REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000043

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Juana Goyo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KK01-P-2012-000049 seguida al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, por omisión de pronunciamiento a la solicitud formulada en fecha 10-04-2015 sobre la actualización del cómputo de pena con vista a la Redención otorgada en fecha 17-09-2013, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 06-05-2015 sin que se haya emitido el correspondiente pronunciamiento.


En fecha 11 de mayo del 2015, la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KK01-P-2012-000049 seguida al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, por omisión de pronunciamiento a la solicitud formulada en fecha 10-04-2015 sobre la actualización del cómputo de pena con vista a la Redención otorgada en fecha 17-09-2013, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 06-05-2015 sin que se haya emitido el correspondiente pronunciamiento.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Ejecución sobre la solicitud de actualización del cómputo de la pena correspondiente al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 17 de Septiembre de 2013; esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KK01-P-2012-000049 seguido al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a que se actualice el cómputo de la pena, con vista al beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 17 de Septiembre de 2013, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 11 de Mayo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensor Privada, debidamente inscrita en el Inpreabogados Nro. 108637, actuando con el carácter de tal en el presente asunto (anexando copia fotostática simple del nombramiento y juramentación en la causa seguida contra mi representado), seguido contra el ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, titular de las Cédula de Identidad N° V- 13.082.518 de este domicilio, PENADO en la causa Nro KKO1-P-2O12-OOOO49 con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abg. JUANA GOYO, quien es venezolana, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 10-04-2015, se introduce escrito solicitando con vista a la redención otorgada por el Tribunal el 17-09-2013, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días, la correspondiente actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión del mismo al Centro Carcelario, a los fines de determinar con certeza la fecha en la cual nuestro representado podría optar por las formulas alternativas del cumplimiento de pena y confinamiento, así como precisar la fecha de extinción de la pena.
Ahora bien, habiendo transcurrido DIECISIETE (17) DÍAS HÁBILES CALENDARIO, se ratifica nuevamente el escrito en fecha 06-05-2015, en los mismo términos de la solicitud descrita en el párrafo anterior; sin que hasta los actuales momentos se hayan respondido los mismos; omitiendo el correspondiente pronunciamiento.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en elCapítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
"Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente"... (Omisis).
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo."(Subrayado de la Defensa).
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
Articulo 177. Plazos para decidir. "El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes."
Articulo 6. Obligación de decidir. "Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto más en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se emita LA ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENAy así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KK01-P-2012-000049 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 14 de Mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución Nº 03 (Accionado) publicó auto en el cual señala:

“ AUTO INTERLOCUTORIO SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE
Vistos los Escritos presentados en fecha 10/04/2015 y 06/05/2015, dándole cuenta a la Jueza en el dia de hoy (14/05/2015), suscritos por las Profesionales del Derecho: ALMARINA FERRRER y YOLY MENDEZ, plenamente identificadas en autos, en su carácter de Defensoras Privadas del penado: NAUEF EL KANAFAI HAMDAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.518, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento a su solicitud observa:
En fecha: 05 de Noviembre de 2012, se recibe en este Despacho Cuaderno de División de la Continencia signado bajo el ASUNTO: KK01-P-2012-000049, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual contiene actuaciones relacionadas con la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.082.518.
Consta en autos que el penado: NAUEF EL KANAFAI HAMDAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.518, en fecha 04.10.11, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), mas las accesorias del artículo 61 de la ley Especial de Droga y artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De igual forma, consta Auto de Ejecuciòn de la pena, dictad por este Juzgado en fecha 05/11/2012, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, fue detenido preventivamente en fecha 01.03.10 y el 02.03.10 se le decretó privación judicial de libertad, ingresando al centro penitenciario, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, OCHO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir SIETE AÑOS, TRES MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 01.03.2020.
En fecha 19 de septiembre del 2013., según el Sistema Informático Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciòn de Ejecuciòn de Pena y Medida de Seguridad del mencionado Circuito Penal, a cargo del Abog. FRANK MONSALVE, mediante resolución Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado EL KANAFANI HANDAN NAUEF, titular de la cédula de identidad Nº V-13.082.518, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal., y ordena que se practique Nuevo Cómputo sumándole la presente redención.
En fecha: 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto acuerda DEJAR SIN EFECTO la Resolución emitida en fecha 17/09/2013., y procede a emitir nuevo pronunciamiento en la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en el presente asunto interpuesta por NAUEF EL KANAFANI HANDAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.518 ello en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que anteceden observa quien decide que se observa del según el Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, motivado a que no se encuentra agregada a los autos, que se registra y publica resolución de fecha 17 de Septiembre del 2013, en la cual se le Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado EL KANAFANI HANDAN NAUEF, titular de la cédula de identidad Nº V-13.082.518, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin embargo en fecha 19 de septiembre del 2013, el Tribunal MEDIANTE AUTO ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA REFERIDA RESOLUCIÓN, dictando en su lugar un nuevo pronunciamiento RECHAZANDO LA SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en el presente asunto, en razón a ello considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existen nuevas circunstancias que nos conlleven a reformar el Auto de Ejecuciòn de la pena dictado en fecha 05/11/2012, toda vez que la resolución a la cual hace referencia la Defensa Privada, no posee efectos jurídicos en razón de que la misma se dejó sin efecto, dadas esta circunstancia lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Privada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las Profesionales del Derecho ALMARINA FERRER Y YOLY MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensa Privada, del penado: NAUFER EL KANAFANI HAMDAI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.518, en virtud de que no surgen nuevas circunstancias que no conlleven a realizar la reformar o actualización del Auto de Ejecuciòn, dictado el 05/11/2012, toda vez que en fecha 19/09/2013, MEDIANTE AUTO SE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN FECHA 17/09/2013, dictando una nueva resolución en la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 482 en su Ultimo Aparte, del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado), en concordancia con el artìculo 483 y 479 Ordinal 1er., ejusdem. Notifíquese a las partes.”


Puede observarse así que el auto antes trascrito contiene el pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la Defensa, y cuya omisión fue denunciada a través de la presente acción de amparo.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del auto donde declara “…SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las Profesionales del Derecho ALMARINA FERRER Y YOLY MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensa Privada, del penado: NAUFER EL KANAFANI HAMDAI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.518, en virtud de que no surgen nuevas circunstancias que no conlleven a realizar la reformar o actualización del Auto de Ejecuciòn, dictado el 05/11/2012, toda vez que en fecha 19/09/2013, MEDIANTE AUTO SE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN FECHA 17/09/2013, dictando una nueva resolución en la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 482 en su Ultimo Aparte, del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado), en concordancia con el artìculo 483 y 479 Ordinal 1er., ejusdem…”; siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, CESÓ con la publicación en fecha 14 de Mayo de 2015 del auto en el cual se pronuncia sobre lo solicitado por la Defensa en el Asunto KK01-P-2012-49, en fechas 10-04-2015 y 06-05-2015, sobre la actualización del cómputo de la pena con vista al beneficio de Redención otorgado en fecha 17-09-2013, referente al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11-05-2015, por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Privada del ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KK01-P-2012-000049 seguida al ciudadano NAUFF EL KANAFAI HAMDAI, por omisión de pronunciamiento a la solicitud formulada en fecha 10-04-2015 y ratificada en fecha 06-05-2015 sobre la actualización del cómputo de pena con vista a la Redención otorgada en fecha 17-09-2013. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (s),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abog. Maribel Sira Montero