REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000881
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005776


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Liset Gil, en su condición de defensora pública del imputado José Javier Yépez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 25-11-2014 y fundamentada en fecha 28-11-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-005776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Javier Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Liset Gil, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifique en forma concurrente los siguientes requisitos:
…Omisis…
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentes los requisitos explanados. En efecto:
1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalia de flagrancia del Ministerio Público no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representado en la causa por la cual es detenido, como lo es el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi representado.
2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación:
Tal como lo señale anteriormente, la representación fiscal imputa el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales y para imputarlo solo aduce al acta de investigación donde expresa la misma que se trata de varios sujetos activos en la comisión del hecho punible, pero las entrevistas señalan directamente al ciudadano Richard Alejo, y no en la persona de mi defendido.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un joven trabajador.
4.- Buena conducta predelictual. Mi defendido está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Estimados Magistrados de la corte de apelaciones, en el presente caso se trata de un Homicidio en perjuicio del ciudadano José Alberto Torres, y lesiones en contra del ciudadano Pedro Luis Torres se verifica de la revisión de las actas que se trata de varios sujetos activos en la comisión del hecho punible, pero las entrevistas señalan directamente al ciudadano Richard Alejo, y no en la persona de mi defendido. Se alega que se verifica la participación de mi defendido, por cuanto no es el autor material del delito. La responsabilidad penal es individual, y la conducta en la causa no se encuentra individualizada. Están son las razones por las que recurro de la medida privativa de libertad dictado en contra de mi representado.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 25-11-14, dicta por el Trbunal de Control Nº 09 y Solcito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia 1-SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAS IMPUESTA A MI DEFNEDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP 2-SE VNETILE POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de investigar a fondo sobre el mismo.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las ucales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de noviembre de 2014, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de JOSE ALBERTO TORRES Y PEDRO LUIS TORRES. Es todo. Fundamentando dicha orden de aprehensión en los siguientes hechos: “En fecha 09- 12 -07, aproximadamente a las 04:00 a.m., el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES, se encontraba con su hermano PEDRO LUIS TORRES en una fiesta, cuando de pronto se presentaron unos sujetos, y uno de ellos que le dicen El Guaruro, que había tenido problemas con el hoy occiso hace mucho tiempo, le dice a este te acuerdas del problema que tuvimos o le vas a echar tierrita a eso, el hoy occiso le responde que si se acuerda pero que dejaran eso así, de pronto le caen a golpes entre varios y su hermano Pedro Torres se mete para ayudarlo y le caen dos a este, de los cuales uno lo agarro por detrás y el otro le daba golpes, luego dos de ellos agarraron a su hermano el hoy occiso y el sujeto que se llama Richard le dice que se quede quieto y le dispara dos veces, su hermano en el segundo disparo cayó al piso y este salió corriendo a su casa a buscar a su cuñado de nombre Jonathan Peña, el cual lo ayudo a llevarlo al Hospital, pero cuando llegaron le dijeron que estaba muerto. Presenta como elementos de convicción los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Funcionario Comisionado Agte. De Investigación I, LENNERD SANCHEZ y Detective JONATHAN MARTINEZ, adscritos al grupo de trabajo contra homicidios de la delegación del CICPCV del Estado Lara. Con el Reconocimiento del Cadáver N°5577, de fecha 09 de Diciembre de 2007, suscrito por los Funcionarios Detective Martínez Jonathan y Agte. Sánchez Lennerd, adscritos al CICPC del Estado Lara. Acta de Inspección Técnica N° 5576 realizada por los funcionarios Detective Martínez Jonathan y Agte. Sánchez Lennerd, adscritos al CICPC del Estado Lara. Acta de Entrevista realizada a TORRES RODRIGUEZ PERDO LUIS, C. I.19.433.804, de fecha 09.12.2007, testigo presencial de los hechos. Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1327-07, de fecha 09.12.2007, realizado por el Experto profesional III (Medico Anatomopatologo Forense ISMAEL CHIRINOS) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del CICPC del Estado Lara. Acta de Entrevista realizada a COLMENAREZ SILVA LEOCER AMAURIS, C. I. 12.700.126, de fecha 28.02.2007. Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0274-08, de fecha 01.04.2008, realizado por el Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrito a Balística de la Sub Delegación del CICPC, practicado a un proyectil calibre 38 especial. Comparación Balística N° 9700-127-B-0275-08, de fecha 10.04.2008, realizado por el Experto PRADA JUAN CARLOS, adscrito a la Sub Delegación del CICPC, realizado entre os disparos de prueba efectuados al arma de fuego.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración: Acta de Entrevista realizada a PEDRO LUIS TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.433.804, de fecha 09.12.2007, testigo presencial de los hechos, quien refiere: “Resulta que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, me voy para una fiesta con mi hermano JOSE ALBERTO TORRES, y el día de hoy como a las 04:00 horas de la mañana, se presentan unos sujetos a la fiesta y uno de ellos que le dicen el GUARURO que había tenido un problema con mi hermano hace mucho tiempo le dice a mi hermano “TE ACUERDAS DEL PROBLEMA QUE TUVIMOS NOSOTROS, O LE VAS A ECHAR TIERRITA A ESO”, y mi hermano que si se acordaba pero que dejaran eso así, de pronto le caen a golpes entre varios a mi hermano y cuando yo me meto a ayudarlo me caen dos a mi, de los cuales uno me agarra por detrás y el otro me daba golpes, luego dos de ellos agarran a mi hermano y el sujeto que se llama RICHARD que es hermano del sujeto con que mi hermano había tenido el percance le dijo a mi hermano que se quedara quieto y disparo dos veces, pero en el segundo disparo fue que lo vi caer, sali corriendo a mi casa y mi cuñado de nombre YONATHAN PEÑA me ayudo a llevarlo al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que estaba muerto, es todo”. Acta de Entrevista realizada a LEOCER AMAURIS COLMEMNAREZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.700.126, de fecha 28.02.2007, quien refiere: “Yo vivo en la casa donde se estaba haciendo la fiesta de unos quince años de una sobrina, todo estuvo tranquilo como a las dos de la mañana un vecino de nombre PEDRO LUIS TORRES salió a llevar un tío mío que estaba muy rascado para su casa que es por san José, ya como a las cuatro de la mañana varios se habían ido, otros se habían acostado y algunos todavía estaban despiertos, a esa hora yo le puse los candados a la puerta porque unos malandros de la zona querían meterse para la reunión, como media hora después llegaron los azotes de la zona RICHARD, sus hermanos ENRIQUE EL GUARURO, EL NENE, EL BOCON, EL MODES Y EL ZURDO que son sus hermanos, también estaba otro que no conozco, estos llegaron y de una vez le cayeron a golpes a JOSE ALBERTO y como se metió PEDRO LUIS también le dieron, JOSE ALBERYTO le dijo a los malandros esos que dejaran eso así pero siguieron golpeándolos y los iban arrimando para la esquina, yo vi que RICHARD saco un revolver y escuche tres disparos, enseguida los malandros se fueron y PEDRO LUIS que estaba muy golpeado pedía ayuda en eso llegaron unos familiares de él y se lo llevaron para el hospital, ya en la mañana me entere que había muerto JOSE ALBERTO.
Esta representación fiscal en este acto imputa al ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ALBERTO TORRES Y PEDRO LUIS TORRES. Solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario y se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por estar llenos los extremos de ley. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de María Yepez, residenciado en; Carorita sector 4 de febrero, calle la libertad, a una cuadra del ambulatorio, de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-5136686. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “me declaro inocente, yo no sé manejar, no tengo más nada que decir. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa manifestó a favor de su defendido los siguientes argumentos: “En el día de hoy el ministerio público solicita el procedimiento ordinario y la privación de libertad, solicitud a la cual la defensa considera oportuna que la causa se siga por el procedimiento ordinario, pero se opone a la privación, no señalan a mi representado como autor del hecho, la responsabilidad penal es individual, el COPP ha referido un capitulo completo con respecto a la multiplicidad, por estos hechos nunca había sido notificado por el ministerio público, es por lo que esta defensa considera de manera oportuna que podía ser satisfecho el proceso con una medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1ero del COPP como lo es la detención domiciliaria, solicito establezca la claridad de los hechos. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.-
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 23.05.2008, a solicitud de las Fiscalía 9º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía 9° da del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09- 12 -07, aproximadamente a las 04:00 a.m., el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES, se encontraba con su hermano PEDRO LUIS TORRES en una fiesta, cuando de pronto se presentaron unos sujetos, y uno de ellos que le dicen El Guaruro, que había tenido problemas con el hoy occiso hace mucho tiempo, le dice a este te acuerdas del problema que tuvimos o le vas a echar tierrita a eso, el hoy occiso le responde que si se acuerda pero que dejaran eso así, de pronto le caen a golpes entre varios y su hermano Pedro Torres se mete para ayudarlo y le caen dos a este, de los cuales uno lo agarro por detrás y el otro le daba golpes, luego dos de ellos agarraron a su hermano el hoy occiso y el sujeto que se llama Richard le dice que se quede quieto y le dispara dos veces, su hermano en el segundo disparo cayó al piso y este salió corriendo a su casa a buscar a su cuñado de nombre Jonathan Peña, el cual lo ayudo a llevarlo al Hospital, pero cuando llegaron le dijeron que estaba muerto.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas, a saber:
•Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Funcionario Comisionado Agte. De Investigación I, LENNERD SANCHEZ y Detective JONATHAN MARTINEZ, adscritos al grupo de trabajo contra homicidios de la delegación del CICPCV del Estado Lara.
•Con el Reconocimiento del Cadáver N°5577, de fecha 09 de Diciembre de 2007, suscrito por los Funcionarios Detective Martínez Jonathan y Agte. Sánchez Lennerd, adscritos al CICPC del Estado Lara.
•Acta de Inspección Técnica N° 5576 realizada por los funcionarios Detective Martínez Jonathan y Agte. Sánchez Lennerd, adscritos al CICPC del Estado Lara.
•Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1327-07, de fecha 09.12.2007, realizado por el Experto profesional III (Medico Anatomopatologo Forense ISMAEL CHIRINOS) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del CICPC del Estado Lara, en el que se deja constancia de la enfermedad principal y causa de muerte: FRACTURA DE CRANEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
•Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0274-08, de fecha 01.04.2008, realizado por el Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrito a Balística de la Sub Delegación del CICPC, practicado a un proyectil calibre 38 especial.
•Comparación Balística N° 9700-127-B-0275-08, de fecha 10.04.2008, realizado por el Experto PRADA JUAN CARLOS, adscrito a la Sub Delegación del CICPC, realizado entre os disparos de prueba efectuados al arma de fuego.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
•Acta de Entrevista realizada a PEDRO LUIS TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.433.804, de fecha 09.12.2007, testigo presencial de los hechos, quien refiere: “Resulta que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, me voy para una fiesta con mi hermano JOSE ALBERTO TORRES, y el día de hoy como a las 04:00 horas de la mañana, se presentan unos sujetos a la fiesta y uno de ellos que le dicen el GUARURO que había tenido un problema con mi hermano hace mucho tiempo le dice a mi hermano “TE ACUERDAS DEL PROBLEMA QUE TUVIMOS NOSOTROS, O LE VAS A ECHAR TIERRITA A ESO”, y mi hermano que si se acordaba pero que dejaran eso así, de pronto le caen a golpes entre varios a mi hermano y cuando yo me meto a ayudarlo me caen dos a mi, de los cuales uno me agarra por detrás y el otro me daba golpes, luego dos de ellos agarran a mi hermano y el sujeto que se llama RICHARD que es hermano del sujeto con que mi hermano había tenido el percance le dijo a mi hermano que se quedara quieto y disparo dos veces, pero en el segundo disparo fue que lo vi caer, sali corriendo a mi casa y mi cuñado de nombre YONATHAN PEÑA me ayudo a llevarlo al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que estaba muerto, es todo”.
•Acta de Entrevista realizada a LEOCER AMAURIS COLMEMNAREZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.700.126, de fecha 28.02.2007, quien refiere: “Yo vivo en la casa donde se estaba haciendo la fiesta de unos quince años de una sobrina, todo estuvo tranquilo como a las dos de la mañana un vecino de nombre PEDRO LUIS TORRES salió a llevar un tío mío que estaba muy rascado para su casa que es por san José, ya como a las cuatro de la mañana varios se habían ido, otros se habían acostado y algunos todavía estaban despiertos, a esa hora yo le puse los candados a la puerta porque unos malandros de la zona querían meterse para la reunión, como media hora después llegaron los azotes de la zona RICHARD, sus hermanos ENRIQUE EL GUARURO, EL NENE, EL BOCON, EL MODES Y EL ZURDO que son sus hermanos, también estaba otro que no conozco, estos llegaron y de una vez le cayeron a golpes a JOSE ALBERTO y como se metió PEDRO LUIS también le dieron, JOSE ALBERYTO le dijo a los malandros esos que dejaran eso así pero siguieron golpeándolos y los iban arrimando para la esquina, yo vi que RICHARD saco un revolver y escuche tres disparos, enseguida los malandros se fueron y PEDRO LUIS que estaba muy golpeado pedía ayuda en eso llegaron unos familiares de él y se lo llevaron para el hospital, ya en la mañana me entere que había muerto JOSE ALBERTO.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado en el que se pierde la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093, la cual deberá cumplir en la en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.090.093. Se ordenó librar oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.
SEXTO: se acordó copia simple de las actuaciones a la defensa. …”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Javier Yépez, en la audiencia oral celebrada en fecha 25-11-2014 y fundamentada en fecha 28-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Javier Yépez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de noviembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “…del análisis de las diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2007, Reconocimiento del Cadáver, de fecha 09 de Diciembre de 2007, Acta de Inspección Técnica, Protocolo de Autopsia, de fecha 09-12-2007, Reconocimiento Técnico, de fecha 01-04-2008 y Comparación Balística de fecha 10-04-2008…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:


“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano José Javier Yépez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Liset Gil, en su condición de defensora pública del ciudadano José Javier Yépez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 25-11-2014 y fundamentada en fecha 28-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2008-005776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Javier Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Liset Gil, en su condición de defensora pública del imputado José Javier Yépez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 25-11-2014 y fundamentada en fecha 28-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2008-005776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Javier Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2008-005776, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000881
AJOP/VB.-