REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015522

RECURRENTE:Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera.

DELITOS:Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO:Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014.

PONENTE:SULEIMA ANGULO GOMEZ

Se recibe el presente recurso en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia ala Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son losAbogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, desde el día 15-04-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 14-04-2015, hasta el día 21-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio veintiuno (21) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Suleima Angulo Gómez (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
SAG//Angie