteado en la primera denuncia, como es la condición de víctima, solo que la primera denuncia va dirigida contra la actuación del Ministerio Público y esta segunda denuncia va dirigida contra la actuación judicial, que es en todo caso la que corresponde revisar a esta Alzada, señalando el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en un falso supuesto al no haber sopesado la condición de víctima en la persona denunciante, y no haberse respetado el orden de prelación previsto en el artículo 121 ejusdem, convirtiéndose a la denunciante en víctima; lo que a su juicio violenta el principio de la igualdad.
A los fines de resolver lo alegado en la segunda denuncia, se observa que en el contenido de la segunda denuncia, aunque se alega la conversión de la denunciante en víctima, no se menciona la identificación del denunciante ni la identificación de la persona víctima, pero como quiera que la segunda denuncia contiene el mismo alegato que la primera, como se indicó en el párrafo precedente, se puede apreciar del escrito recursivo que se hace referencia en reiteradas oportunidades a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ, como la persona que denuncia ante las autoridades la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE RAMÓN GARCÍA CHIRINOS, señalando además a los autores del hecho; alegando el recurrente que a esta persona le dieron la cualidad de víctima. Asimismo señala el recurrente que la denunciante en su entrevista, aclaró que el occiso era su cuñado, por lo que debió haberse respetado el orden de prelación en las personas que se consideran víctimas según lo estipulado en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el referido artículo:
“Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
(omisis)”

Puede observarse así que en los casos en que la persona ofendida haya muerto, se consideran víctimas su cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, su hijo o hija, su padre adoptivo o madre adoptiva, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y su heredero o heredera.
El recurrente alega que se le dio condición de víctima a la denunciante, quien manifestó ser cuñada del occiso, sin haberse respetado el orden de prelación de las personas que son consideradas víctimas, es decir, sin haberse tomado en consideración los parientes consanguíneos.
Como puede apreciarse, el recurrente alega un orden de prelación sobre las personas que se consideran víctimas, por lo que resulta pertinente referir lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448 dictada en fecha 20-10-2010.
“Ahora bien, a los efectos de saber a quién se considera víctima, el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
…Artículo 119: Se considera víctima:
(omisis)
El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, lo cual le da la cualidad de víctima en el proceso penal.
En el caso en estudio, las víctimas son cónyuge o la persona con quien hizo vida marital el occiso, madre y padre, es decir, que estas son las personas más cercanas a la víctima directa.
Señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, que cuando las víctimas sean varias, deberán actuar por medio de una sola representación, pero es el caso que en la práctica surgen conflictos en cuanto a quién representará a la víctima en el proceso, razón por la cual, cuando no es posible llegar a un acuerdo, lo ajustado a Derecho es cumplir con el orden señalado en el ordinal 2º de la mencionada norma.
Sobre este particular, ha señalado Viviana Ibarra Mendoza (Bolivia), en su ponencia “La Víctima en la audiencia de juicio oral”, la cual aparece publicada en la primera edición del año 2004 del texto “La Oralidad en el Proceso Penal”, Autores Varios, lo siguiente:
“…En los delitos cuya consecuencia ha sido la muerte del ofendido o en casos en que este no pueda ejercer sus derechos se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes…”.
Igualmente ha señalado nuestra doctrina, en los casos en que existan varias víctimas, lo siguiente:
“…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, ¿implica el listado de personas enumeradas en el numeral 2 un orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima? En principio no, siempre que haya acuerdo entre todos respecto a la postura procesal a adoptar. Pero si surgieren controversias en cuanto a esto, el fiscal y los tribunales deberán resolver a quién compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver tal problema bien podrían atenerse al orden que establece el numeral 2 de este artículo, que es absolutamente conteste con el orden civil…”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Año 2005).”(subrayado de la Corte de Apelaciones)

De los fragmentos antes transcritos se colige claramente que el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio no establece orden de prelación en el listado de personas que allí se mencionan, sino que simplemente hace mención a quienes pueden ser considerados víctimas cuando se trata de delitos en que la persona directamente ofendida con el delito haya fallecido, a saber: su cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, su hijo o hija, su padre adoptivo o madre adoptiva, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y su heredero o heredera. Se aplicará orden de prelación entre las personas antes mencionadas, cuando haya controversia entre estas mismas personas sobre cuál de ellas debe aparecer como víctima en el proceso, caso en el cual el Tribunal que le corresponda decidir, tomará en cuenta el orden allí establecido.
En el caso bajo estudio, no se observa elemento alguno, ni tampoco lo ha señalado el recurrente, que permita inferir siquiera que ha existido alguna controversia entre las personas mencionadas en el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuál de ellas debe figurar como víctima en el proceso, y no existiendo tal conflicto, mal puede la Defensa pretender que el Ministerio Público o el Tribunal aplique el orden de prelación, pues no es a la Defensa a quien le compete establecer ese conflicto, sino a las personas sobre las cuales recae la condición de víctima, y como ya se indicó, no se evidencia de autos la existencia de tal conflicto.
En ese sentido, no resulta contrario a derecho que se hubiere considerado víctima a la ciudadana denunciante que menciona el recurrente como YAQUELINE COROMOTO HERNÁNDEZ, en su condición de cuñada, pues en ese caso sería un pariente por afinidad de la persona directamente ofendida por el delito, ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ; y a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 121 de la ley adjetiva penal, los parientes dentro del segundo grado de afinidad de la persona que resultó muerta por el delito en cuestión, también son considerados víctimas en el hecho de que se trate. No obstante, de las actas procesales que cursan en el presente Asunto, específicamente del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que la referida ciudadana no es quien aparece como víctima; como víctima figura la ciudadana VANESA ISABEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ MANUEL CAMACARO GUEVARA (este último quien presuntamente resultó lesionado en el hecho); respecto de la cual, el recurrente nada indica en su denuncia.
Así las cosas, considera esta Alzada que el recurrente se basó en un hecho falso sobre la persona que el Tribunal consideró como víctima en la Audiencia Preliminar, pues no se trata de la misma persona cuestionada como tal por la Defensa recurrente, y no existe elemento alguno que permita establecer que no tenga la condición de víctima, no existiendo por tanto razones para considerar que por tal motivo el acto de la Audiencia Preliminar se encuentre viciado de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por inobservancia de normas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley adjetiva penal, en la Constitución, o tratados internacionales; por lo cual la presente denuncia no debe prosperar; y así se decide.-

DE LA TERCERA DENUNCIA:
La tercera denuncia formulada por el recurrente está dirigida a la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, referida al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” , argumentando que el Juez A quo declaró sin lugar la excepción opuesta sin motivación alguna, y admitió la acusación sin estar presentes en ella elementos científicos de carácter técnico y que favorecían al encartado, con lo cual se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación propuesta por el Ministerio Público y la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al contenido de la presente denuncia es propicio indicar lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

El artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez, establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” (negritas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, estableció lo siguiente:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. “ (negritas de la corte de Apelaciones)

De las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, resulta evidente que la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas, así como la que admite la acusación, dictada al término de la Audiencia Preliminar, no son apelables, toda vez que las mismas no le colocan fin al proceso, por el contrario, propenden a su continuación; y de hecho pueden ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, lo que puede ejercerse es la acción de Amparo Constitucional cuando la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, carezca de motivación, tal como se explica en la jurisprudencia ya citada.
En el caso de autos, se observa que al término de la Audiencia Preliminar, la Jueza A quo explicó ante las partes, lo siguiente:

“PRIMERO: (omisis) en cuanto a la excepción opuesta según lo establecido en el articulo 28 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el escrito acusatorio se dio cumpliendo a lo establecido en el art. 326 del COPP, verificándose tanto en el capitulo de los hechos como en los fundamento de imputación como en el precepto jurídico aplicable cuales son la circunstancia que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que el escrito acusatorio reúne todo los requisito exigido en el COPP, y en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN por los delito de para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal.” (subrayado de la Corte de Apelaciones).


Puede observarse así que a su criterio, la excepción opuesta no prosperaba en cuanto la acusación reunía los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dicha decisión no tiene apelación.
No obstante, advierte esta Alzada que el recurrente, aunque en principio denuncia la declaratoria sin lugar de una excepción opuesta (cuestión que es irrecurrible), en la argumentación de su denuncia hace referencia a otros aspectos tales como una serie de diligencias de investigación de carácter científico, que había solicitado, al considerar que las mismas eran necesarias para favorecer a su defendido, y al no haber sido realizadas se violentaba el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando así la nulidad de la Audiencia Preliminar en base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario señalar que sobre este aspecto, la recurrida indica lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Tomando en consideración que la decisión a ser producida en relación a las nulidades y las excepciones opuesta por la defensa, pudieran incidir sobre el resto de las decisiones propias de la audiencia preliminar, se decidió como punto previo sobre las mismas, y en tal sentido, este tribunal observa, en primer lugar que ante la solicitud del Ministerio Público de que se otorgara la prorroga establecido en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/11/2012 el tribunal otorga la prorroga para que la fiscalia presentara el acto conclusivo. Siendo así, y estando dentro del lapso otorgado para que la fiscalia presentara el acto conclusivo en fecha 27/11/2012, se recibe acusación en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, con lo cual concluye la fase de investigación. De la revisión del asunto se observa, que el escrito consignado en su parte infini por la defensa evidencia que fue recibió ante la fiscalia del Ministerio Público, el mismo día 27/11/2012, es decir que el mismo día que se presento la acusación y finalizó el lapso de investigación, siendo así y en atención a lo establecido en el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la titularidad de la acción penal a nombre del Ministerio Público, quien presenta el acto conclusivo dentro del lapso otorgado por el tribunal, se declara sin lugar la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público, no le dio contestación a la proposición de la diligencia a las practicas probatoria, de cuyo contenido además se infiere que el ciudadano José Manuel Camacaro ya había sido tomado la entrevista en fecha 16/11/2012 ante el CICPC, la reconducción de los hechos y el reconocimiento de los encartados no había sido solicitado con anterioridad sin embargo en auto de fecha 13/11/2012 ya el tribunal había emitido pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos.
En relación a la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público no obedeció la orden del tribunal de escuchar la declaración de los testigos promovidos por la defensa y acordado por este tribunal en el auto de control judicial, se evidencia en el capitulo 7 del escrito acusatorio, que el Ministerio Público deja constancia de que los testigo que fueron convocado a través del abg. Argenis Escalona según oficio Lar 324212, para que comparecieren en fecha 23/11/2012, tan solo uno de ello concurrió por lo cual se verifica que el Ministerio Público, le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, inclusive con el levantamiento planimétrico que había sido solicitado por la defensa y que había sido promovido como elemento probatorio, siendo eminente la finalización del lapso para la presentación del lapso conclusivo y por cuanto los testigos promovido por la defensa no comparecieron a rendir declaración, se declara sin lugar tal solicitud.”

Puede apreciarse así que el Tribunal A quo explica claramente la respuesta obtenida por la Defensa en la fase de investigación, sobre las diligencias probatorias solicitadas al Ministerio Público, refiriendo además que mediante auto dictado en fecha 13/11/2012, el Tribunal ya se había pronunciado al respecto.
Haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, esta Corte de Apelaciones puede observar de los registros del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 13-11-2012, el A quo, ante el control judicial solicitado por la Defensa, se pronunció en los siguientes términos:
“AUTO DE CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisado como ha sido el presnete asunto con ocasión del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Solicita la defensa el control judicial conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las pruebas que promoviera en fase de investigación ante la fiscalía 1 del Ministerio Público, le fueron negadas, cercenándole el derecho a la defensa y a desvirtuar los dichos de la representación fiscal, sobre los cuales fundamenta su imputación en contra de sus representados, anexando el escrito presentado ante la fiscalía 1 del Ministerio Público, sin indicar q cuales son als pruebas sobre las cuales solicita el control judicial, entendiendo quien juzga y a los fines de evitar dilaciones indebidas, que se trata de las mismas propuestas ante la representación fiscal.
2.- Solicita la defensa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se tome entrevista a los testigos MARIA DANIELA COLON ORTEGA, JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, ROSSABEL ANDREINA CASTRO COLMENAREZ y LORENA ROSALIA TERAN RAMOS. En este sentido, quien juzga observa que efectivamente, asiste la razón al Ministerio Público, cuando no se indica la necesidad y pertinencia de las declaraciones de estas personas, por cuanto se desconoce sobre que declararán en la fase de investigación. No obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, se acuerda oficiar a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a los fines de que se sirva ordenar lo conducente para que dichos ciudadanos sean declarados en calidad de testigos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que se proceda a ordenar a la policía científica la práctica de la prueba de ATD tanto en la dermis de los imputados como en el ropaje de los mismos. Una vez revisado el asunto, se observa que la vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión no fue colectada como evidencia de interés criminalistico y en todo caso, no se puede determinar que sea la misma vestimenta que portaban al momento de la ocurrencia de los hechos imputados a los fines de la práctica de la experticia de iones oxidante (que es la procedente). Por otra parte, los hechos ocurren en fecha 10 de octubre de 2012 habiendo transcurrido más de un mes desde tal fecha, la práctica de una prueba de Análisis de Trazas de Disparos en las personas de los imputados resulta inoficiosa, de motivo por el cual, se declara SIN LUGAR esta petición coincidiendo quien juzga con la opinión fiscal que niega dichas diligencias de investigación. Así se decide.
Que se proceda a la comparación balística de las conchas, casquillos o proyectiles colectados con la presunta arma de fuego incautada. Y al descarte de huellas o dactiloscópicas en los elementos de interés criminalísticos. La representación fiscal niega la práctica de dicha diligencia en virtud de que la inspección técnica nº 0544-12 evidencia que del rastreo realizado en el sitio del suceso, los resultados fueron negativos. Al respecto, se observa que efectivamente en la inspección técnica mencionada no se deja constancia de la incautación de ninguna evidencia de interés criminalistico, es decir, no hay conchas, casquillos, balas ni arma de fuego con la cual realizar la experticia de comparación balística, igualmente, al no haber evidencias colectadas, se hace improcedente la práctica de descarte de huellas o de dactiloscópica de los elementos de interés criminalísticos colectados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la práctica de experticia de comparación balística o de descarte de huellas o dactiloscópica, por cuanto no consta en autos la incautación de las evidencias necesarias para la práctica de dichas experticias. Así se decide.
De igual manera solicita la defensa de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, negó tal petición por cuanto la defensa no indica ni la necesidad ni la pertinencia de la misma ni la víctima reconocedora. Una vez analizado el escrito de la defensa, efectivamente coincide quien juzga con la representación fiscal, toda vez que no se señala quien actuaría como reconocedor, no pudiendo el Tribunal suplir las carencias de las partes, ni presumir a quien considera la defensa como testigo reconocedor en los términos previstos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar el derecho a la igualdad de las partes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Así se decide.
Solicita la defensa la práctica de un levantamiento planimétrico del sitio del suceso. La representación fiscal niega la practicad de dicha diligencia en virtud de que no se indica la pertinencia o necesidad de la misma. Al respecto observa quien juzga que dicha diligencia de investigación es propia de las causas en las cuales se investiga un homicidio como hecho punibles, constando en autos la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, y el reconocimiento de cadáver, para la práctica de la misma tan solo hace falta el protocolo de autopsia, en virtud de lo cual, se acuerda oficiar a la fiscalía 1 del Ministerio Público, a los fines de que proceda a ordenar la práctica de dicho levantamiento planimétrico una vez conste en su expediente fiscal el protocolo de autopsia de la víctima en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3.- En virtud de las consideraciones precedentes este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a los fines de que se sirva ordenar lo conducente para que los ciudadanos MARIA DANIELA COLON ORTEGA, JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, ROSSABEL ANDREINA CASTRO COLMENAREZ y LORENA ROSALIA TERAN RAMOS sean declarados en calidad de testigos y que proceda a ordenar la práctica del levantamiento planimétrico una vez conste en su expediente fiscal el protocolo de autopsia de la víctima en la presente causa. De igual forma se declara SIN LUGAR las solicitudes relacionadas con que se proceda a ordenar a la policía científica la práctica de 1) la prueba de ATD tanto en la dermis de los imputados como en el ropaje de los mismos, con 2) la comparación balística de las conchas, casquillos o proyectiles colectados con la presunta arma de fuego incautada y 3) al descarte de huellas o dactiloscópicas en los elementos de interés criminalísticos. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

El pronunciamiento antes descrito evidencia que la Defensa ya había obtenido respuesta sobre el control judicial solicitado en relación a la práctica de las diligencias de investigación, en el cual el Tribunal de Control le acuerda la práctica de algunas de ellas, y explica claramente las razones por las cuales no ordena la prácticas de otras experticias solicitadas, debido a lo inoficioso que ello resultaba, habida cuenta del tiempo que ya había transcurrido, y debido a la falta de evidencias con las cuales realizar un análisis comparativo. Todo ello indica que la Defensa en la etapa intermedia insistió, a través de la oposición de excepciones, en solicitudes que ya habían obtenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional, y a través del presente recurso de apelación pretende que se revise esa decisión, cuando no ejerció el recurso correspondiente en el tiempo hábil para ello. Por ello se considera que habiendo tenido el imputado y la Defensa la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, como fue entre otros aspectos, la solicitud de práctica de diligencias de investigación, la solicitud de control judicial, la oposición de excepciones, y habiendo obtenido respuesta oportuna sobre las mismas, no podría considerarse que le ha sido violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues lo anteriormente expuesto por el contrario, refleja una completa intervención y participación en el proceso, estando en todo momento debidamente asistido, y haber contado con las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa. Por ello, debe declararse sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

DE LA CUARTA DENUNCIA:
Finalmente, el recurrente denuncia la no admisibilidad de las pruebas testificales contenidas en el aparte cuarto del escrito de contestación de la acción promovida, alegando que las mismas aunque fueron promovidas en la fase investigativa no dejan de ser elementos probatorios a favor de los justiciables.
Sobre esta denuncia, se observa que en la Audiencia Preliminar como en el auto de apertura a juicio, el A quo hizo el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: Y de conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP se ADMITE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes en fecha 14/12/2012 LAS DEFENSAS PRIVADAS consigna escrito donde no se evidencia que haya sido promovida prueba testimoniales y prueba documentales toda vez que se evidencia que se venció el lapso de conformidad con lo establecido en el 311 COPP motivo por el cual no hay prueba que pudieran ser admitida a favor de la defensa .” (subrayado de la Corte de Apelaciones)


Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la acusación, presentado por la Defensa en fecha 14-12-2012, se observa en el aparte Cuarto, lo siguiente:
“CUARTO: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem, se admitan los elementos probatorios testificales, de ser desechadas las nulidades y excepciones opuestas, por esta defensa; por ser estas probanzas útiles, necesarias y pertinentes, amén de acogerme al principio de comunidad de las pruebas.”

Como puede observarse, se promueven testificales pero no se indica a qué persona o personas corresponden esas testificales. De allí que el Tribunal a quo haya considerado que no había prueba testimonial que admitir a favor de la Defensa.
Obsérvese que es el escrito de apelación donde el recurrente indica que las pruebas testificales contenidas en el aparte cuarto del escrito de contestación de la acción promovida, fueron las promovidas en la fase investigativa, pero no lo indica en el escrito de contestación de la acusación, que es al cual el Tribunal A quo se atiene para proveer en la Audiencia Preliminar. En el aparte cuarto de este escrito solo hace referencia a la admisión de las testificales, pero en ninguna parte de su contenido menciona las personas que proporcionarán esas testificales.
En ese sentido, es necesario apuntar lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1368 dictada en fecha 17-10-2014, señaló al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente: (…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente.”

Resulta pues claramente palpable la oportunidad legal que tienen las partes para promover las pruebas durante la fase intermedia del proceso penal, y como todo lapso, se rige por el principio de preclusión, y por ende debe el mismo debe cumplirse en la oportunidad y durante la extensión de tiempo legalmente previsto.
Tratándose entonces de las pruebas promovidas para el juicio oral y público, la oportunidad que tenía el imputado o su Defensa para la promoción de las pruebas era hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como se indica en la disposición legal ya citada.
Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia que la defensa recurrente, hace referencia a las testificales promovidas en la etapa de investigación, siendo que durante esta etapa, antes que configurarse medios de prueba, la actividad probatoria se circunscribe a la práctica de diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público o solicitadas a dicho organismo, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma excepcional la prueba anticipada prevista en el artículo 289 ejusdem. No es la oportunidad para ofrecimiento de medios de prueba para el juicio oral y público, pues ni siquiera se conoce aun la conclusión de la investigación.
Siguiendo este orden de ideas, es pertinente referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15-10-2002, sobre la oportunidad de los actos procesales:
“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.”
Se colige claramente del criterio citado, que cada acto dentro del proceso penal tiene determinada su oportunidad, su finalidad y su naturaleza, propias, según cada fase del proceso en que acontezcan, evitando con ello subvertir el orden procedimental en detrimento de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a todas las partes. De esa manera, las partes tienen la certeza de lo que pueden promover en su favor y de lo que puede ser promovido en su contra, hasta cuándo lo pueden promover, y qué defensas pueden hacer valer al respecto.
En el caso bajo examen, la Defensa recurrente hace referencia a unas testificales promovidas como diligencias de investigación durante la fase preparatoria, por lo cual no puede calificársele de escrito de promoción de pruebas para el juicio oral y público, toda vez que las mismas no hacen referencia a las personas a las cuales corresponden esos testimonios. Tampoco en la Audiencia Preliminar, la Defensa refirió a esos órganos de prueba, se limitó a exponer lo siguiente:
“SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: (omisis) solicito que sea admita las prueba documentales y testimónieles y que de existir una nueva prueba se pueda presentar en la fase del juicio oral publico.”

De manera que, ante un escrito donde se promueven pruebas testificales pero no se indica la identificación de las personas que rendirán los testimonios ofrecidos, mal podría el Tribunal A quo haber admitido pruebas testimoniales desconociendo la identidad de las personas que darán los testimonios; por lo cual esta Alzada considera que la decisión recurrida en ese aspecto estuvo ajustada a derecho, por lo cual la presente denuncia debe igualmente ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, por interpuesto por los Abogados Argenis Catalino Escalona Cortez y Domingo Ela Micha, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Cesar Enrique Peraza Mendoza y Yosmar José Colmenarez Peraza, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que el escrito acusatorio reúne todo los requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en la Orden de Aprehensión para los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N ° 22.190.594..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal donde curse actualmente la causa principal relacionada con el presente Recurso; a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000188