REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000847
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004183
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: ABG. WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por el Tribunal de Primera en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por Improcedente la revisión de medida solicitada por la defensa privada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por Improcedente la revisión de medida solicitada por la defensa privada.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de NOTIFICARLE, EXPONERLE y SOLICITARLE de conformidad con el Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles., artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de intentar acción de APELACIÓN DE AUTOS', de conformidad con el Principio Legislador tipificado en el Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos, artículo 439 Ordinales 04 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 13 de Noviembre del año 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, EN CUANTO A OUE DECLARO IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR ESTA DEFENSAEL DÍA JUEVES 06 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2014, ya que dicho Tribunal no esta apreciando las pruebas que esta defensa esta promoviendo irrespetando el Título Preliminar. Principios y Garantías Procesales, artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal y el Título VI. Régimen Probatorio. Capítulo I. Disposiciones Generales, artículo 183, Ejusdem, declarando improcedente lo solicitado SIN IMPORTARLE PARA NADA EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA SALUD Y SU ESTADO FÍSICO, como un PRINCIPIO IRRENUNCIABLE E INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO PENAL, establecido en el Capitulo V. de los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Apelo estando dentro de los Lapsos Procesales de conformidad con el Libro Cuarto. Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago con fundamento en las siguientes consideraciones:
1)ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA de fecha 06 de Noviembre del año 2014, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El cual lo anexo al presente escrito en Original constante de Cinco (05) Folios Útiles marcado con la letra "A".
2) ORDEN DE REPOSO de fecha 13 de Noviembre del año 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios. Dirección General de Salud. Hospital Militar DR. JOSÉ ÁNGEL ÁLAMO, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual indica: la Consulta; Nombre y Apellidos del Paciente; Duración del Reposo; Diagnostico Medico y el Tratamiento e Indicaciones Medicas. El cual lo anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra "B".
3) INFORME MEDICO, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios. Dirección General de Salud. Hospital Militar DR. JOSÉ ÁNGEL ÁLAMO, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el mismo se explica. El cual lo anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra "C".
4) TRES (03) FOTOS TAMAÑO CARTA A COLOR de mi representado el Ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMÉNEZ, Cédula de Identidad N° 11.266.430, el cual se puede observar el \ESTADO DE SALUD GRAVE QUE PRESENTA. Y lo anexo al presente escrito en Originales constante de Tres (03) Folios Útiles marcado con la letra "D".
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ciudadano Magistrado, en fecha 14 de Marzo del año 2014, enla realización de la Audiencia de Flagrancia o Presentación del Imputado me Juramente y en dicha Audiencia le fue acordada a mi Representado la Presentaciones Requeridas cada 08 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Imputado o Acusado; dicha medida hasta la actual fecha no ha sido objeto alguno de EXAMEN Y REVISIÓN como lo contempla el Principio establecido en el Libro Primero. Capitulo V. Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. En fecha 06 de Noviembre del año 2014, esta Defensa presento un escrito al Tribunal competente solicitándole la Ampliación de la Medida Cautelar que goza mi Representado; y en fecha 13 de Noviembre del año 2014, el Tribunal la negó por Improcedente la ampliación, irrespetando así el Libro Primero. Capitulo V. Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los IDOS (02) SUPUESTOS, a tratar que contempla la actual norma Penal Adjetiva y las siguientes Jurisprudencias: \SALA CONSTITUCIONAL Sent. N° 3314, del 02 de Noviembre del año 2005, Exp. N° 04-3093; Sent. N° 452, del 10 de Marzo del año 2006, Exp. N° 06-0087; Sent. N° 438, del 22 de Marzo del año 2004, caso JAIRO MORENO U, Sent. N° 676, del 30 de Marzo del año 2006, Exp. N° 05-2368; Sent. N° 1189, Exp. N° 10-0900, del 25 de Julio del año 2011, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN: Sent. N° 1238, Exp. N° 11-0389, del 26 de Julio del año 2011, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASOUERO y Sent. TV 1699, Exp. N° 11-0498, del 15 de Noviembre del año 2011, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN: y para Salvaguardar el Debido Proceso en cuanto a los \ERRORES INEXCUSABLES Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO V. DE LOSDERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, ARTÍCULOS 83 Y 84 LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CUANTO AL DERECHO A LA SALUD Y SU ESTADOFÍSICO, que se han presentados; SOLICITO:
CAPITULO II
DEL PETITORIO
A. Que la Ampliación de la Medida Cautelar sea ampliada ya que han pasado más de TRES (03) MESES, LE SOLICITO QUE LA MISMASEA AMPLIADA CADA TREINTAS (30) DÍAS
B. Que se respete el Libro Primero. Capitulo V. Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las jurisprudencias arribas nombradas.
C. Que se respete el Principio Constitucional y no se permita violar los Derechos Constitucionales establecidos en el Capitulo V. De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CUANTO AL DERECHO A LA SALUD Y SU ESTADO FÍSICO, del Ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMÉNEZ, Cédula de Identidad N° 11.266.430.
D. Que la Declaración de Improcedente en contra de la Ampliación de la Medida Solicitada por la Defensa al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13-11-14, \SEA DECLARADA NULA de conformidad con los el Principio Legislador Tipificado en el Libro Primero. Capitulo II. De Las Nulidades, artículos 174 y 775, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A OUE HUBO CONTRA VENCIÓN INOBSERVANCIA Y OBSERVANCIA, concatenado con el Principio Constitucional Plasmado en el Título III. De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; EN CUANTO AOUE SE VIOLO Y SE MENOSCABO. LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 83 y 84, OUE ES EL DERECHO A LA SALUD
E. Le SOLICITO AL TRIBUNAL que habilite un Medico Forense para que se traslade a la Residencia del Ciudadano HEDDIZ ALFREDOGIMÉNEZ, Cédula de Identidad N° 11.266.430, para que le realice una exhaustiva Valoración Medico Forense o un Primer Reconocimiento Medico Forense con el fin de dar un Pronunciamiento a favor del Ciudadano Arriba Nombrado.
F. Por todo lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente una decisión de esta Digna Corte de Apelaciones, basado en el Libro Cuarto. Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Principios Constitucionales establecidos en el Capitulo V. De los Derechos Sociales y de las familias, artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Salud y su Estado Físico, Principio Constitucional establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 5 Ejusdem, Principio Legislador tipificado en el Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos., artículo 439 Ordinales 04 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, Título Preliminar. Principios y Garantías Procesales, artículo 22, Ejusdem y el Título VI. Régimen Probatorio. Capítulo I. Disposiciones Generales artículo 183, Ibídem, declarando Improcedente lo solicitado SIN IMPORTARLE PARA NADA EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA SALUD Y SU ESTADO FÍSICA, como un PRINCIPIOIRRENUNCIABLE E INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO PENAL.
Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que invoco y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA SOCIAL, en atención a lo contemplado en el Titulo I. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …Omisis……”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 13-11-2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13-03-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 13-11-2015, hasta el día 19-03-2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 20-11-2014, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintidós (22) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…7º Las señaladas expresamente por la Ley…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del procesado HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEDDIZ ALFREDO GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la ampliación del lapso para presentaciones impuestas de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ____ días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000847