REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000042

En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Rafael Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Quintero, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2015-000482, denunciando la violación a la libertad, por conducta omisiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, WILLIAM RAFAEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-15.996.742, inscrito por ante el I.P.S.A. Bajo el Nº 219.667, con domicilio procesal en la Calle Lara, entre Calles Camacaro y Ribas, Quinta Nº 11-34, Oficina Nº 2, Carora Estado Lara, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano LUIS GERARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.851.107, con domicilio en la ciudad de Carora Estado Lara, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad de manera preventiva, desde el 19 de Marzo de 2.015, en virtud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Digno Tribunal, en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en la mencionada fecha, por lo que el Ministerio Público tenía hasta el día 03 de Mayo de 2.015 para consignar su acto conclusivo y no lo hizo sino hasta el 04 de Mayo de 2.015, o sea extemporáneo.-
Asi las cosas y siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se le solicita mediante diligencia de fecha 04 de mayo, acuse de recibo se acompaña con este escrito, la libertad inmediata al Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien es el competente de la causa y en virtud de no obtener respuesta se ratifica la solicitud los días 06 y 07 de Mayo de 2.015, acuses de recibo que con este escrito se acompañan, y aun así el Tribunal continúa sin pronunciarse, haciendo caso omiso a una situación de pleno derecho y mas grave aun es que el día 06 de Mayo se trabaja el expediente para librar boletas de notificación sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha boleta se acompaña con este escrito.
Evidenciando en los acuses de recibo que se consignan con este escrito y de la boleta de notificación de la Audiencia Preliminar, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control 11º se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: …Omisis…; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica infringida que esta Digna Corte debe restablecer.-
Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vía de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho artículo establece lo siguiente: …Omisis… y de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad Inmediata de mi representado, quien se encuentra recluido en RECINTO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.- …”.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado William Rafael Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Quintero, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Quintero, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado William Rafael Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Quintero, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Rafael Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Quintero, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2015-000482, denunciando la violación a la libertad, por conducta omisiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000042
AJOP/VB.-