REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000045


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollon.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los artículos 49 numerales 1 y 3, artículo 55, 115, 75, 76, 80, 87 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal trata de perpetuar las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-006215.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los artículos 49 numerales 1 y 3, artículo 55, 115, 75, 76, 80, 87 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal trata de perpetuar las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-006215, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Mayo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día 20 de octubre de 2014 solicito en forma oral: que en virtud de la imposición de medidas cautelares en fecha 06 de septiembre de 2004, se me aplicaron, solicito que se me restauren mis derechos constitucionales conculcados, visto que la causa esta sobreseído y falta por determinar si la causal es la aplicada en el articulo 300 numeral 2 del C.O.P.P. en uno del numeral 1 que en ese se versa el Recurso KPO1-R-2014-843, pero en si la causa esta sobreseída pero nadie apelo al sobreseimiento, y yo apelo solo a las causales, no sobre el sobreseimiento y como segundo solicitud formulada al Tribunal de Control solicite la designación de la defensa de la competencia ante la corte y confirmo al artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica con el fin de impulsar los múltiples Recursos de Apelación interpuesto contra decisiones dictadas en el proceso penal , sin temor al resultado de la misma ,reposadas en forma indebida por el Ad-Quo.
El 30 de mayo del 2015, el Tribunal de Control de Violencia No 1 a través del auto de la Jueza Milena Freitez Gutiérrez, viola mis derechos constitucionales al tratar de perpetuar las medidas pre-cautelares impuestas 06-09-2004. Primero: Establece el cese de las medidas pre-cautelares dictadas en su oportunidad, pero se contradice en la restauración de mis derechos constitucionales alegados de violados: al establecer en su segundo punto de la dispositiva que solo será posible el acercamiento al núcleo familiar si existe un acuerdo ante mi persona y el núcleo familiar en este punto se observa la actitud disociativa del juez, que se implemento los mecanismos idóneos con el fin de asociar a la familia que el mismo estado disocio al implementar sin fundamento ni motivo el alejamiento de un miembro familiar, sin razón alguna, como se evidencia en auto, pero solo se buscaba en la aplicación de la política de castigo del decreto nazismo puro , para castigar , pues como se evidencia se actuó lo ordenado por el tribunal, pero ahora el estado no sabe como asociar a la familia que el disocio, no tiene la capacidad funcional para restablecer el amor familiar, solo se activa para crear el odio y la disociación, estado fascista.
Así mismo establece la Juez Freitez en su numeral segundo que existe una sola excepción en la relación la intervención del estado en las dinámicas relaciones familiares y es el caso a la intervención en los casos de régimen de convivencia familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, asiendo omisión a la obligación constitucional de protección al ansiado adulto mayor y que está regulado por la Ley o Servicios Social al adulto mayor, para que existan dentro del marco legal mecanismo idóneo para restablecer la unión familiar disociada por largos años por la actitud delincuencial del estado fascista. En tal sentido solicito a la alzada que en base a las leyes, y nuestra constitución y en progresividad de la normas integre al disociado en este caso yo al núcleo familiar, y si tal asociación no fuese posible realizar indemnizar a todos los miembros de la familia que padecieron en tal disociación nazista.
Así mismo la Juez Freitez ordena a la ciudadana trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a realizar un Informe social a objeto de verificar si la ciudadana MIREYA DIAZ y su núcleo familiar reside en la residencia donde se me ordeno alejarme, si punto es contradictorio con el cese de las medidas cautelares dictadas en mi contra pues así el nugatorio el cese de las medidas, pues la misma está sujeta a un informe social, si la medida cesaron entonces ordene a un tribunal civil mi reintegro a mi hogar , pues no le debo nada a la justicia , soy y fui inocente y me mandan a la sala de la casa es pura arbitraria . es puro fascista a través solo pido la restauración de mi derechos conculcados cuando se me ordeno salir, así mismo en ese tercer punto la juez Freitez que tal informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de las medidas cautelares y la restauración de mis derechos al acceso, pueda vulnerar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, visto la contradicción absurda de la juez que le negó restaurar mi derecho a un hogar, entonces solicito que en forma inmediata de la orden de ingreso al hogar de la misma características que el gozaba antes de la aplicación de las medidas cautelares fascistas, pero que jamás lo sometan a un nuevo procedimiento jurídico o administrativo sobre los mismos hechos los cuales fui investigado, por 14 años, nacismo pues.
En tal sentido solicito a la alzada que ordene al Tribunal de Control la apertura del proceso indemnizatorio con el fin de restaurar mis derechos a un hogar digno y que se me expropio y confisco sin el debido proceso y es la declaratoria de la utilidad pública.
Así mismo considera que la decisión de la Juez Freitez violo la Constitución cuando hace nugatorio mis derechos a la asistencia jurídica, cuando solicito al defensor público nacional la aclaratoria del artículo 44 de la Ley Orgánica de la defensa pública, cuando el organismo encargado de interpretar una norma jurídica dependiendo de un derecho constitucional a la sala constitucional.
El TSJ en sala constitucional la interpretación de la norma en su artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica ante la Corte y esta es una actitud amiga de la corte.
Por todas las razones expuestas solicito al restablecimiento de mis derechos constitucionales conculcados. Es todo....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación a los artículos 49 numerales 1 y 3, artículo 55, 115, 75, 76, 80, 87 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal trata de perpetuar las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-006215.
Ahora bien, esta Alzada observa que el referido ciudadano puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollon (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollon, en su condición de accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollon, en su condición de accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los artículos 49 numerales 1 y 3, artículo 55, 115, 75, 76, 80, 87 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal trata de perpetuar las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2003-006215. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2015-000045
AJOP/VB.-